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CSJ - AP1552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1552-2025 Radicación N° 66.151 CUI 11001610207120160048301 Aprobado acta N°056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó la condena impuesta a la procesada el 29 de diciembre de 2023, por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá . No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Casación

Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301

JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN

2

II. HECHOS

El 14 de febrero de 2016, a las 19:00 horas, en la calle 68 sur con carrera 181-11, Vista Hermosa, sector El Capri (Bogotá), JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN le pidió la clave del teléfono celular a M.M., su compañera permanente. En tanto esta no se la compartió, reaccionó rompiendo el celular, “al igual que algunas cosas”, la cogió de los brazos y la golpeó, además de empujarla hacia la cama. MARTÍNEZ RENDÓN la amenazó de muerte “si le pedía la casa”. El INML le dictaminó a M.M. una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, sin secuelas.

MARTÍNEZ RENDÓN la amenazó de muerte “si le pedía la casa”. El INML le dictaminó a M.M. una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de febrero de 2020 la Fiscalía, conforme al procedimiento penal abreviado, corrió traslado del escrito de acusación a MARTÍNEZ R ENDÓN, a quien acusó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229 -inciso 2°- del CP. Cargo que no aceptó.

2. El 18 de febrero de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, que por reparto le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

3. El 29 de junio de 2022 este juzgado realizó la audiencia concentrada.

4. Los días 17 de enero, 6 de septiembre, 17 de octubre, 6 y 19 de diciembre de 2023 el Juzgado tramitó el juicio oral.

5. El 29 de diciembre de 2023 corrió traslado de la sentenciaCasación

Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301 JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN 3 condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar. La defensa apeló1.

6. El 30 de enero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario

comunicó la decisión de la siguiente manera:

de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario comunicó la decisión de la siguiente manera: a. El 31 de enero de 2024 remitió al procesado, la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría y la víctima, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia, acompañada del Oficio No. CAPN T7 0200 del mismo día.

7. El 6 de febrero de 2024 la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado2.

8. El 10 de abril de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al constatar que la última notificación ocurrió el 30 de enero de 2024. Por tanto, el plazo para interponer dicho medio de impugnación venció el 14 de febrero y el de sustentación el 3 de abril. Como la defensa lo interpuso el 7 de febrero y lo sustentó el 15 de marzo, concluyó que el impugnante cumplió los términos legales3.

8. El 10 de abril de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 5.

IV. CONSIDERACIONES 1 Folios 52 a 70 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021544351”. 2 Folios 32 a 42 del archivo digital “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2024021555023”. 3 Folio 43 ibidemCasación Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301

JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN

4 La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO J OSÉ MARTÍNEZ RENDÓN, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación.

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . E l fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado.

estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro deCasación Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301 JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN 5 una secuencia lógico-jurídica4. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales5. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia

ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen 4 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 5 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301 JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN 6 el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.

fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20046–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal7. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009

(Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino 6 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes;

6 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 7 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301 JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN 7 el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso8. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso

días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad9. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación10.

B. Caso concreto

5. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso.

Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia 8 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.

https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 9 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 10 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301 JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN 8 del 30 de enero de 2024 por correo electrónico al procesado, la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría y la víctima, junto con el Oficio No. CAPN T7 0200 de esa fecha. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 8 de febrero de 2024, cinco días después de la última comunicación electrónica del 31 de enero de 2024. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.

6. El Tribunal no sustentó los fundamentos normativos para tal proceder. De esa manera, desatendió que las constancias secretariales emitidas en su trámite no tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004.

secretariales emitidas en su trámite no tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.

7. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión delCasación

Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301

JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN

9 Tribunal Superior de Bogotá afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

8. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la

conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.

8. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

9. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segundaCasación

Radicado 66.151 CUI 11001610207120160048301 JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ RENDÓN 10 instancia emitida el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde

fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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