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CSJ - AP1548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP1548-2026 Casación No. 62425 Aprobado Acta No. 073

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO, contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

Las instancias los precisaron de la siguiente manera:CUI 76111600016520140210101

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2 Los hechos jurídicamente relevantes, ocurrieron en Buga hacia el mes de octubre de 2014, cuando Ángel María González Gallego de 69 años de edad en una de las visitas que hacía a la casa de su hermana Lucy, donde también se encontraba su progenitora, ingresó a la habitación donde estaba la niña J.M.P.G. de ocho años de edad vie ndo televisión y le dijo que se quitara el pantalón y también los interiores, procediendo enseguida a tocarle su vagina con la boca y luego le dijo que no fuera a contar. En otra ocasión Ángel María ingresó al cuarto donde la niña hacía tareas en el

también los interiores, procediendo enseguida a tocarle su vagina con la boca y luego le dijo que no fuera a contar. En otra ocasión Ángel María ingresó al cuarto donde la niña hacía tareas en el computador, y le preguntó si veía sexo por internet.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La audiencia de formulación de imputación se realizó el 12 de marzo de 2016 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, y en ella la fiscalía le imputó al procesado el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

La de formulación de acusación se realizó el 20 de mayo de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, y se acusó al procesado por el mismo delito imputado.

La preparatoria se cumplió el 17 de junio de 2016 y el juicio oral se desarrolló desde el 21 de julio de 2016 y culminó en la sesión del 8 de noviembre de 2017.

El 14 de febrero de 2020 el juez ad-hoc profirió sentencia condenatoria en contra de ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO. ––Se condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se le impuso la pena principal de 9 años de prisión–– Determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa técnica.CUI 76111600016520140210101

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3 El 1 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO

3 El 1 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la totalidad de la sentencia de primera instancia.

La defensa del procesado interpuso y sustentó en el término de ley, el recurso de casación.

LA DEMANDA

Primer cargo. El demandante invoca la causal segunda de casación, alegando “un claro avistamiento de nulidad que afecta de forma sustancial el debido proceso y de contera la defensa del procesado.”

Después de referir ampliamente las razones por las cuales las decisiones de instancia profirieron decisión condenatoria y de transliterar extensamente el desarrollo de lo acontecido en las distintas etapas procesales, el casacionista inicia sosteniendo que el Tribunal no observó lo reglado en los artículos 383, 384 y 385 del C.P.P., en cuanto a que es obligación de rendir testimonio.

Seguidamente, precisa la atención a lo sucedido en el debate del juicio, “ante la inasistencia de un testigo de cargo, al que no se renuncia por el fiscal y si bien no se pide la comparecencia por el mismo fiscal, la juez declara valida, excu sable el ser hermana del procesado y continúa con el debate”.

Sostiene que en el presente asunto, la norma permite la excepción al deber de declarar por contar con el fuero penal,CUI 76111600016520140210101

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excepción al deber de declarar por contar con el fuero penal,CUI 76111600016520140210101

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ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO 4 ––testigo de cargo, quien es además la hermana del procesado –– no obstante, no se demostró que ésta tenía una imposibilidad, “para luego de la formalidad advertida por la jue z del deber de declarar, aceptarse esa excepción.”

Insinúa que era de sumo valor que la testigo manifestara de viva voz y en presencialidad, la manifestación de no declarar, más aún , cuando ésta interpuso la denuncia penal y sobre todo, al tener una enemistad con el procesado.

Da a entender que la enemistad de la testigo con el procesado, vulnera el debido proceso. Y por tanto, “se da la afectación al no explicar la juez a la testig o en el Juicio y en presencia de las partes, el derecho que tendría de no declarar contra su hermano.”

Además afirma que se transgrede el principio de imparcialidad al no cumplir por parte de la juez el deber que “le asistía de ordenar, si era necesario el traslado de la testigo renuente a la audiencia a celebrarse”.

Por lo tanto, afirma el casacionista que se vulneraron dos derechos; (i) darse esa manifestación de no declarar contra su hermano en el juicio como derecho de la testigo y (ii) el derecho del acusado, en el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Solicita se case la demanda “y aplique en favor del

contra su hermano en el juicio como derecho de la testigo y (ii) el derecho del acusado, en el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Solicita se case la demanda “y aplique en favor del procesado, el reconocerle la duda, In dubio pro reo.”CUI 76111600016520140210101

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5 Segundo cargo. El demandante invoca la causal segunda de casación, alegando el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Inicia refiriendo el concepto de motivación sofistica fijado por la jurisprudencia de la Sala Penal. Seguidamente y de manera poco convencional, el demandante parte de una premisa, ––“la menor no estaba sola a merced y recibir lo que son los actos sexuales que da cuenta la acusación”–– para así concluir que las instancias desbordaron el límite de la lógica y el principio de razón suficiente.

Para lo anterior, el casacionista transcribe apartes del testimonio de la menor y la madre de ésta, como también consideraciones del Tribunal en lo que respecta a la credibilidad de la primera y que para el censor, representan una motivación “sofistica”.

Además de lo anterior, critica las consideraciones del Tribunal, en cuanto a que no es creíble la versión del procesado respecto de la inexistencia del contacto sexual –– fue la niña quien pasó las piernas sobre su cara, siendo esa la forma como ocurrió el supuesto contacto de naturaleza sexual entre ellos––.

Afirma que no es cierto como indica el Tribunal, pues

procesado respecto de la inexistencia del contacto sexual –– fue la niña quien pasó las piernas sobre su cara, siendo esa la forma como ocurrió el supuesto contacto de naturaleza sexual entre ellos––.

Afirma que no es cierto como indica el Tribunal, pues no hubo contacto sexual, dado que, “eso enseñan las pruebas.”

Refiere que de la enemistad de la señora Lucy González Gallego, se trató “de crear un acto sexual del señor Ángel María contraCUI 76111600016520140210101

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ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO 6 la menor que no fue”. Para la cual, transcribe apartes del testimonio del procesado y de la madre de la menor, pues en su entender, dan cuenta de ello.

Termina concluyendo que no es cierto “que las pruebas dejen ver la existencia del acto sexual abusivo, y donde luego en esa misma línea sofistica, se da cuenta había armonía entre los colaterales, cuando la enemistad ere relevante”.

Solicita casar la sentencia y en su defecto absolver a su representado.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni es el escenario para discutir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, como tampoco para indicar cualquier clase de irregularidad en el desarrollo del procedimiento.

tercera instancia del proceso penal, ni es el escenario para discutir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, como tampoco para indicar cualquier clase de irregularidad en el desarrollo del procedimiento.

En efecto, p or dirigirse a cuestionar una sentencia, es indispensable que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual, conCUI 76111600016520140210101

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ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO 7 suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.

En el asunto que ocupa la atención a la Sala, ––cargo primero y segundo–– innumerables veces se ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, puesto que, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre elaboración, pues, al igual que en las otras causales, deben observarse ciertos parámetros lógicos, de modo que, se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alega das y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.

Ahora bien, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, esto es, si ocurrió en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en la audiencia preparatoria, en el juicio oral o en

cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, esto es, si ocurrió en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en la audiencia preparatoria, en el juicio oral o en los fallos de instancia. También le corresponde al d emandante demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna opción distinta a invalidar las diligencias; por esta razón, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.CUI 76111600016520140210101

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8 Ahora bien, si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, ––por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria––, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos, acreditando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, al punto, que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto. De esta forma acredita que el defecto sustancial planteado, únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.

En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de

declaratoria de nulidad.

En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia.

Lo anterior, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura ––falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera––, mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta ––como indebidamente se consigna en la demanda ––, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y con apoyo en las mismas razones críticas.CUI 76111600016520140210101

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9 Sin cumplir esas exigencias, el demandante, al presentar el primer cargo, entremezcló ambos tipos de vicio ––de estructura y de garantía–– y limitó su censura a simplemente afirmar, sin desarrollo argumentativo alguno que, a ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO, se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso por cuanto; (i) la testigo de cargo de la fiscalía no se presentó a declarar; (ii) ésta de viva voz no refirió el deseo de acogerse a la excepción constitucional de no declarar en contra de su hermano; (iii) existía una animadversión de ésta con el procesado.

no refirió el deseo de acogerse a la excepción constitucional de no declarar en contra de su hermano; (iii) existía una animadversión de ésta con el procesado.

Además de lo anterior, no se presenta un cargo concreto, sustentado en debida forma contra la decisión del Tribunal, porque la demanda se dedica de manera incoherente, contradictoria y dispersa ––la presunta animadversión–– a elevar cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que invoca. Toda vez que refiere cuestionamientos propios de un error de derecho por falso juicio de legalidad ––concierne al proceso de formación de la prueba, definido por las normas que regula n la manera legítima la producción e incorporación de los de conocimiento al proceso–– al criticar la forma en que se aceptó la excepción de no declarar por consanguineidad.

En lo referente al segundo cargo la referencia a la hipotética conculcación del debido proceso no supera lo nominal, puesto que no se explica ni se avizora el modo en que éste fue desconocido.CUI 76111600016520140210101

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10 Además, las premisas expuestas por el demandante no tienen relación alguna con esta figura, ––vulneración del debido proceso–– ni con su alcance, pues plantea una controversia de orden probatorio donde la presunta irregularidad consiste en la divergencia de pareceres con relación a la responsabilidad penal endilgada a ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO, es decir, se limitó a criticar la valoración que efectuaron las

orden probatorio donde la presunta irregularidad consiste en la divergencia de pareceres con relación a la responsabilidad penal endilgada a ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO, es decir, se limitó a criticar la valoración que efectuaron las instancias, al testimonio de la menor víctima, la madre de ésta y del procesado, lo cual es propio de un falso juicio por raciocinio.

Es por eso que, todo lo anterior es suficiente para afirmar que la demanda es inidónea desde lo formal.

Ahora bien, en lo que respecta a lo sustancial, lo que se percibe es la reiteración del cuestionamiento realizado en la apelación, (ii) inasistencia de la testigo Lucy González Gallego a rendir testimonio, (ii) Se le restó credibilidad a la versión del procesado. Referencias que vulneran el principio de corrección material.

Sostuvo el Tribunal.

De otro lado, el recurrente se queja de que la señora Lucy González no hubiera sido conducida por la fiscalía a rendir testimonio, pero tal censura carece de utilidad y trascendencia porque dicha señora con claridad expresó que no era su deseo declarar contra su hermano, el acusado, con lo que al amparo del derecho constitucional4 (art.33) de no ser obligada a declarar contra su consanguíneo esa persona no estaba disponible para testificar por cuenta de la fiscalía, ni tampoco de la defensa para sustentar su propuesta. De esta manera, no se afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa, porque la inmunidad penal eximía de rendir testimonio a la señora Lucy, independientemente de la parte que hubieraCUI 76111600016520140210101

propuesta. De esta manera, no se afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa, porque la inmunidad penal eximía de rendir testimonio a la señora Lucy, independientemente de la parte que hubieraCUI 76111600016520140210101

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ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO 11 pedido como prueba su testimonio, y así la fiscalía insistiera en su práctica y la defe nsa optara por igual pretensión, el derecho a guardar silencio en el juicio penal respecto de su hermano, llevaba al mismo resultado, esto es, que la señora Lucy González amparada en la inmunidad penal no rindiera testimonio en esta actuación, como en efecto aconteció, sin que su ausencia implique falta de elementos probatorios para satisfacer los requisitos demostrativos del delito y de la responsabilidad penal del acusado, exigidos por el artículo 381 del C.P.P. para sustentar la condena contra el acusado Ángel María González Gallego.

Además, el principio de libertad probatoria facilitó en este asunto demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, sin que tal comprobación estuviera condicionada al testimonio de Lucy González como asevera el apelante, al decir con total equivocación que su no comparecencia como testigo afectó la demostración de la existencia del delito, por cuanto, insiste la Sala, los requisitos para emitir sentencia condenatoria en este caso fueron satisfechos con la s pruebas incorporadas al juicio oral, entre ellos el testimonio del acusado.

En efecto, la versión del acusado no sirve para fundamentar existencia de duda como pretende el censor, sino clara evidencia

fueron satisfechos con la s pruebas incorporadas al juicio oral, entre ellos el testimonio del acusado.

En efecto, la versión del acusado no sirve para fundamentar existencia de duda como pretende el censor, sino clara evidencia de que su dicho no es verosímil sino absurdo y por tanto no exculpa sino que reafirma su autoría y responsabilidad en el delito de abuso sexual, develado y comprobado ampliamente con la versión de la víctima y los testimonios que lo corroboran.

Para el ad-quem, no se afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa, porque la garantía constitucional eximía de rendir testimonio a la señora Lucy, independientemente de la parte que hubiera pedido como prueba su testimonio . Es decir, la testigo con claridad expresó que no era su deseo declarar contra su hermano, el acusado, con lo que al amparo del derecho constitucional (art.33) de no ser obligada a declarar contra su consanguíneo, esa persona no estaba disponible para testificar por cuenta de la fiscalía, ni tampoco de la defensa para sustentar su propuesta.

Para las instancias, se acreditó más allá de toda duda la teoría caso. Lo anterior en razón a la valoración juiciosaCUI 76111600016520140210101

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ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO 12 que las mismas efectuaron de las pruebas que se practicaron en el juicio oral.

con lo expuesto por la menor en su testimonio en juicio, donde informa los tocamientos de contenido sexual que realizó con ella el acusado Ángel María González Gallego, cuando en el mes de

en el juicio oral.

con lo expuesto por la menor en su testimonio en juicio, donde informa los tocamientos de contenido sexual que realizó con ella el acusado Ángel María González Gallego, cuando en el mes de octubre de 2014 ingresó a la habitación de la casa de la abuela donde la menor de ocho años de edad J.M.P.G. se encontraba viendo televisión, y la determinó a que se quitara sus ropas incluidos sus interiores procediendo en seguida a tocar la vagina de la niña con la boca, incluso la menor ilustra este acto sexual libidinoso en la entrevista previa al juicio, diciendo que el aquí acusado le mordió su vaginita.

Igualmente, cuando la menor víctima le reveló lo sucedido a su señora madre dijo que en otra ocasión cuando realizaba tareas en el computador, el agresor la interro gó si veía sexo por internet, requerimiento que la niña igualmente le reveló a la médico forense en el relato que hizo cuando le fue practicado el examen sexológico, abordamiento est (sic) del acusado con la niña de innegable contenido sexual, más aún si ya en precedencia el abusador había tocado con su boca la vagina de la niña, con lo que el diálogo que luego le planteó sobre visitas a páginas de sexo se encasilla como actos de contenido sexual verbalizados por el agresor con la menor, y que guarda cohere ncia con el primer episodio para resaltar el propósito erógeno del abusador con los tocamientos y temas sexuales con los que interfirió ilícitamente la libertad, integridad y formación sexual de la niña de ocho años de edad,

resaltar el propósito erógeno del abusador con los tocamientos y temas sexuales con los que interfirió ilícitamente la libertad, integridad y formación sexual de la niña de ocho años de edad, víctima de sus aberradas prácti cas, las que pretendió ocultar imponiéndole a la menor guardar silencio.

El testimonio de la menor víctima está corroborado con la declaración de su progenitora a quien junto con la abuela, hermana del acusado, la niña les reveló los hechos de tocamientos y temas sexuales a los que el tío Ángel María la sometió, razón por la cual la madre de la menor procedió a formular la correspondiente denuncia contra su pariente, precisando los hechos que su hija le reveló, el autor de los tocamientos señalado por ella , las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos de abuso sexual.

Estas revelaciones fueron reafirmada por la testigo Claudia Alejandra González Gallego en su testimonio en juicio oral, con lo que constituye claro testimonio de cor roboración a lo dicho por la menor como testigo directo del ilícito que padeció, pero también comporta deposición directa del estado de angustia y temor que mostraba su hija como afectación en su comportamiento derivada del abuso sexual, pues además se mostraba avergonzada cuando relataba lo sucedido e igualmente la madre dice que fue complejo obtener de la menor toda la información precisamente por lo difícilCUI 76111600016520140210101

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ÁNGEL MARÍA GONZÁLEZ GALLEGO 13 que fue para la niña asumir lo que sucedió con el tío abuelo. En su testimonio la doctora Gelma Constanza Rodríguez, médico forense, reconoce y se ratifica en su Informe pericial de clínica forense de fecha 11 de noviembre de 2014, en el que da cuenta que la menor le hizo saber los actos de abuso que había realizado con ella el señalado tío Ángel María (González Gallego), relato que encontró claro, consistente y con contenido emocional, siendo que con sus expresiones efectivamente la menor ilustra las circunstancias en las que el agresor le hizo tocamientos de contenido sexual, para lo cual ingresó a la habitación donde ella veía televisión, le dijo que se bajara los pantalones y en seguida le mordió la vagina, conminándola a que no le fuera a decir a nadie. También, la menor le refirió el otro episodio cuando estaba en el computador y él abusador le preguntó si había visto a los adultos haciendo sexo.

De esta manera, la médico forense a partir del relato de la menor percibió la probable existencia de abuso sexual en su contra, por lo que solicitó entrevista con psicología para confrontar y verificar lo dicho por la niña, con lo que ese examen clínico y la actividad interdisciplinaria dispuesta por la testigo hace ver que directamente percibió circunstancias corroborativas de los tocamientos sexuales revelados por la menor examinada.

Lo propio aconteció con el Psicólogo Juan Carlos Vergara

interdisciplinaria dispuesta por la testigo hace ver que directamente percibió circunstancias corroborativas de los tocamientos sexuales revelados por la menor examinada.

Lo propio aconteció con el Psicólogo Juan Carlos Vergara Mosquera, al servicio del C.T.I., quien realizó entrevista forense semiestructurada a la menor J.M.P.G. el día 11 de noviembre de 2014, diligencia en la que la niña con lenguaje sencillo pero preciso informó que su tío Ángel le realizó tocamientos de claro contenido sexual, pues la determinó a quitarse el pantalón y los interiores y luego procedió a morderle la vaginita con la siguiente admonición de no decirle a nadie lo sucedido. Estas afirmaciones las realizó la menor en forma verbal y las reiteró sobre las figuras del cuerpo humano empleadas en el protocolo SATAC para precisar el abuso sexual con menores.

Para el Tribunal, el testimonio de la menor rendido en el juicio, guarda coherencia y reitera lo dicho por la niña en la entrevista forense, en la que informa con referencias atendibles el sitio y hora de los hechos: casa de la abuela, en la habitación donde ella se encontraba viendo televisión mientras la abuela se ocupaba en la cocina; ingreso del agresor que la conminó a quitarse sus prendas para proceder a tocarle su vagina con la boca, y/o morderle la vagina, con la siguiente prevención de no contarle a nadie.CUI 76111600016520140210101

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14 Asimismo, el ad-quem sostuvo que el relato de la menor muestra un contexto que facilita entender el lugar de los

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14 Asimismo, el ad-quem sostuvo que el relato de la menor muestra un contexto que facilita entender el lugar de los hechos, la presencia de su abuela y el agresor en la casa de aquella a donde solía concurrir Ángel María González, el ingreso del agresor a la habitación donde la niña se encontraba sola; las órdenes directas del agresor para que la menor se d espojara de su pantalón y de los interiores para proceder a morder o tocar con la boca la vagina de la niña.

También precisó la segunda instancia, que en el relato de manera consistente y reiterada, “la menor achaca al aquí acusado haberle dicho que se despojara de sus prendas para en seguida proceder a tocarle la vagina con la boca. La advertencia a que guardara silencio, reafirma el obrar libidinoso del agresor con clara consciencia de que abusaba sexualmente de la niña en la forma ya indicada”.

Basta anotar que el Tribunal le restó total credibilidad al relato del proceso por las siguientes razones.

De admitirse la versión del acusado, sería decir que la niña de ocho años fue quien tuvo iniciativa sexual con el procesado, lo cual no tiene ning ún soporte en el contenido probatorio, ni acompasa con la realidad de la vida en la que una menor de ocho años de edad dado su desarrollo físico y psicológico no es quien induce a prácticas sexuales a un adulto de sesenta y nueve años, sino al contrario, esto es, que ese adulto movido por sus desfiguradas pulsiones sexuales busca complacer su libido haciendo o bjeto de

edad dado su desarrollo físico y psicológico no es quien induce a prácticas sexuales a un adulto de sesenta y nueve años, sino al contrario, esto es, que ese adulto movido por sus desfiguradas pulsiones sexuales busca complacer su libido haciendo o bjeto de su aberrada sexualidad a niñas menores de edad, a quienes puede sojuzgar más fácilmente, inducirlas con engaños y dominio controlado para ejecutar con ellas sus perversiones erógenas.

El apelante pretende descalificar el testimonio de la víctima calificándolo de monólogo, aserto que carece de utilidad para degradar la acusación en contra del procesado, toda vez que la menor en su testimonio respondió el interrogatorio con precisión para señalar al autor del abuso sexual en su contra, las acciones desplegadas por el tío Ángel María para concretar los tocamientos en su vagina, el pedido de guardar silencio luego de tocarle la vagina con la boca, y el sitio y condiciones de tiempo y lugar escenario de los hechos.CUI 76111600016520140210101

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Por tanto, no se trató de un monólogo , sino de unas respuestas claras y puntuales con las que la menor hace su relato en el que existe un protagonista debidamente individualizado e identificado con su nombre y relación parental, los actos desplegados por ese autor en contra de la menor a quie n primero impone despojarse de su pantalón e interiores, para en seguida perpetrar tocamientos sexuales en la vagina de la niña, quien acorde con lo sucedido y sentido en su cuerpo dice que el autor le tocó la vagina con la boca.

pantalón e interiores, para en seguida perpetrar tocamientos sexuales en la vagina de la niña, quien acorde con lo sucedido y sentido en su cuerpo dice que el autor le tocó la vagina con la boca.

En efecto, la versión del acusado no sirve para fundamentar existencia de duda como pretende el censor, sino clara evidencia de que su dicho no es verosímil sino absurdo y por tanto no exculpa sino que reafirma su autoría y responsabilidad en el delito de abuso sexual, develado y comprobado ampliamente con la versión de la víctima y los testimonios que lo corroboran como lo viene resaltando la Sala en el curso de esta sentencia.

Lo dicho por el acusado, reitera el Tribunal, es absurdo porque groseramente contraría la razón, pues no es lógico que una menor de ocho años sea quien incite a un adulto mayor de 69 años a prácticas sexuales o que tenga iniciativa y osadía de ofrecer sus partes pudendas colocándolas en la propia boca del adulto, como afirma el acusado en su testimonio.

En

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