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CSJ - AP1550-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1550-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1550-2025 Radicación N° 66.473 CUI 76520600018020190113601 Aprobado acta N°56 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Casación

Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601

JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ

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II. HECHOS El 28 de mayo de 2018, a las 13:00 horas aproximadamente, en la vía Palmaseca – El Cerrito KM 7 + 600 mts., (Palmira, Valle del Cauca), JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ conducía el vehículo de placa DBM327 Chevrolet Luv. Este invadió el carril de la motocicleta con placa OGJ96C y se presentó un accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor JOSÉ FLOVER GARCÍA JARAMILLO, conductor de la moto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 1º de octubre de 2019, la Fiscalía le formuló imputación

resultó muerto el señor JOSÉ FLOVER GARCÍA JARAMILLO, conductor de la moto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 1º de octubre de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Palmira por el delito de homicidio culposo1.

2. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira 2 presidió la audiencia de acusación, diligencia en la cual la Fiscalía le comunicó al procesado, idénticas imputaciones fáctica y jurídica a las realizadas en la audiencia preliminar.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 26 de julio y 8 de septiembre de 2022. El juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes.

4. El juicio oral se surtió en sesiones de 30 y 31 de enero de 2023, agotando la totalidad de pruebas de las partes y los alegatos 1 Folios 23 a 25 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20240120622450». 2 Folios 44 a 47 ibidem.Casación

Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601 JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ 3 de conclusión. Posteriormente, en audiencia del 30 de mayo de 2023, el despacho dictó sentido del fallo de carácter condenatorio3. La defensa apeló4.

6. El 14 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior

3 de conclusión. Posteriormente, en audiencia del 30 de mayo de 2023, el despacho dictó sentido del fallo de carácter condenatorio3. La defensa apeló4.

6. El 14 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia 5. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario comunicó la

decisión de la siguiente manera: a. El 15 de marzo de 2024 remitió al procesado, a la defensa, a las víctimas, a la representación de las víctimas, a la Fiscalía y a la Procuraduría, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia, acompañada del archivo denominado «03SentenciaConfirma.pdf»6.

7. El 20 de marzo de 2024 la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. El 16 de mayo de 2024 presentó la demanda de casación7.

8. El 21 de mayo de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al constatar que la última notificación ocurrió el 19 de marzo de 2024, es decir, dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje por correo electrónico8. Por tanto, el plazo para interponer dicho medio de impugnación venció el 2 de abril y el de sustentación, el 16 de mayo. Como la defensa lo interpuso el 20 de marzo y lo sustentó el 16 de mayo, concluyó que el impugnante 3 Folios 160 a 179 ibidem. 4 Folios 185 a 194 ibidem. 5 Folios 2 a 48 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal

3 Folios 160 a 179 ibidem. 4 Folios 185 a 194 ibidem. 5 Folios 2 a 48 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024120700118». 6 Folio 49 ibidem. 7 Folios 99 a 105 ibidem. 8 Folio 116 ibidem.Casación Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601 JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ 4 cumplió los términos legales.

8. El 30 de mayo de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . E l fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta

situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . E l fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de unaCasación

Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601 JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ 5 conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica9. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales10. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional,

regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 10 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601

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6 Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo

CUI 76520600018020190113601

JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ

6 Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso . En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200411–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal 12. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 11 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad

artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 11 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 12 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601 JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ 7 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su

legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso13. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad14. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación15. 13 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en:

13 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 14 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 15 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601

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B. Caso concreto

5. La Corte advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió el 15 de marzo de 2024 la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024 por correo electrónico al procesado, a la defensa, a las víctimas, a la representación de las víctimas, a la Fiscalía y a la Procuraduría, junto con el archivo denominado «03SentenciaConfirma.pdf»..

Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 2 de abril de 2024, cinco días después de que se entendiera realizada la

recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 2 de abril de 2024, cinco días después de que se entendiera realizada la comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.

6. El juez plural no sustentó tal proceder . El Tribunal desatendió que las constancias secretariales emitidas en su trámite no tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004.

No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdosCasación Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601 JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ 9 internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.

7. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su

nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

8. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

9. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 14 d marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,Casación Radicado 66.473 CUI 76520600018020190113601

JOSÉ AMÍLCAR CHITO CRUZ

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RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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