CSJ - AP1551-2023(62368)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1551-2023(62368)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1551-2023 Radicación N° 62368 Acta No. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Nikol Yair Polanía Lasso, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Campoalegre, que lo declaró responsable del delito de lesiones personales dolosas. CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado1, así: «…Tuvieron origen el día dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), en las horas de la madrugada, en la discoteca Chaplin de esta municipalidad, cuando en el desarrollo de una riña el señor Nikol Yair Polanía Lasso agredió al señor Juan Camilo López Perdomo con un tubo metálico causándole lesiones en los dedos de su mano derecha. Las lesiones irrogadas fueron descritas por el Médico Forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijándose una incapacidad médico legal de 55 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de
miembro superior derecho de carácter permanente.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 5 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Nikol Yair Polanía Lasso, a quien se le atribuyó el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, inciso 2, artículo 113, inciso 2 y 114, inciso 2, del Código Penal). Dicho acto se cumplió previa declaración de contumacia.
2. El 3 de octubre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la referida conducta, con la precisión de que se adicionaba la circunstancia de agravación del inciso 3 del artículo 113, en la medida que la deformidad afectó el rostro. Ese acto se materializó ante el Juzgado Primero 1 Citando los de la sentencia de primer grado,
2 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso Promiscuo Municipal de Campoalegre en diligencia del 1º de diciembre de 2016.
3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Campoalegre2 condenó al acusado a las penas principales de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor
del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 113, inciso 3 y 114, inciso 2, del Código Penal).
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 30 de junio de 2022, confirmó el fallo objetado.
LA DEMANDA El apoderado judicial del procesado, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presentó demanda de casación contra las sentencias emitidas en contra del procesado. Señaló que los jueces de primera y segundo grado no apreciaron las pruebas en su conjunto e incurrieron en juicios de valor errado, apreciando de manera indebida la denuncia de la víctima. 2 Expediente digital “18ContinuaciónCuaderno3.pdf” páginas 33 a 40. 3 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso Agregó que no hubo por parte de la judicatura, acatamiento de la sana crítica, lo cual llevó a dictar una sentencia donde subsiste duda acerca de la comisión y existencia del punible. Consecuente con lo anterior, aseveró que «aflora una decisión que resulta contradictoria con la verdad y al derecho».
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los
siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de su representado, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo. 3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
4 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso
3. Ello porque, el recurrente en el único cargo que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala.
4. En ese sentido, tiene dicho la Corte que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su
trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso. De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. Y en el asunto que concita la atención de la Corporación, el representante judicial de Nikol Yair Polanía Lasso no aludió a ninguna de esas especies, pues se ocupó 5 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso de expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria al asumir de manera simple, que era inadecuada, bajo la afirmación genérica de que no había prueba para tener acreditada la materialidad de la conducta y responsabilidad de su presentado. Así, de manera muy difusa, el demandante criticó las sentencias de instancia, expresando que no contenía un análisis integral de la prueba, pero no señaló, por ejemplo, qué medios dejaron de ser apreciados. De igual modo, cuando aseveró que fue indebidamente considerada la denuncia de la víctima de cara a la teoría del caso de la Fiscalía, no reparo siquiera que lo verificado por las instancias fue el testimonio de Juan Camilo López Perdomo, en calidad de perjudicado y no su relato al dar noticia del suceso. Quedando además en la simple enunciación supuestas fallas en el proceso racional de aproximación a la prueba,
pues, sin ningún desarrollo, dijo que no se acató la sana crítica en cuanto a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, a lo que se suma que ni individualizó y concreto sobre qué medio de convicción se habría dado ello y menos sus alcances. A lo que se adiciona que el censor no hizo un mínimo esfuerzo para determinar los fundamentos de la condena y, a partir de ello, elaborar una tesis que acoja alguno de los motivos fijados en la ley para provocar el escrutinio del proceso por esta Corporación. 6 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso Lo que deja incólume los argumentos de la judicatura, según los cuales, queda claramente acreditada no solo la materialidad de la conducta sino la responsabilidad de Polanía Lasso. En ese sentido, se destaca de la sentencia de segundo grado: «Empieza la Sala entonces analizando las atestaciones dadas por Juan Camilo López Perdomo (víctima), quien narró cómo antes de la pelea se encontró con NIKOL YAIR en un estanco frente al parque principal de Campoalegre, Huila, donde cada uno ingirió 3 cervezas y luego consumieron marihuana, ello mientras el primero comentaba al segundo situaciones personales que atravesaba con su novia Ingry Alexandra González Quimbaya porque ella estaba consumiendo sustancias estupefacientes (perico) y, por último, se desplazaron hasta la discoteca Chaplin de esa localidad, coincidiendo en el lugar con la precitada. Sucesos confirmados en
su totalidad por el propio acusado al rendir su testimonio tras renunciar a su derecho a guardar silencio. Además, el ofendido decantó que estando ya en la discoteca compraron una media de aguardiente para continuar departiendo, pero minutos después observó al inculpado en compañía de Ingry Alexandra afuera del establecimiento en una escena que involucraba el consumo de “perico o cocaína”, por lo que le reprochó a NIKOL YAIR ese actuar y terminó él agrediendo a NIKOL YAIR físicamente con un cabezazo en la nariz que le produjo sangrado. Afirmaciones corroboradas igualmente en juicio - en idénticos términos - por el encartado y la joven Ingry Alexandra González Quimbaya. Hasta aquí, advierte la Colegiatura que tanto víctima como acusado develaron durante el juzgamiento idéntico acontecer durante la primera disputa presentada entre ellos afuera de la discoteca Chaplin y los momentos previos en que departieron de manera amistosa, siendo claro entonces que quien empezó la agresión física fue Juan Camilo, golpeando con su cabeza en la nariz al procesado y provocándole sangrado. Sin embargo, las versiones de los involucrados cambian con relación a la segunda contienda presentada entre ellos, esta vez 7 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso al interior de la discoteca, puesto que Juan Camilo afirmó que habiendo reingresado al establecimiento luego de la primera disputa, también ingresó de nuevo NIKOL YAIR y le propinó de sorpresa dos puños en la cara, en la nariz, narrando lo acontecido
así: “… yo me subo… yo me quedé en la mesa… estaba dándole la espalda a la mesa, a las escaleras… cuando siento un puño… y siento otro… en la nariz fueron los dos puños… cuando yo me paro los de seguridad ya estaban llegándole a NIKOL… en medio de nosotros estaban los de seguridad cogiéndolo, ahí es cuando yo me le voy a él y nos alcanzamos a coger… él se me aferra a mí, a la cintura y con la pierna me hace así para atrás, me fui para atrás”. Además, el ofendido continuó señalando: “…no fue que yo rodara hasta la entrada, fue que él me pegó en las escaleras hasta abajo… cuando rodé todas las escaleras que él me está pegando, cuando ya uno reacciona y ya dejé de rodar ya tengo mis dedos partidos… él me venía pegando porque mi recuerdo es escaleras y patadas… escalón - patada, escalón - patada, cuando dejo de rodar ya por las patadas de él que me llevó hasta afuera del primer piso, coge un tubo y yo mostrándole los dedos como los tengo partidos, en el piso yo tirado, coge el tubo de la entrada… un tubo con el plato bajo de metal y coge ese tubo encima a darme en el piso en la mano y llega y me los termina de partir…”, deponente que al interrogársele sobre otras posibles lesiones, contestó: “también quedé lesionado en la nariz, está desviada hacia la derecha y por un lado de la nariz no respiro”. Empero, destaca la Sala que de este segundo episodio de la riña,
el inculpado decantó: “…yo espero a que me pare el sangrado… subo a la discoteca obviamente pues ofendido… llego a la discoteca y me paro en la mesa frente a ellos, Juan Camilo intenta pasarme un trago pero yo o sea en vez de recibirle el trago, pues la verdad yo lo golpee, le pegué con la mano, le tiré un puño… los trabajadores del establecimiento me agarran y me llevan hasta las escaleras… Juan Camilo se viene de una vez detrás de ellos y empieza a tirarme puños… ahí es donde yo prácticamente yo pierdo el control en las escaleras y yo me agarro de él y él intenta agarrase de las barandas y nos resbalamos por las escaleras y empezamos a rodar…”, deponente que si bien aceptó haber tomado un tubo metálico en el primer piso, negó rotundamente haberlo usado para agredir a Juan Camilo. Advierte la Corporación entonces que, frente al segundo escenario en que se desarrolló la riña entre víctima y acusado, aquellos vuelven a coincidir en que los dos rodaron por las escaleras del 8 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso establecimiento hasta el primer piso; por ende, sin soporte queda la hipótesis de la Defensa que argumentaba que Juan Camilo rodó solo por las escalaras por su propia imprudencia al intentar golpear nuevamente al encartado, pues lo cierto es que en esa oportunidad fue el enjuiciado el que agredió físicamente (con puños) a Juan Camilo, presentándose enseguida otra disputa (agarrones) entre ellos que los llevó a rodar juntos por las escaleras
hasta el primer piso, no ocurrió entonces que el ofendido cayera solo como lo intenta ilustrar la impugnante. Hallándonos ante estas dos versiones, contrarias entre sí sobre el segundo insuceso, en el que valga decir, al parecer, se produjeron las lesiones a Juan Camilo López Perdomo (las que aquí se juzgan), se adentra la Judicatura a valorar los demás testimonios recepcionados durante el juzgamiento para dilucidar el entramado. En tal sentido, encuentra esta Corporación que los testigos de cargo Sandra María Perdomo Rojas, Lina Yiset Moscoso Aldana y Yaritza Charry Horta, fueron contestes en manifestar de forma clara e inequívoca que observaron cuando NIKOL YAIR le propinó a Juan Camilo sendos golpes con un tubo metálico mientras el último estaba en el piso afuera de la discoteca Chaplin. No está de más destacar que Lina Yiseth y Yaritza también afirmaron haber presenciado la riña frente a la discoteca y por ello observaron que Juan Camilo salió del establecimiento nocturno rodando por las escaleras seguido por el procesado para agredirlo. Sumado a lo anterior, Sandra María aseguró que pasaba por el lugar de los hechos cuando observó que su hijo estaba siendo golpeado y, por último, Ingry Alexandra dijo haber departido con los implicados en el lugar de los hechos en todos los escenarios en que se produjeron los agravios. El testigo de cargo y de descargo Deison Hernán Valencia Ávila, afirmó no haber observado la primera disputa entre Juan Camilo y NIKOL YAIR, pero sí presenció la segunda contienda,
decantando que ingresó con el primero al establecimiento y “cuando estaba ahí sentado llegó NIKOL otra vez y le pegó a Camilo… en la cara… Camilo se paró y se agarraron… cuando estaban peleando se rodaron por las escaleras”. En su turno, Ingry Alexandra González Quimbaya testificó que Juan Camilo le propinó un golpe con la cabeza a NIKOL YAIR por haberle ofrecido “perico” a ella afuera de la discoteca y al rato 9 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso NIKOL YAIR, ya en el interior del establecimiento, golpeó a Juan Camilo, (…) Por manera que Ingry Alexandra es una testigo directa de los hechos materia de juzgamiento, la fémina presenció claramente el instante en que NIKOL YAIR le pegó con su puño en el rostro a Juan Camilo dentro de la discoteca; segundo, observó la consecuente disputa que dio lugar a que Juan Camilo rodara por las escaleras hasta el primer piso; y, tercero, también estuvo presente cuando con posterioridad, ya afuera del establecimiento, NIKOL YAIR agrede una vez más a la víctima, pero esta última vez con un tubo metálico. Manifestaciones que no fueron refutadas ni desvirtuadas por la Defensa con otra prueba y, por tanto, gozan de poder suasorio para las resultas de la actuación. En este orden, analizada en conjunto la prueba testimonial, ninguna duda emerge sobre la presencia de los testigos en el lugar de los hechos y, por consiguiente, resultan creíbles sus afirmaciones acerca de lo acontecido, de donde puede colegirse
que el señor NIKOL YAIR POLANÍA LASSO luego de ser golpeado en su nariz por Juan Camilo afuera de la discoteca, regresa al establecimiento y agrede a Juan Camilo con dos puños en la cara, luego forcejean y terminan cayendo por las escaleras del establecimiento hasta el primer piso, donde el acusado concluye golpeándolo con un tubo metálico, produciéndole las lesiones en su humanidad (cuerpo y rostro) descritas por el médico legista. En efecto, es preciso advertir que las lesiones sufridas por la víctima encuentran respaldo en la prueba incorporada en el juicio, como el informe pericial de clínica forense adiado el 16 de diciembre de 2015, suscrito por el galeno Edgar Arango Agudelo, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se extracta: (…) La anterior prueba permite: i) corroborar que las lesiones allí plasmados son las mismas por las que se surte esta actuación, ii) verificar que las lesiones sufridas por la víctima en los dedos de su mano derecha y en la nariz son reales, iii) la incapacidad y secuelas determinadas se ajustan a los supuestos fácticos por los que fue acusado y condenado NIKOL YAIR POLANÍA LASSO. Adicionalmente, el informe descarta otro de los inconformismos de la apelante tendiente a afirmar que las lesiones del ofendido pueden ser de vieja data y no corresponden a golpes dados por el acusado, toda vez que el mentado informe deja claro que la víctima 10
CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso aportó el historial clínico de la atención hospitalaria recibida el 18 de abril de 2015 en la Clínica UROS de esta ciudad, a raíz de los hechos génesis de las presentes diligencias. Asimismo, la aludida prueba es contundente en señalar que las lesiones valoradas son actuales y “consistentes con el relato de los hechos”, descartando así que los daños ocasionados a la víctima en los dedos de su mano derecha y nariz sean de vieja data.
La anterior prueba permite: i) corroborar que las lesiones allí plasmados son las mismas por las que se surte esta actuación, ii) verificar que las lesiones sufridas por la víctima en los dedos de su mano derecha y en la nariz son reales, iii) la incapacidad y secuelas determinadas se ajustan a los supuestos fácticos por los que fue acusado y condenado NIKOL YAIR POLANÍA LASSO.
Adicionalmente, el informe descarta otro de los inconformismos de la apelante tendiente a afirmar que las lesiones del ofendido pueden ser de vieja data y no corresponden a golpes dados por el acusado, toda vez que el mentado informe deja claro que la víctima aportó el historial clínico de la atención hospitalaria recibida el 18 de abril de 2015 en la Clínica UROS de esta ciudad, a raíz de los hechos génesis de las presentes diligencias. Asimismo, la aludida prueba es contundente en señalar que las lesiones valoradas son actuales y “consistentes con el relato de los hechos”, descartando
así que los daños ocasionados a la víctima en los dedos de su mano derecha y nariz sean de vieja data. No sobra destacar que durante el interrogatorio del galeno legista Edgar Arango Agudelo, la Fiscalía advirtió sobre una lesión y cicatriz antigua que presentaba la víctima al momento de su tercer reconocimiento médico legal y le preguntó: “lo que quiero saber doctor es si usted para determinar sus conclusiones tuvo en cuenta esa lesión anterior, esa cicatriz anterior?” y el especialista respondió de manera contundente: “No señor”. En consecuencia, se itera, pertinente es concluir que las lesiones valoradas a la víctima y frente a las que se dictaminó la incapacidad y secuelas definitivas juzgadas, son las causadas por el encartado el 18 de abril de 2015 y no otras. Bajo tal panorama, para esta Corporación la prueba en conjunto acredita - más allá de toda duda razonable - que lo realmente ocurrido es que el procesado lesionó al ofendido sin causa que lo exonere de responsabilidad, pues pudiendo haber actuado diferente luego de ser inicialmente agraviado por aquel, no lo hizo y optó de manera dolosa por buscarlo y devolverle la ofensa, pero con mucha más violencia, al punto de causarle múltiples lesiones en su humanidad (cuerpo y rostro), con un objeto contundente, 11 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso cuando ya estaba reducido, con las consecuencias descritas previamente.» Aspectos que, como se verifica de la demanda de
casación, de manera alguna fueron rebatidos por el demandante en su propuesta bajo la dinámica que impone la proposición de un error en sede de casación, en punto a la tarea apreciativa de la prueba realizada por el funcionario judicial.
6. De allí que las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en ese extraordinaria de casación.
7. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
8. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Nikol Yair Polania Lasso.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Presidente 13 CUI 41132600059020150024801 NI 62368 Casación Nikol Yair Polania Lasso Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14