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CSJ - AP1550-2023(62274)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1550-2023(62274)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1550-2023 Radicación No. 62274 Acta No. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Francisco Copete Sandoval, contra la sentencia del 7 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio y por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, emitió el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad.

CUI: 11001600072120140066001

NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Para agosto de 2014, en la vereda El Verjón de esta ciudad (Localidad Santa Fe) Juan Francisco Copete Sandoval accedió carnalmente vía vaginal a Y.C.M.C., de 13 años de edad, con evidente discapacidad cognitiva y de lenguaje e hija del empleado de la finca de aquel. Los atentados sexuales tuvieron ocasión en el referido predio; i) en zonas aledañas a un río, ii) en la habitación de Juan Francisco y iii) en un inmueble contiguo.»

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Juan Francisco Copete Sandoval, el delito

de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 211, núm. 2 y 7 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

2. El 7 de marzo de 2017, se radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual se materializó en audiencia del 12 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital del país.

3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 10 de abril, 24 de julio, 28 de septiembre y 2 de octubre de 2018 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de noviembre de 2018, 21 de mayo, 12 de julio, 3 de diciembre de 2019, 16

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval de junio de 2020 y 21 de mayo de 2021. En la última fecha, la Juez cognoscente condenó a Juan Francisco Copete Sandoval, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 198 meses de prisión. Asimismo, lo sancionó con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. En desacuerdo con la decisión, la defensa interpuso

apelación, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de junio de 2022, confirmando el fallo objetado. LA DEMANDA La defensora, con el propósito de obtener el respeto de las garantías de los intervinientes, en particular, de Juan Francisco Copete Sandoval a la defensa técnica, acusó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «desconocimiento de la garantía debida a cualquiera de las partes, por falta de defensa técnica.» Sostuvo la apoderada que la labor de la defensa que la precedió fue deficiente, debido a que desconocía la dinámica 3

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval del sistema penal acusatorio, ello si se revisa la actuación que cumplió en las audiencias preparatoria y de juicio oral. Para respaldar su tesis, censuró que apoderada en la audiencia preparatoria: (i) No haya pretendido la introducción al proceso de las entrevistas realizadas por el procesado y Leydi Pinto Guataqui, al igual que los demás documentos que fueron objeto de valoración por el experto en salud mental, doctor Ricardo Alberto Suárez Castro, y que soportaban su informe pericial sobre el perfil psicosocial y psicológico del acusado; lo que facilitó al Tribunal desechar el contenido de la pericia al calificarlo carente de suficiencia demostrativa. (ii) No controvirtió la oposición de la Fiscalía al decreto del testimonio de Cecilia Vásquez Pérez -prueba de descargo-,

quien fuera empleada de la finca del acusado donde se dice se dieron los hechos. Inactividad que permitió la inadmisión del referido medio, y con ello, que no se ratificara la conclusión del psicólogo relacionada con que el acusado no es un abusador sexual; decisión en contra de la cual, tampoco elevó recurso alguno tendiente a su reconsideración. (iii) No solicitara como prueba directa el testimonio de la menor Y.C.M.C., a fin de dar una dirección o abordaje diferente al que procuró la Fiscalía y no quedar en la insuficiente posibilidad que se tiene en el 4

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval contrainterrogatorio para revelar datos que no fueron explorados en el interrogatorio. Con la consecuente posibilidad de efectuar preguntas abiertas, ante las cuales, la testigo pudiera dar explicaciones con mayor espontaneidad que respaldaran la teoría del caso defensiva. Igualmente, cuestionó las acciones u omisiones que se identifican en el juicio oral, así: (i) No haber realizado un control a los interrogatorios de la Fiscalía, especialmente al observarse redireccionamiento del testimonio de la víctima en punto del nombre del perpetrador del hecho punible. Destacó que a través de preguntas sugestivas el ente investigador le indicó a la menor a Copete Sandoval como el autor de los vejámenes sexuales; lo que claramente imponía a la defensa la manifestación de objeciones u oposiciones que impidieran a la Fiscalía conducir la declaración de la adolescente.

(ii) No contrainterrogar a la menor pese a que se trataba de la principal testigo de cargo; con lo cual obvió la herramienta que permitía el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. Así, estimó que al no enfrentar el dicho de la menor, permitió que los hechos se fijaran en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que direccionó la Fiscalía, y no destacó la imposibilidad de que algunas de las situaciones narradas por la alegada víctima se dieran. 5

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval (iii) No haber interrogado adecuadamente a Juan Francisco Copete Sandoval, cuando éste renunció a su derecho a guardar silencio. Destacó que no se le indagó sobre los hechos imputados y las pruebas aducidas en su contra, dejándolo así desprovisto de su derecho de defensa material. Por lo anterior, adujo que fueron desconocidos los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política de Colombia y 125 y 395 del Código de Procedimiento Penal. Motivos por los cuales solicitó “se sirva casar totalmente el fallo recurrido, ordenando la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria.”

CONSIDERACIONES

1. La casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, obtener la efectividad del

derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley. 6

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval Propósito que sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Así, lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004: «No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” En ese orden de ideas, es deber del censor no sólo identificar la causal o causales bajo la cual presenta su reparo, sino desarrollar el cargo al amparo de alguna de ellas siguiendo los condicionamientos impuestos por su naturaleza y los propios del error que la componga frente al

sentido de la violación denunciada, a través de un discurso que revele la necesidad de satisfacer una de las finalidades que el legislador instituyó para el recurso extraordinario (artículo 180 ejusdem).

2. Ahora, de acuerdo con los artículos 181 numeral 2 y 457 del estatuto procesal penal, es causal de nulidad el

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular apreciación, desacertadas. Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente»3, cuando

1 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 2 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”

3 CSJ SP154-2017

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval en sede de casación se alegue su infracción, es deber del censor demostrar la falta de defensa técnica desencadenante de una situación de indefensión del procesado con efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición. Así que, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la

gestión adelantada por su predecesor desde una posición ex ante4, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido. Así, lo ha referido la Sala: «… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).”5 4 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una

posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.

5 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval Entonces, de cara a la prosperidad del cargo, no basta con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del citado derecho6.

3. En este caso, la demandante7 adujo la falta de idoneidad de la profesional del derecho que asistió al procesado durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, bajo el planteamiento de que aquella actuó de forma omisiva al no emprender un ejercicio probatorio que determinara la inocencia del acusado en puntuales aspectos, en particular, el decreto de algunas pruebas y el ejercicio de confrontación de las practicadas en juicio.

Hipótesis que no está llamada a prosperar, según pasa a explicarse. 3.1. Con respecto a la falta de petición de los elementos que respaldaban el informe elaborado por el profesional de la

salud Ricardo Alberto Suárez Castro, esto es, las entrevistas realizadas para su elaboración, parte la recurrente de una conjetura, esto es, que de haberse hecho ello por la abogada antecesora, la pericia que se practicó referente al perfil 6 CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958. 7 La representante judicial que sustentó la demanda no fue quien asistió al acusado en el juicio oral y el trámite de segunda instancia, la nueva abogada asumió el rol de defensora luego de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, cuando corrían términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, reconociéndosele personería en auto del 28 de junio de 2022. 10

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval psicosocial del procesado y su comportamiento sexual, tendría un valor distinto al conferido. Sin embargo, ello no se puede concluir a partir del análisis que hizo el Tribunal, ya que esta autoridad no solo echó de menos la declaración de la esposa del procesado “para permitir el efectivo ejercicio de la contradicción a la parte adversa, como también su contrastación por parte de la judicatura”, sino los «principios científicos en que se fundamentó, cuáles verificaciones o análisis realizó y el grado de aceptación; los métodos empleados en la investigación; si en los exámenes o verificación utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza -artículo 417 CPP-». Y ello es relevante porque cuando se acusa que un profesional del derecho dejó de hacer algo que debía, es bajo la

acreditación de que la actividad reclamada tendría capacidad efectiva de variar la determinación adoptada por la judicatura, de modo que se pueda advertir negligencia o impericia en el ejercicio de la labor y, como quedó visto, aun cuando el Tribunal destacó que lo ideal era que se aportara ese elemento, tampoco es claro que de haber actuado de esa forma, daría cuenta de la resolución del caso en forma diversa. A lo que se suma que la censora dejó de lado el otro razonamiento que empleó el ad quem para desestimar esa probanza, esto es, que de haberse descartado comportamientos abusadores de contenido sexual bajo el alegado perfil, esa sola circunstancia no lograba demoler «la 11

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval descripción que hace la misma menor ofendida sobre los hechos constitutivos de los abusos…» De modo que, carece de suficiencia demostrativa la alegación que propone la abogada recurrente. 3.2. Asimismo, frente a la inadmisión del testimonio de Cecilia Vásquez Pérez, a cuya práctica se opuso la Fiscalía, no explica la censora, de una parte, la pertinencia de la prueba y de otra, la relevancia y utilidad de esta declaración para romper las bases de la sentencia, en concreto, sobre qué situaciones relacionadas con los hechos objeto de juzgamiento podría entregar la deponente. En tal sentido, véase que la demandante en su libelo simplemente trae a consideración las mismas circunstancias que fueron expuestas por su antecesora, relacionadas a que escuchar a la citada podría dar cuenta que el acusado no era

“un abusador sexual”, bajo el entendido que aquel tuvo contacto con los hijos menores de edad de Cecilia Vásquez Pérez, quien trabajo por algunos periodos con Copete Sandoval, en el predio ubicado en el Verjón. Es decir, no expone nada novedoso a la misma argumentación que emprendió la abogada que asistió a la audiencia preparatoria, quien pretendió8 con la referida declarante que como ex trabajadora de Juan Francisco Copete Sandoval durante tres períodos (años 1998, 2005 al 2007 y 2014 al 2015) y madre de dos menores de edad que tuvieron 8 Cfr. Registro de la audiencia del 28 de septiembre de 2018, a partir del minuto 5:27 12

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval oportunidad de compartir con el acusado, incluso de manera solitaria, diera cuenta que su empleador nunca les faltó al respeto, por el contrario los protegió y ayudó, lo cual descartaba, en su criterio, de que fuera un “abusador sexual”. En ese orden, los planteamientos que ahora expone resultan insuficientes para dar cuenta de una falencia trascendente en la labor defensiva, en la medida que, se repite, está reiterando la petición que en similares términos se hizo en aquella oportunidad. Ahora, el solo hecho que la defensora no haya replicado la oposición a esta testificación efectuada por parte de la delegada de la Fiscalía o recurrido la determinación de inadmisión, no es demostrativo en sí mismo de la falta de aptitud de la gestión. 3.3. Como tampoco lo es que no hubiese solicitado como

testigo propio o mejor, en común con la Fiscalía, a la menor Y.C.M.C., ya que para ello, hay una serie de reglas o pautas que ha enseñado la jurisprudencia para habilitarse tal pretensión, respecto de las cuales nada enseñó la libelista en su disertación, ya que se limitó a referir que de haberse pretendido, se habría contado con la posibilidad de obtener respuestas a preguntas abiertas y sobre otros aspectos que no estaban sujetos al interrogatorio directo de su contra parte. Sobre el testigo común, se recuerda: “Aunque la normatividad no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía – defensa) puedan solicitar la misma prueba testimonial, nada se opone a su práctica, ni a que cada quien pueda hacer uso del interrogatorio directo, teniendo en cuenta que sus pretensiones suelen ser sustancialmente distintas, en el marco de los 13

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio. La jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) La Fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles. El alcance de esta regla, según los criterios ya expuestos, es que cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, exponer aquellos de conducencia y

utilidad cuando se presente controversia respecto de estos requisitos. Si la solicitud de prueba común se hace con el único propósito de cuestionar la credibilidad del testigo, dicha argumentación no satisface la pertinencia de la prueba, por lo que resultaría improcedente, entre otras razones, porque puede suplir dicho objetivo con el contrainterrogatorio. (ii) La pretensión de una prueba común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que quien la solicita debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin de que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla. (iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que conlleve a dilaciones del proceso. (iv) Si bien, la Sala inicialmente sostuvo que tratándose de una prueba común, a la defensa debía exigírsele una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la Fiscalía, en la actualidad se considera que el interrogatorio directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia. Es decir, que cuando la defensa solicita una prueba, ya requerida por

la Fiscalía, el interrogatorio directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» y, por esa vía, negar o condicionar su examen probatorio. Inclusive, con este enfoque se ha aceptado el decreto de prueba testimonial con homogeneidad de 14

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval fundamentos de pertinencia de la Fiscalía y la defensa -en el marco de cada teoría del caso, entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos.»9 Criterios que de ninguna manera fueron abordados por la censora, para explicar por qué resultaba necesaria la testificación de la ofendida a petición de la defensa, y con ello, hacer latente la negligencia de la anterior defensora al no solicitarla. En esa línea, se observan etéreas las aseveraciones que trae al desarrollar el cargo, ya que simplemente se limita a sostener que de haberse obtenido aquel “el abordaje que se hubiera dado para interrogarla habría sido diferente”, o que “la doble exposición desde ópticas distintas, podía llevar a verificar la coherencia y verdad de lo que la testigo declarara” o que “su dicho generaría serios motivos para no creer en los señalamientos de la Fiscalía”10. 3.4. Igualmente, la demandante no logró evidenciar en la construcción de su libelo la incursión en falencias en el juicio oral que evidencien cosa distinta a la inconformidad con la estrategia defensiva que se empleó en esa fase. Así, cuando alude al no ejercicio de oposiciones u

objeciones a las preguntas de la Fiscalía que llevaron a la menor a dar el nombre de su agresor, más allá de denotarse una falta de técnica del interrogatorio que efectuó el ente investigador y pudo ser objeto de interpelación por la defensora, tal situación

9 CSJ AP AP2421-2020, Rad. 572391

10 Cfr. Expediente digital “DEMANDA DE CASACIÓN JUAN FRANCISCO COPETE

SANDOVAL.pdf”

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval ninguna trascendencia tiene en la resolución de caso si se revisa, especialmente, el fallo de segundo grado, en la medida que el Juez colegiado al momento de analizar la testificación de cargo, reparo en lo acaecido y terminó por restarle alcance, dado que la menor ya había individualizado al autor de las acciones lascivas como el empleador de su padre. Para mayor claridad, así lo expuso el Tribunal: «13. Incidencia de la falta de evocación de datos por parte de la víctima. En la versión de los hechos, Y.C.M.C. señaló al «patrón» de su papá como el responsable de los vejámenes sufridos, sin dubitación alguna, con esa misma seguridad indicó no recordar o no saber el nombre de su victimario; lo cual hizo que la fiscal indujese la respuesta al preguntarle a la deponente -sin el más mínimo control por parte de la defensa ni de la a quosi conocía quien era «Franco Copete» o Francisco Copete a lo que la menor respondió de manera afirmativa relacionando este nombre con el que acababa de decir que había

olvidado. Aun así, como se acaba de advertir, lo cierto es que Y.C.M.C. asegura que el hombre que abusó de ella en tres oportunidades es el «Patrón» de su papá, persona sobre quien no hay duda en el análisis en conjunto de la prueba practicada que se trata del acusado Juan Francisco Copete Sandoval, puesto que el escenario al que claramente hace mención ella, deviene de una relación laboral de subordinación en la que su padre se encontraba con respecto a Copete, por lo que es lógico deducir que tal denominación la haya escuchado cuando se dirigían o se hacía mención de éste; sin que exista un medio de conocimiento que mencionara otras personas que pudiesen tener el mismo apelativo en dicho entorno de trabajo.» Entonces, el que se hubiese o no objetado las preguntas sugestivas, no es un rasero para determinar la falta de defensa técnica que conlleve a la anulación del proceso penal, ya que como lo encontró el ad quem, la identidad del agresor se podía conocer a partir de las afirmaciones de la afectada de que era el empleador de su padre y la relación laboral que, en efecto, 16

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval subsistía entre Juan Francisco Copete Sandoval y el progenitor de Y.C.M.C. para el momento de los hechos, acreditada por diferente prueba testimonial practicada. 4.4. De otra parte, frente al no ejercicio del contrainterrogatorio a la víctima, la recurrente se conformó con denotar que no se hizo -como así se corrobora-, pero no dirigió argumento a fundamentar por qué era importante hacerlo, y

consecuente con ello, demostrar que no emprender esa labor fue determinante en la resolución del caso de manera adversa al acusado. Frente a tal tópico, la recurrente aduce que a través del contrainterrogatorio la defensa debió procurar “lograr aclarar las respuestas dadas por la misma respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos, como de la responsabilidad del procesado”; argumento que no perfecciona para hacer latente la presencia de dudas sobre tales circunstancias, pues, sin dejar de lado el esfuerzo que hace la postulante al dejar a modo de ejemplo algunos de los interrogantes que se pudo realizar, no muestra a partir del contenido de la sentencia la existencia incertidumbres en los referidos aspectos. Es más, lo que revela la sentencia del 7 de junio de 2022 -en unidad inescindible con la de primera-, es que Y.C.M.C., a la edad de 13 años, fue víctima de agresiones sexuales en su cuerpo en tres oportunidades y en diferentes lugares. Así, al interior del predio de propiedad de Juan Francisco Copete Sandoval, en zonas aledañas al mismo y cercano a un río, y en un inmueble 17

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NI 62274 Casación Juan Francisco Copete Sandoval continuo a aquél, todos puntos ubicados en la vereda el Verjón de esta ciudad. Siendo el principal insumo de esa conclusión el testimonio de Y.C.M.C., pero no el único, en la medida que encontró respaldo en la prueba de cargo que permitió su corroboración, como lo dejó ampliamente explicado la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al valorar la testificación de los progenitores de la afectada, el peritaje rendido por médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la declaración de Leidy Nadid Pinto Guatapí -esposa del procesado-, la psicóloga y la fonoaudióloga del colegio que trataron a la niña. Evidencias que dan cuenta que la menor sí se quedaba a solas con el enjuiciado y se iba, incluso, con él a ver el ganado; como también quedó acreditado que éste en su mayoría de tiempo pernoctaba solo en la finca donde se dieron los hechos y residía la víctima. Igualmente, en el examen médico realizado a la ofendida se encontró un himen con un desgarro antiguo (mayor de 10 días) y fueron documentados cambios en su comportamiento que serían coincidentes con la revelación de los sucesos sancionados. En ese contexto,

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