CSJ - AP1551-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1551-2025 Radicación N° 65.125 CUI 11001600000020170118501 Aprobado acta N°056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado itinerante de Buga. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Casación
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II. HECHOS En el puerto marítimo de Buenaventura operó una organización criminal transnacional dedicada a la conservación y transporte de estupefacientes hacia los Estados Unidos y Centroamérica. Con ese fin, empleaban la modalidad denominada «contaminación de contenedores con cocaína » que consistía en identificar y seleccionar, entre los buques que atracaban al puerto, aquellos que transportarían la droga según la información privilegiada que obtenían sobre sus rutas de viaje. Finalmente, los trabajadores portuarios de la zona la introducían en los buques.
Uno de los integrantes de dicha organización es LUIS
privilegiada que obtenían sobre sus rutas de viaje. Finalmente, los trabajadores portuarios de la zona la introducían en los buques. Uno de los integrantes de dicha organización es LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA. Entre el 5 de octubre y el 30 de noviembre de 2015, este intervino en cuatro operaciones de transporte de cocaína: tres de ellas fracasaron en su objetivo por intervención de las autoridades o por motivos ajenos a la organización; en la restante, la organización logró introducir 16 kilos de cocaína a Costa Rica.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de abril de 2017, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de
LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA.
2. Al día siguiente, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali presidió las audiencias de legalización de registros, allanamientos y formulación de imputación contra LUIS A LBERTO C ORONADO E SPINOSA y otros.Casación
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3 Esto, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, según los artículos 340 -inciso 2, 376 -inciso 1y 384.3 del Cp. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia1.
estupefacientes agravado, según los artículos 340 -inciso 2, 376 -inciso 1y 384.3 del Cp. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia1.
3. El 17 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 2 de julio siguiente, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado realizó la audiencia de acusación.
4. El 20 de octubre de 2020, la Fiscalía informó al Despacho referido que suscribió un preacuerdo con LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA: este aceptaría su responsabilidad penal y a cambio, se reconocería que su participación en los hechos fue en calidad de cómplice. Por reasignación, el proceso se remitió al Juzgado 4
Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga.
5. El 20 de octubre de 2020, la Fiscalía informó al Despacho referido que suscribió un preacuerdo con LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA: este aceptaría su responsabilidad penal y, a cambio, se reconocería que su participación en los hechos fue en calidad de cómplice.
6. El 21 de abril de 2023, el juzgado aprobó la negociación.
En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, este solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que evaluara la situación de salud de CORONADO ESPINOSA, a fin de determinar su aptitud para cumplir la pena de prisión en establecimiento carcelario. 1 Folios 1 a 6 del archivo digital «Primera Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2023011930953».Casación Radicado 65.125
para cumplir la pena de prisión en establecimiento carcelario. 1 Folios 1 a 6 del archivo digital «Primera Instancia. Cuaderno Principal_Cuaderno_2023011930953».Casación Radicado 65.125 CUI 11001600000020170118501
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7. El 5 de abril de 2024, el juez de primer grado condenó a LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA a las penas de 129 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 2.694 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, pero reconocida la calidad de cómplice para los efectos pactados.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
8. El 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario
comunicó la decisión de la siguiente manera: a. El 23 de agosto de 2023, remitió la sentencia a la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría y al juzgado de primera instancia por medio de correo electrónico. b. Asimismo, sin precisar fecha, envió copia de la sentencia a CORONADO ESPINOSA, vía WhatsApp.
9. El 24 de octubre de 2023, la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
10. El 26 de octubre siguiente el Tribunal concedió el
CORONADO ESPINOSA, vía WhatsApp.
9. El 24 de octubre de 2023, la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
10. El 26 de octubre siguiente el Tribunal concedió el recurso extraordinario.Casación
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11. El 9 de noviembre de 2023 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5.
IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ALBERTO CORONADO E SPINOSA, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de unaCasación
Radicado 65.125 CUI 11001600000020170118501 LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA 6 conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica2. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales3. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la notificación en
puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. 2 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 3 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 65.125 CUI 11001600000020170118501
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7 Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto,
Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 4–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal5. En particular, el 4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes;
4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 5 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva yCasación Radicado 65.125 CUI 11001600000020170118501 LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA 8 artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso6. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad7.
casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad7. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 6 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+
original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 65.125 CUI 11001600000020170118501 LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA 9 impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación8.
B. Caso concreto 1 La Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 18 de agosto de 2023 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y la Procuraduría. Además, sin precisar fecha, la secretaría envió esos documentos al procesado por WhatsApp.
Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 28 de agosto de 2023, cinco días después de la última comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. No se invocó ninguna norma en respaldo de ese proceder.
2. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión
la notificación en estrados, acto que no se cumplió. No se invocó ninguna norma en respaldo de ese proceder.
2. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural. 8 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación
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3. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.
4. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN
convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de agosto de 2023 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo . ParaCasación
Radicado 65.125 CUI 11001600000020170118501 LUIS ALBERTO CORONADO ESPINOSA 11 ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.