CSJ - AP1549-2023(62116)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1549-2023(62116)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1549-2023 Radicación n° 62116 Acta No. 094 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jaime Vivero Mosquera, contra el fallo del 25 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera HECHOS El día 24 de julio de 2014, Francy Elena Aristizabal y el menor INML1, fueron agredidos física y verbalmente, por Jaime Vivero Mosquera, compañero permanente de la primera y padre del segundo, con ocasión del desacuerdo que surgió entre la pareja en las condiciones de desplazamiento del menor a sus entrenamientos de fútbol (solo o acompañado). Por cuenta de esas agresiones la señora Aristizábal fue lastimada con una patada en su cadera y a consecuencia de ello se le dictaminó 10 días de incapacidad definitiva; mientras que al niño se le concedió cuatro días de incapacidad por cuenta de una lesión en su rodilla. El 26 de abril de 2016, en horas de la noche, nuevamente se suscita otro episodio en la vivienda de la
pareja ubicada en la ciudad de Bogotá, en el que Jaime Vivero Mosquera, insulta a Francy Elena Aristizábal y le exige que abandone la casa, ante su reacción de evitar que de forma agresiva y a empujones sacará al niño INML de la habitación donde descansaba junto con ella.
ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2018 ante el Juez 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a Jaime Vivero Mosquera 1 Quien nació el 25 de enero de 2006. Cfr. Registro civil, página 6, expediente digital archivo “001Carpeta.pdf”
2 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera el cargo de violencia intrafamiliar agravada2, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 229, inc. 2, y 31 del Código Penal), El ciudadano no aceptó el cargo, ni fue peticionada en su contra medida de aseguramiento.
2. El 10 de abril siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación3 por la conducta imputada y, el 3 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Conocimiento de esa ciudad se verbalizó.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de mayo de 2019 y, en sesiones 26 de agosto y 21 de diciembre de 2020 se desarrolló el juicio oral y público.
4. Por sentencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado cognoscente condenó a Jaime Vivero Mosquera a la pena
principal de 82 meses de prisión, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de comunicarse con las víctimas conforme al numeral 11 del artículo 43 del Código Penal y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre los menores A., M., y S. Vivero Aristizábal, conforme al numeral 4º del artículo 43 del Código Penal, por tiempo igual a la pena privativa de la libertad. 2 Cfr. Audio de la diligencia a partir del minuto 10:20 3 Páginas 65 a 71, expediente digital archivo “001Carpeta.pdf” 3 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de octubre de 2021, resolvió confirmar la condena emitida.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, al amparo de la causal 2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló un único cargo por «violación de la garantía de la defensa técnica, contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 8, literal i) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la labor de la abogada defensora durante la audiencia preparatoria careció de diligente y activo profesionalismo en el cumplimiento y ejercicio de su función como profesional del derecho, dejando
a mi prohijado en un abandono total en el proceso penal y sin Defensa Técnica, lo cual dio lugar a la imposición de una pena privativa de la libertad de 82 meses de prisión, por el delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (…)»4
El censor, luego de hacer una reseña en extenso al derecho de la defensa técnica, indicó que en el asunto bajo análisis la abogada asignada por el sistema de Defensoría Pública no cumplió con su rol defensivo, en particular, si se revisa su actuación en la audiencia preparatoria, «acto 4 Página 11, expediente digital archivo “DEMANDA DE CASACION JAIME VIVERO.pdf” 4 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera procesal por excelencia en el que se argumenta la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que las partes pretendan sean practicadas en Juicio Oral», lo que demuestra que no desplegó ninguna estrategia defensiva y su actitud fue eminentemente pasiva. Destacó el censor que la profesional del derecho pudo desplegar acciones diligentes tendientes a desacreditar los hechos atribuidos al acusado. Así, pudo incorporar la denuncia por tentativa de homicidio que interpuso Vivero Mosquera en agosto del año 2020 en contra de la denunciante dentro de este proceso, Francy Helena Aristizábal Montes, por unos hechos acaecidos de tiempo atrás; denuncia que está activa en la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali, al igual que las
medidas de protección que a su favor fueron decretadas en la Comisaria; elementos que acreditarían que la verdadera agresora era la denunciante debido a que permanentemente incurría en el delito de violencia intrafamiliar. Documentación que, refirió, fue entregada de forma oportuna por el acusado a la profesional del derecho, quien no procuró su consideración al interior del proceso. De otra parte, cuestionó que la abogada se hubiese conformado con la sola práctica del testimonio del implicado en juicio para rebatir los medios de prueba del ente investigador, incluidas, pruebas periciales y documentales, 5 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera que claramente no podían ser rebatidas con la versión del procesado. En ese escenario, sostuvo que las autoridades cognoscentes en primera y segunda instancia no cumplieron el deber de vigilancia y supervisión en punto del respeto de las garantías de las partes e intervinientes en la actuación, en particular, la debida asistencia letrada de Jaime Vivero Mosquera. Lo que confluyó en el desconocimiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá de los artículos 8, literal k), 125, numerales 4, 5 y 9 y 457 de la ley 906 del 2004, 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitó que: «…al resolver este recurso extraordinario, se sirva CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá el día 31 de mayo de 2021, para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de la formulación de acusación por violación a los derechos de la defensa técnica, material y debido proceso.»
CONSIDERACIONES
1. La casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías
6 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley. Propósito que sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Así, lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004: «No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la
demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” 7 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera En ese orden de ideas, es deber del censor no sólo identificar la causal o causales bajo la cual presenta su reparo, sino desarrollar el cargo al amparo de alguna de ellas siguiendo los condicionamientos impuestos por su naturaleza y los propios del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada, a través de un discurso que revele la necesidad de satisfacer una de las finalidades que el legislador instituyó para el recurso extraordinario (artículo 180 ejusdem).
2. Ahora, de acuerdo con los artículos 181 numeral 2 y 457 del estatuto procesal penal, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular apreciación, desacertadas. Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un
derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política 8 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente»7, cuando en sede de casación se alegue su infracción, es deber del censor demostrar a través de la exposición de conductas y omisiones la carencia de defensa técnica desencadenante de una situación de indefensión para el acusado con efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición. Así que, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor desde una posición ex ante8, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido. 5 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 6 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 7 CSJ SP154-2017 8 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015. 9 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera Así, lo ha referido la Sala: «… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa
que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).”9 Entonces, de cara a la prosperidad del cargo, no basta con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del citado derecho10.
3. En este caso, el demandante adujo la ausencia de defensa técnica del acusado, en el entendido que la
profesional del derecho que lo antecedió11 asumió un rol 9 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210. 10 CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958. 11 El profesional que sustentó la demanda no fue quien asistió al acusado en el juicio oral, asumió la representación judicial desde la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, el 31 de mayo de 2021. 10 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera eminentemente formal y pasivo, por cuanto no reveló una estrategia en concreto y dejó de postular pruebas en beneficio del procesado en la audiencia preparatoria. Hipótesis que no está llamada a prosperar, dado que no sólo no surge a partir de una apreciación particular del caso, sino que no resulta consistente con lo revelado en la actuación penal, según pasa a explicarse. 3.1. Conforme con el decurso de la actuación, se verifica que similar réplica presentó el nuevo defensor al sustentar su recurso de apelación y en respuesta a ella, el Tribunal Superior de Bogotá descartó la existencia de una irregularidad que diera lugar a la invalidación del proceso. Así, lo explicó: «Así las cosas, en el sub lite no se está en presencia de alguno de los eventos en los que se entiende quebrantado el derecho de defensa, pues no existió una falta absoluta de un profesional derecho o falta de gestión y ausencia de habilidades y experticia mínimas, por el contrario, como se indicó en precedencia, existe una inconformidad con el planteamiento defensivo que asumió la abogada que representó los intereses del procesado hasta la
última sesión de juicio oral, puntualmente en lo que refiere a las pruebas solicitadas; sin embargo, y aunque no hay lugar a la admisión del reproche, es de destacar que la litigante que precedió al apelante formuló una estrategia defensiva y en consonancia con ello, desplegó su actuación en la preparación del juicio y la vista pública. Además, recuérdese que, no por divergir del método defensivo utilizado por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, es dable afirmar que se violentó el derecho defensa. (…) 11 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera Ahora, si bien el censor reseñó cuáles medios de prueba - según su perspectivadejaron de solicitarse en la audiencia preparatoria y consecuentemente practicarse, lo cierto es que, no explicó de qué manera con esos elementos se habría arribado a un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado; además, se encontraba compelido a acreditar, de un lado, que cada uno de los elementos de conocimiento que refirió satisfacen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad y, de otro, que se tenía conocimiento de las mismos oportunamente. En efecto, el letrado indicó que debieron solicitarse a través de audiencia preliminar ante juez de control de garantías, los mensajes de WhatsApp del celular de la víctima que daban cuenta de una supuesta infidelidad; sin embargo, no encuentra la Sala como tal medio hubiese puesto en entredicho la violencia que ejerció el procesado en contra de la agraviada y su menor hijo. Ahora, si lo que se
pretendía era veladamente justificar el actuar de VIVERO MOSQUERA, debe indicarse que tal razonamiento resulta reprochable, pues nada justifica la agresión a un ser humano. En igual sentido, frente a la providencia del juzgado de familia de Cali, del 18 de diciembre de 2018, en la que se resolvió otorgar la custodia compartida de los menores, oportuno se ofrece precisar que el argumento del defensor es errado, pues pasa por alto dos cosas, la primera, que el juez de dicha especialidad no es competente para atribuir responsabilidad penal, al punto que las decisiones que adopte exoneren al encartado del compromiso que le asiste por los acontecimientos que dieron lugar a la condena, y, la segunda, que no se le podía exigir que tuviera conocimiento de la conducta maltratadora del procesado, en tanto para la calenda en la que se profirió la sentencia, no existía fallo condenatorio en contra del acriminado por el delito de violencia intrafamiliar; en todo caso, aún conociendo la existencia de ese medio de convicción, no se explica de qué forma pudo influir en la concordancia, coherencia y consistencia de los testimonios de las víctimas de la afectación familiar. Por su parte, en lo que refiere a la denuncia por tentativa de homicidio, debe señalarse que la misma es posterior a la celebración de la audiencia preparatoria -3 de agosto de 2020-, luego la única forma de que ingresara al caudal probatorio era por medio de la figura de prueba sobreviniente, de suerte que, no era dable para la abogada solicitarla en la preparación del juicio.
Aunado a lo anterior, si el reparo se dirige a que debía deprecarla en desarrollo de la audiencia pública, el defensor se limitó a enunciar la existencia de la noticia criminal, empero, ningún 12 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera razonamiento elaboró dirigido a explicar de qué forma tal elemento desdice lo adverado por los testigos de cargo y hace menos probable la teoría de acusación, más aún si se tiene en cuenta que, la denuncia no es un medio de prueba en sí mismo y lo expresado por el denunciante, deberá necesariamente probarse en el proceso penal. De otro lado, es de precisar que la desafortunada afirmación de la letrada durante los alegatos de conclusión no implicó, como mal lo entiende el recurrente, una aceptación de culpabilidad, pues la sentencia de primer grado no se fundamentó en tal aseveración, sino en la valoración de las pruebas. En cualquier caso, si el defensor considera que la profesional en derecho, debió celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, tal aspecto es propio de la estrategia que cada abogado define una vez asume el encargo de defender al encausado, como se explicó en líneas anteriores; no obstante, dicha alternativa no dependía exclusivamente de la abogada, en tanto requería la aquiescencia del ente instructor, pero fundamentalmente del acusado. En suma, el interesado se limitó a señalar que una denuncia en contra de la víctima por tentativa de homicidio, las conversaciones de esta en los que da cuenta de su infidelidad y la sentencia al
interior de un proceso familiar, eran medios vitales para la defensa y que la abogada los conocía desde la audiencia de imputación, empero, se advierten equívocos cuandoquiera que, no reseñó de qué manera tales medios habrían aminorado la contundencia de las pruebas arrimadas por la Fiscalía General de la Nación, que a la postre llevaron a la jueza a proferir un fallo condenatorio, más allá de aludir que con tales medios se demostraría la intención de la denunciante de favorecerse en el proceso de divorcio.» Argumentación que en el recurso propuesto no fue objeto de refutación alguna, dado que la alegación del defensor se limitó a su simple reiteración. 3.2. Asimismo, no se identifica falta de corrección en esas consideraciones, sino que, por el contrario, encuentran pleno respaldo en la realidad que enseña el proceso. Ello, si 13 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera en cuenta se tiene que la labor defensiva que en su momento estuvo a cargo de una defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública no fue ni formal ni pasiva. Ello, porque, desde el rol que ejerció la profesional del derecho desde la audiencia preliminar de imputación de cargos el 20 de febrero de 2018 y las audiencias subsiguientes, se verifica que ésta sí procuró la absolución del implicado a través de acciones idóneas para lograr su cometido. Así, de forma particular, en la audiencia preparatoria, solicitó y obtuvo el decreto del testimonio de Jaime Vivero
Mosquera, mismo que concretó en el juicio oral y público. Adicionalmente, ejerció observaciones al procedimiento de descubrimiento probatorio12 y oposición a las pruebas del ente acusador13, ello, frente al dictamen médico legal del 17 de marzo de 2016 efectuado al menor afectado y, lo referente a la medida de protección No. 3533 que fuera decretada para las dos víctimas por la Comisaría del 11 de la Localidad de Suba I, el 20 de agosto de 2014; logrando su cometido respecto del documento del año 2016. Y si bien en esa diligencia no procuró otra probanza diferente a la ya referida, como lo destacó el Tribunal tampoco el libelista precisó de qué forma con las pruebas 12 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 3:50 13 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 19:24 14 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera echadas de menos se lograba desestimar la materialidad delictual o responsabilidad de Vivero Mosquera. Y como lo explicó el ad quem, la denuncia que se enuncia del implicado en contra de la acá víctima, ni siquiera se había radicado para el momento de la realización de la audiencia preparatoria, dado que está se desarrolló el 20 de mayo de 2019, y la referida noticia criminal es del 3 de agosto de 2020. De modo que aflora la falta de acreditación del reproche que pretende edificar el libelista por esa situación, en la medida que no se probó que la representante judicial dejó de realizar acciones concretas en procura de ajustar el debate
probatorio a principios constitucionales. De otra parte, en la audiencia de juicio oral se mostró activa, presentando objeciones14 y ejerciendo el contrainterrogatorio a la principal prueba de cargo15, esto es, el testimonio de Francy Helena Aristizábal Montes; se opuso al ingreso de documentos no decretados con esa deponente – trámite administrativo de protección a favor de las víctimas-16 y practicó el interrogatorio directo17 y redirecto18 a su defendido; sin que de esas labores se haya destacado alguna falta de corrección por parte del recurrente. 14 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 28:00 15 Cfr. Registro de la audiencia a partir de la hora 1:10:00 16 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 57:00 17 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 2:25 18 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 1:20:30 15 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera Asimismo, presentó alegatos de conclusión, los cuales dirigió a la obtención de una sentencia absolutoria, bajo los argumentos que se dejaron, con precisión, enunciados en el fallo del Juzgado de primer grado: « (i) que no existió vulneración del bien jurídico tutelado de la familia, en los supuestos hechos cometidos el 24 de julio de 2014, dado que la convivencia se mantuvo con posterioridad a esa fecha, (ii) que los hechos denunciados en abril de 2016 no tienen la trascendencia para afectar la familia, toda vez que
se trata de discusiones “normales” que se presentan en las familias en las que se usan palabras “inadecuadas”,(iii) que con el testimonio del acusado se demostró que existe un interés de tipo económico en Francy Elena Aristizábal Montes para obtener recursos adicionales en el divorcio, (iv) que debe tenerse en cuenta si los hechos denunciados tienen la trascendencia para privar de la libertad a una persona que tiene a su cargo a cuatro menores de edad, (v) que no se probó que existieran hechos reiterativos ni sistemáticos, sino, por el contrario una relación “normal”, puesto que “en algunas familias el trato con palabras degradantes o humillantes puede ser lo normal”, y (vi) que afecta más a una familia una infidelidad que la violencia.» Postura que si bien no obtuvo resultado favorable por la judicatura en esa diligencia, desvirtúa el señalamiento del libelista cuando asume que no hubo una estrategia defensiva a su favor. Además, al momento de pronunciarse en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se manifestó a favor de su representado, dando cuenta de sus buenos referencias personales y sociales, su carencia de antecedentes y la necesidad de la pena en consideración de 16 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera los efectos que su privación de la libertad podría generar frente a menores que dependen económicamente de él19.
4. En ese orden de ideas, no se avizora la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica alegada por el demandante, sino una aproximación diversa del proceso, desde la cual, intenta dar al traste con la condena emitida
contra del acusado una vez se verificó la materialidad de las conductas reprobadas y su responsabilidad, a través de una declaratoria de la nulidad, para reasumir, desde su propia visión una nueva estrategia defensiva. Bajo ese contexto, la propuesta carece de fundamento para tener acreditada la violación del aludido derecho y, consecuente con ello, no aparece admisible su reclamo.
5. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
6. Finalmente, toda vez que se avizora la posible vulneración al principio de legalidad de la pena en lo atinente a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la patria 19 Cfr. Registro de la audiencia a partir de la hora 2:25:00
17 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera potestad, tutela y curaduría, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar para se dicte el fallo de rigor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el
apoderado de Jaime Vivero Mosquera.
2. Cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase Presidente 18 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera 19 CUI 11001650011120140072301 NI 62116 Casación Jaime Vivero Mosquera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20