CSJ - AP1553-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1553-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP1553-2026 Radicado 69671 Aprobado Acta No. 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ contra la sentencia emitida el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del 20 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó al procesado por delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Se precisa que en la decisión de segunda instancia también se aclaró que la pena que le correspondía servir alCUI: 11001600001520130534401
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CASACIÓN
FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 2 procesado corresponde a ciento ochenta (180) meses de prisión.
II. HECHOS
De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta , entre los años 2010 y 2013 , cuando L.M.O.T., que para esa época tenía entre ocho (8) y once (11) años, fue sometida a actos de naturaleza sexual por parte de su tío político y padrino, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ. Los hechos
época tenía entre ocho (8) y once (11) años, fue sometida a actos de naturaleza sexual por parte de su tío político y padrino, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ. Los hechos ocurrieron en el barrio Quiroga de Bogotá.
Los act os consistieron en que, en al menos tres ocasiones, el procesado le besaba el cuerpo a la niña y le tocaba los senos y la vagina; lugar en donde, incluso, alcanzó a introducirle la lengua. Igualmente, en varias ocasiones le mostró su pene.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ fue imputado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . Los cargos no fueron aceptados.
3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia deCUI: 11001600001520130534401
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CASACIÓN
FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 3 formulación de acusación se realizó el 14 de julio de 2017, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 20 de febrero de 2019.
3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de
3 formulación de acusación se realizó el 14 de julio de 2017, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 20 de febrero de 2019.
3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de febrero y 2 de septiembre de 2020, 9 de julio de 2021 y 25 de febrero de 2022; oportunidad en que se anunció un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.4. El 20 de abril de 2022 se realizó la correspondiente lectura de la sentencia. En ella, FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ fue condenado a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión 1 y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento del derecho a acceder a los subrogados penales , tras ser encontrado penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos c on menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.
El fallo fue apelado en el acto por la defensa técnica.
3.5. En sentencia del 22 de abril de 20252, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, integralmente, el fallo obje to de recurso. Sin embargo, aclaró que la pena
1 Debe precisarse que este monto correspondió a un lapsus de la parte resolutiva, comoquiera que en la parte considerativa quedó claramente establecido que, a ese monto, que fue individualizado como pena base, se le pretendía aumentar treinta y
1 Debe precisarse que este monto correspondió a un lapsus de la parte resolutiva, comoquiera que en la parte considerativa quedó claramente establecido que, a ese monto, que fue individualizado como pena base, se le pretendía aumentar treinta y seis (36) me ses adicionales con ocasión del concurso homogéneo de conductas punibles. 2 Leída el 5 de mayo siguiente.CUI: 11001600001520130534401
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FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 4 impuesta, según lo indicado en la parte considerativa, realmente correspondía al monto de ciento ochenta ( 180) meses de prisión.
3.6. Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda. Ante ello, el proceso fue remitido a esta Corte en oficio del 25 de junio de 2025.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensa de FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ formuló un (1) cargo en casación, consistente en una nulidad por defecto de garantía, específicamente en lo que concierne al derecho a la defensa técnica. Para sustentar ese ataque, y tras reseñar con mucho detalle el devenir del proceso penal, el casacionista indicó lo siguiente:
4.1. En primer lugar, consideró que la defensa tuvo un rol pasivo en la audiencia de formulación de acusación, comoquiera que n o objetó el hecho de que la Fiscalía formulara cargos con fundamento en hechos “abiertos”, en los cuales “no ubicó los modos de tiempo y lugar de manera
rol pasivo en la audiencia de formulación de acusación, comoquiera que n o objetó el hecho de que la Fiscalía formulara cargos con fundamento en hechos “abiertos”, en los cuales “no ubicó los modos de tiempo y lugar de manera exacta sino (…) muy genérica (…)”.
A continuación, alegó que el abogado de entonces dejó de asistir a la audiencia preparatoria, –que fue aplazada varias veces– e, incluso, dejó de comunicarse con el procesado; alCUI: 11001600001520130534401
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FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 5 punto de que fue necesario que la defensoría pública designara a otro profesional del derecho.
Agregó que este nuevo abogado “no solicitó nada ni copias del proceso, ni habló con el enjuiciado, ni se presentó a la audiencia preparatoria, sino que delegó a alguien”. Cuando se instaló la mentada diligencia, “la defensora de oficio (…) tampoco se comunica con el defendido, ni solicitó copias del proceso, y no descubrió elementos probatorios.”.
A partir de ahí, concluyó lo siguiente:
“Aquí hay una evidente carencia de defensa técnica, y no se allegó documento de nombramiento de nuevo abogado, no estaba capacitada para asistir al señor FERNANDO IGNACIO RODRIGUEZ FLOREZ. Es imposible asistir a una audiencia preparatoria sin leer el expediente.”.
4.2. Acto seguido, indició que la defensora sólo solicitó dos testimonios: el de Fanny Vargas Martínez y el de la perito
preparatoria sin leer el expediente.”.
4.2. Acto seguido, indició que la defensora sólo solicitó dos testimonios: el de Fanny Vargas Martínez y el de la perito María Cristina López ; a quién solicitó como testigo de refutación frente a la prueba de psicología forense que pretendía introducir la Fiscalía. Añadió que, sin embargo, esta perito realmente fue contratada para evaluar la personalidad del procesado.
Instalado el juicio, el procesado fue asistido por un abogado de confianza. Este solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria, comoquiera que la perito había sido solicitada como prueba de refutación, cuando en realidad ella había elaborado un informe de evaluación de laCUI: 11001600001520130534401
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FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 6 personalidad del procesado. Sin embargo, la judicatura alegó que aquel no era el momento procesal oportuno para presentar esa solicitud.
En audiencia posterior, a la hora de practicar el peritazgo de María Cristina Lópe z el nuevo defensor contractual3 reiteró que la prueba había sido solicitada de forma indebida por la defensa pública. La judicatura, nuevamente, indicó que la etapa procesal para alegar la pertinencia de las solicitudes probatorias había precluido, y que la prueba debía practicarse en los términos en que había sido decretada.
Por ello, a pesar de que se llamó a María Cristina López al estrado, ella no fue interrogada ni contrainterrogada, pues el contenido del informe que ella había elaborado no
sido decretada.
Por ello, a pesar de que se llamó a María Cristina López al estrado, ella no fue interrogada ni contrainterrogada, pues el contenido del informe que ella había elaborado no correspondía al que había sido alegado en la solicitud probatoria como fundamento de su pertinencia.
4.3. Ante ello, el Despacho indicó que, simplemente, no podía practicarse la prueba y, a continuación, cerró el debate probatorio, ya que no había más pruebas decretadas para la defensa por practicar4. El resultado de ello fue la emisión de un sentido del fallo condenatorio.
A juicio del casacionista, esta circunstancia amerita la declaratoria de nulidad, a partir de la audiencia preparatoria, comoquiera que , a su juicio, la imposibilidad de practicar
3 El procesado había cambiado, una vez más, de abogado. 4 Para ese momento ya había declarado Fanny Vargas Martínez.CUI: 11001600001520130534401
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FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 7 aquella prueba, como consecuencia de la indebida solicitud por parte de la d efensora pública que asistió a FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ en la audiencia preparatoria, afectó de manera trascendente el sentido de la decisión adoptada en las instancias.
Finalmente, alegó que, además de la trascendencia, la presente petición de nulidad cumple con los principios de protección, convalidación, residualidad e instrumentalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
presente petición de nulidad cumple con los principios de protección, convalidación, residualidad e instrumentalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá a dmitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación yCUI: 11001600001520130534401
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FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 8 comprobación de los errores por los cuales acusa el f allo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no
la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación.
5.2. Calificación de la demanda
5.2.1. Visto el contenido de la demanda presentada en esta ocasión, la Sala considera que el cargo formulado falta a los principios de trascendencia y sustentación suficiente.
Las razones son las siguientes: CUI: 11001600001520130534401
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(i) Se falta al principio de trascendencia comoquiera que, si bien es cierto que el casacionista identifica la presencia de un yerro atribuible a la defensa pública , ocurrido al momento de realizar las solicitudes probatorias5, la defensa no argumentó con suficiencia cómo es que la declaratoria de nulidad, con vistas a subsanar aquel error,
presencia de un yerro atribuible a la defensa pública , ocurrido al momento de realizar las solicitudes probatorias5, la defensa no argumentó con suficiencia cómo es que la declaratoria de nulidad, con vistas a subsanar aquel error, podría tener un impacto sustancial y decisivo en la decisión que finalmente fue adoptada.
Ello se hubiera podido argumentar, por ejemplo, apelando al contenido de la prueba que no se pudo practicar, y alegando cómo es que este hubiera podido tener un impacto decisivo en la decisión. Sin embargo, brilla por su ausencia tal razonamiento, máxime cuando el fundamento de la demanda simplemente se quedó en señalar la irregularidad y en denunciar una trascendencia abstracta, cuya sustentación se limitaba a la simple insistencia en las circunstancias irregulares; construyendo así un argumento circular.
(ii) Precisamente por la falta de claridad en t orno a la trascendencia del yerro denunciado, la demanda falta al principio de sustentación suficiente, en el sentido de que su argumento, construido sobre la base de una petición de principio6, no es capaz de generar una duda, así sea mínima, sobre el acierto de la decisión adoptada.
5 Yerro que tuvo como consecuencia la imposibilidad de practicar una prueba de descargo. 6 Es decir, un argumento que presupone la conclusión. En este caso, que hubo una irregularidad y que, en tanto que ello fue así, esta es trascendente en sí misma.CUI: 11001600001520130534401
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irregularidad y que, en tanto que ello fue así, esta es trascendente en sí misma.CUI: 11001600001520130534401
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Al respecto, es preciso recordar que, en sede extraordinaria de casación, la demanda debe bastarse por sí misma a la hora de sembrar dudas sobre el acierto o la legalidad de la providencia que se pretende someter a estudio de la Corte. Ello, además, teniendo presente que, en aplicación del principio de rogación, no le es dable a la Sala complementar el argumento de la demanda más allá de lo que literalmente se expresa en ella.
5.2.2. En cualquier caso, vale la pena recordar que no cualquier irregularidad procesal es susceptible de ser corregida mediante el extremo remido de la nulidad. Dado el carácter traumático que ella representa para el proceso, esta sólo puede ordenarse cuando se evidencia que el yerro que la funda ha te nido un efecto trascendente sobre las garantías de las partes e intervinientes; trascendencia que, en últimas, debe traducirse en la emergencia de una posición desfavorable que, de no haberse generado, habría cambiado sustancialmente la suerte de la parte afectada por la irregularidad.
En este caso, se insiste, dicha trascendencia fue indebidamente argumentada, pues la Sala desconoce el contenido completo del material probatorio que se dejó de practicar, y, por ende, le es imposible evaluar el verdadero impacto que dicha falta pudo haber tenido sobre el sentido condenatorio de la decisión que afecta a FERNANDO IGNACIO
contenido completo del material probatorio que se dejó de practicar, y, por ende, le es imposible evaluar el verdadero impacto que dicha falta pudo haber tenido sobre el sentido condenatorio de la decisión que afecta a FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ, específicamente si se tiene en cuenta que,CUI: 11001600001520130534401
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FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 11 en realidad, él fue condenado por las instancias tras dotar de credibilidad al testimonio directo de la víctima.
5.2.3. Este argumento, por lo demás, fue advertido por el Tribunal Superior de Bogotá y, a pesar de ello, el casacionista no reparó en reforzar su argumentación, precisamente en aras de contestar aquel razonamiento. A efectos de mayor ilustración, se cita textualmente lo considerado por el ad quem:
“Ahora, no se puede desconocer que el tercer letrado erró al no verificar cuál era la finalidad de la perito decretada, lo que conllevó a que no se practicara la mencionada prueba de refutación; sin embargo, dicho yerro carece de trascendencia , pues los dos aparentes objetivos que tenía esa peritación, refutar la entrevista de la menor con miras a menguar su credibilidad o realizar una valoración psicológica al procesado para desvirtuar su responsabilidad, son finalidades abiertamente improcedentes.” (negrillas por fuera del texto original).
Por lo demás, si lo que se buscaba demostrar con la prueba omitida es que el procesado no presentaba trastornos de personalidad, lo cierto es que la jurisprudencia tiene
(negrillas por fuera del texto original).
Por lo demás, si lo que se buscaba demostrar con la prueba omitida es que el procesado no presentaba trastornos de personalidad, lo cierto es que la jurisprudencia tiene establecido que la existencia de ello no es presup uesto para tener por demostrada la existencia de un delito sexual.
Al respecto, el Tribunal alegó que:
“Asimismo, el alto Tribunal que se viene citando, ha manifestado que, no es presupuesto esencial dentro de los delitos sexuales que el sujeto agente pr esente un trastorno de personalidad o un desorden mental que lo haga proclive a la realización de estos reprochables actos, pues, nada obsta para que una persona sin padecimientos de esa índole, incurra en el injusto penal; razonar en forma distinta, en realidad, desconoce que el actual sistema deCUI: 11001600001520130534401
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FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ 12 enjuiciamiento es de acto y no de autor, de ahí que, los aspectos relativos a los rasgos de la personalidad del implicado, escapan por completo al tema de prueba (…).
(…)
En consecuencia, es evidente que, en cualquiera de los dos casos, el valor suasorio de esa prueba era mínimo dada su impertinencia, de modo que, el no haberse practicado carece de relevancia, toda vez que, no se vislumbra la influencia que pudo tener en la decisión adoptada por el a quo .” (negrillas por fuera del texto original).
5.2.4. Así, como puede observarse, el llamado de atención sobre la trascendencia del yerro señalado ya fue
la decisión adoptada por el a quo .” (negrillas por fuera del texto original).
5.2.4. Así, como puede observarse, el llamado de atención sobre la trascendencia del yerro señalado ya fue realizado por el Tribunal y, no obstante, la defensa no complementó ni mejoró su argumento, sino que , por el contrario, se limitó a replicarlo en sede casación. Este proceder no es propio de una verdadera demanda casacional, pues esta debe elaborarse sobre el cumplimiento de unas muy específicas y exigentes reglas de argumentación, so pena de que la misma sea tenida, simplemente, como un alegato de instancia adicional.
Si en sede de casación se va a insistir en un argumento presentado en instancias, es una exigencia mínima que, al menos, se trate de contestar o de incorporar las críticas que respecto a ese razonamiento se realizó en sede de segundo grado. De lo contrario, se repite, el alegato extraordinario se queda, una vez más, en la simple repetición del razonamiento efectuado en la alzada; cosa que nunca será suficiente a la hora de sustentar una petición de admisión casacional. En estas circunstancias, la demanda presentada nunca podrá ser admitida.CUI: 11001600001520130534401
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5.3. Conclusiones
Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presen te demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. Se advertirá que contra la
5.3. Conclusiones
Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presen te demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
5.4. Retorno
La Sala evidencia que, con fundamento en una regla propia de la Ley 600 de 2000, y bajo el pretexto de corregir un yerro aritmético, la segunda instancia agravó la pena que, errónea o correctamente, le fue impuesta al procesado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; pues esta pasó de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión a ciento ochenta (180).
Por lo anterior, en aras de verificar si en esta ocasión se afectó el principio de no reformatio in pejus, la Sala ordenará que, surtido el trámite de insistencia, retorne la actuación al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de un pronunciamiento oficioso respecto de aquel punto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,CUI: 11001600001520130534401
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RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ, dadas las consideraciones del presente proveído.
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RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO IGNACIO RODRÍGUEZ FLÓREZ, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: Una vez agotado el trámite, se ordena el RETORNO de las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, a fin de realizar un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI: 11001600001520130534401
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