CSJ - AP1550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1550-2026 Radicado N° 63771 Acta 73. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el defensor del acusado MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 15 de febrero de 2023, que confirmó de forma íntegra la condena emitida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en la cual se determinó al acusado responsable del delito de acceso carnal violento, e impuso sanción de 12 años de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación deCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 2 la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, el 20 de enero de 2020, en el interregno de las 3:20 y 4:40 de la tarde, en la casa ubicada en la (…) de Duitama, la menor G.C.A. 1 –nació el 16 de enero de 2004se encontraba sola con su hermanita de año y medio
interregno de las 3:20 y 4:40 de la tarde, en la casa ubicada en la (…) de Duitama, la menor G.C.A. 1 –nació el 16 de enero de 2004se encontraba sola con su hermanita de año y medio jugando y haciendo aseo en la entrada de su casa, cuando llegó su vecino MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA -31 años de edad-, quien, tras requerirla para que le suministrara el número de celular, ingresó a la vivienda, obligándola a lo mismo, a través de empellones, hasta llegar a la habitación de ésta, donde, mediante la fuerza, la tiró sobre la cama y le bajó la pantaloneta y la ropa interior, accediéndola carnalmente, vía vaginal, luego “la tomó de la cabeza pretendiendo obligarla a que le practicara sexo oral, a lo cual ella se negó”, por lo que el agresor “se subió los pantalones y salió del lugar” , momento en el que la ofendida llamó por teléfono a un amigo, quien, a su vez, le recomendó que llamara a su progenitora (I.Y.C.A.) y le contara lo sucedido, como efectivamente así ocurrió, formulándose la denuncia respectiva, por parte de ésta. 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima, de su progenitora y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.Casación acusatorio N° 63771
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anonimiza el nombre de la víctima, de su progenitora y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.Casación acusatorio N° 63771
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3 Con fecha del 21 de enero de 2020, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama; en ella se atribuyó a MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA, el delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.), al cual no se allanó El escrito de acusación se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de 2021. Allí se atribuyó al procesado, el mismo delito objeto de imputación, con igual delimitación típica. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 13 de agosto de 2021. La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 1 y 2 de marzo de 2022. El fallo fue emitido el 13 de septiembre de 2022; en contra de éste presentó recurso de apelación la parte defensiva, que fue resuelto el 15 de febrero de 2023, con la confirmación íntegra de lo resuelto. Descontenta con la confirmación emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la defensa presentó demanda de casación, en escrito que ahora la Corte examina en su corrección argumentativa.Casación acusatorio N° 63771
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de Santa Rosa de Viterbo, la defensa presentó demanda de casación, en escrito que ahora la Corte examina en su corrección argumentativa.Casación acusatorio N° 63771
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4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo primero Por la vía de la violación indirecta de la ley, por errores de hecho, el demandante sostiene que el Tribunal, respecto de varias pruebas, incurrió, a la vez, en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, de la siguiente manera: a) Falso juicio de existencia respecto de lo declarado por Dúber Calderón Cardozo (transcribe su atestación jurada en juicio). De lo referido por el testigo, destaca el recurrente, que vio al acusado y la víctima “abrazados, como si fueran una pareja”, además, que “se estaban como besando”. Ello, en sentir del demandante, hace menos creíble lo denunciado por la menor, pues, previo a los hechos, la observó en actitud romántica con el procesado, sin que mediara acto de violencia. A partir de aquí, construye el impugnante una supuesta regla de la experiencia, que se resume en que, si una pareja se está besando “es probable que una relación sexual de forma posterior se realice de forma consensuada y sin violencia”.Casación acusatorio N° 63771
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5 Además, ello permite deducir que el ingreso a la vivienda no fue forzado, como lo sostiene la afectada.
violencia”.Casación acusatorio N° 63771
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5 Además, ello permite deducir que el ingreso a la vivienda no fue forzado, como lo sostiene la afectada. En este mismo sentido, aduce la defensa, que se “tergiversó” el apartado de la declaración de la víctima, en el cual ésta asegura que repelió la agresión, utilizando sus manos “con toda su fuerza” , pero en la entrevista, utilizada por la defensa para impugnar credibilidad, afirmó que “trató de empujarlo y rasguñarlo” . Esta contradicción, señala la defensa, resta credibilidad a la menor. b) Falso juicio de identidad en torno a lo declarado por la profesional Andrea Niño Paipilla. Luego de sostener que la declaración fue adicionada y tergiversada por el Tribunal, asevera que se trató de una sustracción o cercenamiento (no específica en qué aspecto) , en tanto, si fuese cierto que, como lo sostiene la afectada, el agresor la tomó con fuerza de sus manos y la accedió, ello se traduciría en “sendas marcas abrasivas, de laceraciones o escoriaciones”; además, añade, la agresión “debió dejar una lesión en los órganos que comportan la vagina”, del orden de equimosis o hematomas. Esos efectos, sin embargo, no fueron avistados en el
examen practicado por la experta Niño Paipilla.Casación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 6 c) Falso juicio de existencia, por omisión, respecto de lo declarado por Yeymy Lorena Joya Cifuentes y Laura Giomar Méndez Pérez. A partir de anotar que lo dicho por las anteriores declarantes, no “ameritó el más mínimo comentario” del Tribunal, advierte que la primera estuvo en el hospital -acompañando a un hermano- , cuando hasta allí fue llevada la afectada, para el respectivo examen médico. En el lugar pudo ver a la menor bastante tranquila -comportamiento ajeno al propio de quien acaba de ser abusada por vía violentay escuchó cuando los agentes de policía le “sugerían” que dijera que había sido abusada. Esto, vale decir, la serenidad de la afectada y su disonancia con lo denunciado, fue corroborado por la sicóloga presentada por la defensa, Laura Giomar Méndez Párez (también desconocido por los falladores). Después de citar de forma extensa lo referido por su testigo experto, el defensor sostiene que el objeto de su examen consistió en verificar si lo dictaminado por la sicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien entrevistó a la afectada 9 meses después de los hechos, es adecuado. En contrario, aduce, la experta de la defensa verificó que
examen consistió en verificar si lo dictaminado por la sicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien entrevistó a la afectada 9 meses después de los hechos, es adecuado. En contrario, aduce, la experta de la defensa verificó que lo relacionado por la sicóloga de la Fiscalía, incluso, se contradice con el informe presentado por la profesional alCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 7 servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien entrevistó a la víctima dos días después de los hechos. Destaca el recurrente, que la sicóloga Laura Giomar Méndez Pérez echó de menos en lo efectuado por su colega de Medicina Legal, la utilización de un test de trastorno de personalidad, dado que la afectada tiene antecedentes de “psicopatologías”; asimismo, la profesional no explicó el grado de probabilidad de su impresión diagnóstica (no se hicieron exámenes de sangre o potasio). De lo referido por su perito, la defensa destaca cómo estudió lo dicho por la menor ante la profesional del I.C.B.F. y lo mostrado en la sala del hospital hasta donde fue llevada por los agentes de policía, para de allí concluir que “ella no mostró ningún tipo de afectividad después de un evento traumático”, “casi que recita un guion”; que tampoco evidenció “ni llanto, ni angustia, ni un gesto que indique algún tipo de malestar sicológico”. Sostuvo la sicóloga, al servicio de la defensa, que desde
traumático”, “casi que recita un guion”; que tampoco evidenció “ni llanto, ni angustia, ni un gesto que indique algún tipo de malestar sicológico”. Sostuvo la sicóloga, al servicio de la defensa, que desde las reglas de la experiencia “uno al otro día tiene que estar mal y el día siguiente también”. Sin embargo, dos días después, ante la profesional del I.C.B.F., no mostró signos de trauma. En términos de trascendencia, destaca el defensor que, si el Tribunal hubiese tomado en cuenta estas dosCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 8 declaraciones, habría asumido “menos probable” la relación que de lo ocurrido hizo la afectada. Añade que, si la sicóloga al servicio de la Fiscalía hubiese tomado en cuenta lo referido por la profesional del I.C.B.F. en torno de la ausencia de emotividad de la menor, “muy seguramente habría llegado a otras conclusiones” o hubiese atribuido el trastorno postraumático a otras causas. d) Falso raciocinio, por vulneración del principio lógico de petición de principio. Lo hace radicar la defensa, en que se dio valor a lo conceptuado por la sicóloga al servicio de Medicina Legal, sólo porque entrevistó a la menor, sin que explicara las bases de su peritaje. e) falso juicio de identidad, por adición, cercenamiento y tergiversación de lo referido por la profesional del I.C.B.F., Blanca Cecilia Camargo. Esto, por cuanto, sostiene el impugnante, no es verdad
e) falso juicio de identidad, por adición, cercenamiento y tergiversación de lo referido por la profesional del I.C.B.F., Blanca Cecilia Camargo. Esto, por cuanto, sostiene el impugnante, no es verdad que la profesional escuchara de boca de la menor las incidencias del abuso. Todo lo contrario, interrogada por la defensa, señaló que a esto no se dirigió la entrevista realizada con la afectada.Casación acusatorio N° 63771
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9 Entiende el defensor que, si la menor hubiese confiado a la experta en cita los pormenores de lo ocurrido, ésta habría concluido que las afectaciones detectadas pudieron deberse a otras causas y, además, se habría reducido, por las instancias, la credibilidad entregada a la víctima, dado que esta actuó de forma sosegada y tranquila, en abierta contradicción con una persona que haya sido objeto de un vejamen sexual violento. Para concluir, el impugnante trae a colación jurisprudencia referida al principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, en los cuales se basa para deprecar que la sentencia sea casada y, en su lugar, se absuelva al acusado, conclusión necesaria si no se hubiese incurrido en los yerros planteados en el cargo. Cargo segundo Lo vincula el demandante con un error de hecho, por falso raciocinio, ocurrido en la construcción de los indicios de oportunidad y de manifestaciones posteriores al hecho.
incurrido en los yerros planteados en el cargo. Cargo segundo Lo vincula el demandante con un error de hecho, por falso raciocinio, ocurrido en la construcción de los indicios de oportunidad y de manifestaciones posteriores al hecho. Al efecto, comienza por reseñar lo que la jurisprudencia de la Corte ha establecido sobre el tema, para de allí derivar, en primer lugar, que nunca se probó el hecho indicador, ni se delimitó la regla de la experiencia que soporta la inferencia, esto es, el fallador no explicó cómo esos indiciosCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 10 conducen a verificar que el acusado abusó con violencia de la menor. Para controvertir esas inferencias, el defensor acude a lo dicho por los testigos de descargos, en relación con lo que se avistó de víctima y victimario antes de los hechos -besos y abrazosy la serenidad mostrada en el hospital. Agrega que, entonces, “no suena descabellado” lo referido por el acusado en el juicio, acerca de que se trató de una relación consentida y la razón de acusar al procesado estribó en la necesidad de la víctima de justificarse ante su padre, pues, este acudió y observó “fluidos corporales” en la cobija. De otro lado, en torno de las manifestaciones posteriores, utilizado por el Tribunal para elaborar otro indicio de responsabilidad penal, el impugnante destaca que lo referido por el procesado a los policiales, atinente a que se “tiró” la
utilizado por el Tribunal para elaborar otro indicio de responsabilidad penal, el impugnante destaca que lo referido por el procesado a los policiales, atinente a que se “tiró” la vida, no necesariamente implica una confesión sobre la violencia, sino que pudo implicar la consciencia del efecto de la infidelidad sobre su relación de pareja. Mucho más, agrega, si estaba siendo agredido por los familiares de la afectada. Pide, entonces, que se case el fallo y se emita sentencia absolutoria.Casación acusatorio N° 63771
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11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estima necesario precisar aquí, que el factor fundamental para obtener la posibilidad de que se estudie de fondo el asunto, reposa en la efectiva existencia de un vicio ostensible y trascendente, que obliga revocar o modificar la decisión. Y es que, las causales establecidas en la ley, también se destaca, no operan como sólo exigencia formal, sino que marcan el derrotero necesario de los motivos que permiten discutir la doble connotación de acierto y legalidad que comporta lo resuelto por los falladores ordinarios, en el entendido que la intervención de la Corte sólo puede reportarse excepcional, en tanto, lo natural es que, con el fallo de segundo grado culmine la discusión. No se trata, así, de que el demandante exhiba una mejor argumentación, u observe la prueba de manera más
reportarse excepcional, en tanto, lo natural es que, con el fallo de segundo grado culmine la discusión. No se trata, así, de que el demandante exhiba una mejor argumentación, u observe la prueba de manera más decantada, aspectos que necesariamente debió discutir en sede ordinaria, sino que determine con su sola exposición objetiva, que el Tribunal incurrió en uno de los yerros propios de la casación, mismos que, se repite, por su naturaleza de ostensibles y sus efectos trascendentes, se verifican evidentes con la postulación adecuada. En el caso que se examina, debe decirlo desde ya la Corte, el recurrente hace uso de una profusa argumentaciónCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 12 en la cual entremezcla variadas formas de vulneración, que atribuye a todos los medios suasorios recogidos, sin demostrar materializado un yerro propio de casación, que conlleve a derrumbar los sólidos argumentos de las sentencias de condena. En tales condiciones, la demanda se inadmitirá, para lo cual la Corte abordará de forma separada cada uno de los cargos postulados en el escrito casacional. Cargo Primero El recurrente sostiene que el fallador Ad quem incurrió, a la vez, en falsos juicios de existencia, por omisión, falsos juicios de identidad, en todos sus órdenes, y falso raciocinio, procediendo a discriminar los medios de prueba sobre los que recayó el error. Al efecto, en lo que toca con los falsos juicios de
juicios de identidad, en todos sus órdenes, y falso raciocinio, procediendo a discriminar los medios de prueba sobre los que recayó el error. Al efecto, en lo que toca con los falsos juicios de existencia e identidad, la Sala debe precisar que éstos corresponden a yerros eminentemente objetivos, que se reportan anteriores a la valoración probatoria, pues, corresponden a la forma en que se leyó el contenido textual del medio. De esta forma, respecto del falso juicio de existencia por omisión, corre de cargo del recurrente demostrar que, en efecto, la prueba fue adecuada y oportunamente ingresada,Casación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 13 para luego contrastarla con el contenido íntegro de ambos fallos -que forman, en este caso, una unidad inescindible, dado que comparten la decisión y sus fundamentos- , a fin de verificar que nunca fue considerado por los falladores. Luego, debe determinar cuál es su contenido y el efecto probatorio del mismo, para después enseñar su trascendencia, cometido en el cual se obliga examinar en su conjunto todos los medios suasorios, para así demostrar que la inclusión de aquel pasado por alto conduce necesariamente a la revocatoria o modificación del fallo. En tratándose del falso juicio de identidad, en similar sentido, el impugnante debe transcribir el contenido de la prueba, para confrontarlo con lo consignado en el fallo -que
necesariamente a la revocatoria o modificación del fallo. En tratándose del falso juicio de identidad, en similar sentido, el impugnante debe transcribir el contenido de la prueba, para confrontarlo con lo consignado en el fallo -que también debe transcribirse textualmente-, en tanto, es en la contrastación que se verifica cuál fue el apartado cercenado, agregado o tergiversado. Debe adelantarse, a continuación, el ejercicio de trascendencia, destacando la naturaleza de lo cercenado, tergiversado o agregado, y su efecto en torno del conjunto probatorio. Respecto del falso juicio de existencia, por omisión, el recurrente sostuvo que se dejaron de examinar las declaraciones de dos testigos legos -uno, que supuestamente vio una relación romántica previa al hecho, y la otra, que no observó en laCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 14 afectada el estado anímico propio de quien ha sido sometida a una agresión sexualy de la experta psicóloga presentada por la defensa, quien desvirtúa las conclusiones de su par, al servicio de la Fiscalía. Observa la Corte, sin embargo, que la postulación del recurrente obedece a su propia valoración de los medios en cuestión, cuyos efectos busca superlativizar, para así construir la tesis de absolución, pasando por alto que, si bien, esas pruebas no fueron examinadas con profundidad, ello se debió a que las instancias verificaron su
construir la tesis de absolución, pasando por alto que, si bien, esas pruebas no fueron examinadas con profundidad, ello se debió a que las instancias verificaron su intrascendencia, de cara a los fundamentos de la condena. De forma expresa, al respecto, el fallador de primer grado se refirió a los temas centrales de lo expuesto por los testigos que ahora echa de menos la defensa, esto es, la supuesta relación consentida y la falta de emotividad de la menor, para significar que la credibilidad de esos testigos está desvirtuada, pues “en lo que tiene que ver con los hechos, ninguno estuvo presente en la ocurrencia de los mismos”. Agregó que algunos de los testigos de la defensa tienen “interés” y hacen un relato tendencioso, que impide su corroboración. El A quo, así, dada la mermada capacidad de lo dicho por tales testigos, porque no estuvieron presentes cuandoCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 15 ocurrieron los hechos, dio plena credibilidad a lo expuesto por la menor, que estimó claro, coherente y creíble. A su turno, el fallador de segundo grado, en respuesta específica de lo presentado como apelación por la defensa del acusado, destacó lo dicho por éste y lo contrastó con lo narrado por la afectada, hasta concluir que la víctima es creíble y fue corroborado por su madre, su amigo Esteban y los profesionales que la examinaron, en particular, la funcionaria del I.C.B.F. que dispuso la necesidad de tratarla
creíble y fue corroborado por su madre, su amigo Esteban y los profesionales que la examinaron, en particular, la funcionaria del I.C.B.F. que dispuso la necesidad de tratarla por sicología, y la sicóloga al servicio de Medicina Legal, en cuanto, advirtió la existencia de stress postraumático. En contrario, para referirse a la tesis del procesado, el Tribunal destaca que ello no es ratificado por ninguna prueba, en particular, “DUBER RENÉ CALDERÓN quien afirma que al ir por el camino al ladito de la casa de la víctima observó a ésta y al victimario que estaban abrazados sin referenciar más detalles que puedan descalificar el acto sexual agresivo y/o el posible consentimiento de la víctima”. Después, el Ad quem señaló que, contrario a lo poco que dijo haber visto el testigo en cuestión, se alza completamente creíble lo dicho por la afectada, acerca de la violencia utilizada en la afrenta sexual. Es claro, entonces, que las instancias no incurrieron en el falso juicio de existencia, por omisión, que presentó laCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 16 defensa, en tanto, como se anotó, independientemente de que no se hiciera relación expresa y profunda de cada testigo -aunque, se destaca, lo referido por Dúber René Calderón sí fue abordado de forma concreta-, no se duda que lo consignado por
que no se hiciera relación expresa y profunda de cada testigo -aunque, se destaca, lo referido por Dúber René Calderón sí fue abordado de forma concreta-, no se duda que lo consignado por los otros declarantes, en lo que a su efecto probatorio respecta, sí se examinó, sólo que, una vez contrastado con la credibilidad entregada a la víctima, se privilegió lo segundo. Por lo demás, debe precisar la Sala, el enorme valor que entrega el impugnante a lo expresado por la testigo, que dijo haber visto serena a la afectada, cuando se hallaba en el hospital, que suma a lo expresado por la profesional en sicología llevada a juicio por la defensa, obedece a su muy subjetiva visión de lo que supuestamente era dable esperar en la víctima, como comportamiento posterior al hecho. Al respecto, ya la Corte ha dicho, sin que sea necesario repetirlo aquí, que la actitud o comportamiento adoptado por la víctima, con ocasión del vejamen, no obedece, ni puede hacerlo, a un estándar determinado, comoquiera que tantas pueden ser las afectaciones como personas padecen la agresión, a más que, huelga anotar, el comportamiento externo no necesariamente se tiene que compadecer con el sufrimiento interno. Entonces, que la defensa busque en lo dicho por una persona que supuestamente acudió al hospital, cuando la afectada era sometida a revisión, algún elementoCasación acusatorio N° 63771
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persona que supuestamente acudió al hospital, cuando la afectada era sometida a revisión, algún elementoCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 17 encaminado a derruir la credibilidad de la víctima, se ofrece desacertado, entre otras razones, porque ni siquiera se conocen las circunstancias específicas de ese precario momento de observación, como si se quisiera decir, tal cual incluso lo insinúa la sicóloga presentada por la defensa, que la menor debió observar durante varios días, sin variación, un estado constante de llanto y desazón. De esta manera, que la testigo diga que no vio, por unos segundos, a la afectada llorosa, temblorosa o bajo algún estado de excitación nerviosa, nada aporta para verificar la veracidad de lo narrado, razón que explica por qué las instancias omitieron un estudio detenido del tópico. Ahora bien, en el cargo, el demandante dejó deslizar que, supuestamente, los policiales que llevaron a la menor al hospital, “le insinuaron” que acusara de abuso sexual al procesado. Sin embargo, nada hace para demostrar un aserto que, así, apena representa una especulación. Es cierto, de otro lado, que las instancias no ocuparon espacio amplio en verificar lo expresado por la sicóloga presentada por la defensa, en lo básico, dedicado a controvertir el efecto de la pericia presentada por su colega
espacio amplio en verificar lo expresado por la sicóloga presentada por la defensa, en lo básico, dedicado a controvertir el efecto de la pericia presentada por su colega al servicio de la Fiscalía.Casación acusatorio N° 63771
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18 No obstante, el examen detallado de su experticia termina por verificarse intrascendente de cara a lo buscado, esto es, advertir inusual el comportamiento posterior de la afectada y, por ende, carente de credibilidad sus dichos. Además, el recurrente acude a una interpretación inapropiada de lo consignado en su informe por la profesional adscrita al I.C.B.F., pues, de su atenta lectura se obtiene una conclusión bastante distinta a la postulada en el cargo. En este sentido, es necesario destacar que la actividad encomendada a la funcionaria no iba dirigida a determinar la credibilidad de lo expresado por la afectada, sino apenas, a examinar si debía o no sometérsele a medidas de protección. Así, lo pretendido por el recurrente, con los medios que dice excluidos, se muestra intrascendente, cuando no ajeno a la realidad. Atinente a los falsos juicios de identidad presentados por la defensa, ostensible se hace que éstos no ocurrieron o, cuando menos, no fueron demostrados en el cargo, comoquiera que, en lugar de realizar la contrastación objetiva entre lo que contiene el medio y lo que de este leyó el fallador,
cuando menos, no fueron demostrados en el cargo, comoquiera que, en lugar de realizar la contrastación objetiva entre lo que contiene el medio y lo que de este leyó el fallador, única manera de verificar el vicio, el defensor buscó hacer valer su valoración de cada medio, tópico que debió abordarCasación acusatorio N° 63771
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MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA 19 dentro de los linderos del falso raciocinio, en cuyo caso debía demostrar que el fallador desatendió las reglas de la sana crítica. Lo pretendido por el casacionista, así, es controvertir la credibilidad de lo narrado por la afectada, para cuyo efecto estima necesario encontrar supuestas contradicciones en sus versiones, las que, sea dicho de paso, se muestran cuando menos pueriles en su definición. Así, la Corte no encuentra que de verdad la menor se contradiga cuando señala que trató de defenderse con ambas manos y en otra atestación significa que intentó empujar y rasguñar al procesado, pues, sobraría anotar, ambas actividades se pueden entender comunes, similares o cuando menos complementarias, a más que se alza intrascendente la desarmonía, si de verdad existiese, respecto de lo referido acerca del vejamen y la forma en que se ejecutó, pues, lo cierto es que la afectada no pudo sobreponerse a la mayor fuerza de su atacante. Algo similar sucede con la forma en que busca hallar diferencias entre lo contemplado en el examen médico y lo referido por la víctima, tesis que soporta en su muy
fuerza de su atacante. Algo similar sucede con la forma en que busca hallar diferencias entre lo contemplado en el examen médico y lo referido por la víctima, tesis que soporta en su muy particular valoración de lo que supuestamente debió producir, a modo de lesiones evidenciables en el examen físico, la fuerza empleada por el atacante para someter a la afectada.Casación acusatorio N° 63771
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20 Es incontestable, al efecto, que la menor nunca señaló haber recibido golpes, heridas o lesiones, atribuyendo la imposibilidad de resistencia a la mayor fuerza física del acusado, quien la tomó fuerte de las manos y la llevó a la habitación, donde la despojó del pantalón y la accedió. En esas condiciones, la perito no tenía por qué observar algún tipo de equimosis o heridas en el cuerpo y zona vaginal de la víctima, sólo soportadas en las especulaciones que, sin ningún soporte científico, plantea el defensor. Por último, en lo que al cargo compete, la discusión en torno del falso raciocinio, que deriva del yerro lógico de petición de principio, se observa completamente intrascendente, dado que, por fuera de las razones en las cuales soporta su dictamen la profesional en sicología de la Fiscalía, que buscó derrumbar la perito contratada por la defensa, es lo cierto que aún si se dijera que no fue
cuales soporta su dictamen la profesional en sicología de la Fiscalía, que buscó derrumbar la perito contratada por la defensa, es lo cierto que aún si se dijera que no fue demostrada la razón que explica el estrés postraumático de la menor, o incluso, que este no existe o se debe a factores ajenos a la agresión sexual denunciada, ello no incide en la responsabilidad atribuida al acusado, dado que ésta se soportó, en lo fundamental, en la directa incrimin
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