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CSJ - AP1554-2023(63033)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1554-2023(63033)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1554-2023 Radicación n° 63033 Acta Nro. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAIRO RAFAEL LORA ENUBILA, contra el fallo de 22 de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá que confirma el proferido el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual lo condena como autor del delito de homicidio. HECHOS El 14 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 5:50 a.m., en el conjunto residencial Mirador de la Alameda, ubicado C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila en la carrera 17A número 175-82 de Usaquén Bogotá, cerca de la garita de vigilancia de los parqueaderos fue hallado sin vida Luis Erney Giraldo Bedoya, cuyo cuerpo tenía una herida causada con arma blanca. En las cámaras de seguridad de dicha unidad residencial, quedó registrado el ingreso minutos antes de esa hora de OMAIRO RAFAEL LORA ENUBILA, por la puerta vehicular al lugar donde prestaba vigilancia la víctima, y su salida después, sin que se presentara a relevar en el turno a Giraldo Bedoya. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2012 en audiencia preliminar, el Juez 62 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías

legaliza la captura de OMAIRO RAFAEL LORA ENUBILA. El Fiscal 15 Seccional Unidad de Vida le formula imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado, arts. 103, 104.4 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó. Así mismo, a solicitud del fiscal, le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a tenor de lo previsto en el art. 307 literal a numeral 1 de la Ley 906 de 2004. El 22 de octubre de 2012 el fiscal 15 Seccional radica el escrito de acusación, bajo los mismos términos de la imputación. El 6 de febrero de 2013, en audiencia ante el Juez 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, el Delegado verbalizó la acusación. 2 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila El 3 de agosto de 2017 el Juez condena a LORA ENUBILA a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión como autor del delito de homicidio simple, le impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad, declara que no es acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, razón por la cual dispone su captura inmediata para el cumplimiento de la prisión impuesta. El 22 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del

acusado contra la sentencia de primera instancia, la confirmó sin modificación alguna. La sentencia del tribunal es recurrida en casación por la defensa del inculpado. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos (2) cargos.

1. Según el casacionista, el tribunal tergiversa y distorsiona el “sentido” de la prueba documental y testimonial, mientras los testigos muestran “un interés desmesurado por hacer más gravosa la situación del acusado”, sin estar probada la participación de este en el hecho investigado.

Para la demostración del cargo, resume lo declarado por Adriana Espinel González, Álvaro Benítez Zambrano, supervisor de la empresa de seguridad Intercontinental, Víctor Alfonso 3 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila Olivares Sánchez y Jaime Edison González, investigador del CTI, y concluye que el ad quem en su apreciación incurre en “error de hecho motivado en falso juicio de participación”. En su desarrollo aborda la individualización del acusado, expresa que los defectos de la prueba testimonial son ignorados en la sentencia, y considera que en el plenario subsiste la duda en relación con la participación del inculpado.

2. Alega la existencia de error de hecho por falso raciocinio debido a que el tribunal no probó el delito de homicidio, al atribuir la responsabilidad mediante “conclusiones arbitrarias -y no indiciarias-“, ya que no existe prueba de la llamada telefónica y de las discusiones y rencillas entre víctima y acusado.

Considera que solo a partir de la desfiguración objetiva de la prueba, de su tergiversación y de la ausencia de elementos de convicción, las instancias condenan a LORA ENUBILA.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos al fallo del Tribunal son desarrollados sin atención a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Resulta pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, la postulación y demostración de los reproches exige del recurrente el cumplimiento de los requisitos reclamados por 4 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila la causal invocada y el error formulado, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso no es un escrito de libre confección, en el que sin claridad y precisión pueda aducirse reparos carentes de debida fundamentación lógica jurídica.

2. Falso juicio de identidad 2.1 La especie de error alegada por el demandante recae en la contemplación material de la prueba. Incurre en él, el juzgador que la adiciona, altera o mutila, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa.

En su demostración, al libelista le compete confrontar la literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o tergiversada, y mostrar la incidencia del error en el fallo, es decir

que de no incurrir en el falso juicio de identidad su sentido sería contrario al definido en él. 2.2 El casacionista aunque atribuye un error de hecho por falso juicio de identidad, ningún esfuerzo hace por acreditar el atribuido a la sentencia, toda vez que omite transliterar las partes de esta para confrontarla con el contenido literal de cada uno de los testimonios citados en la censura, en orden a mostrar su distorsión. En este sentido, no basta con que genéricamente exprese que la prueba testimonial fue tergiversada, es imperativo que en el libelo precise que tal vicio aconteció porque el tribunal al contemplarla falseó su materialidad, bien por adición, alteración o mutilación de ella. 5 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila 2.3 Ni se compadece con la clase de error propuesto, la aseveración del recurrente, según la cual, Adriana Espinel González, Álvaro Benítez Zambrano y Víctor Alfonso Olivares Sánchez quieren sacar provecho y obtener protagonismo, debido a que el hecho no se presentó como ellos lo quieren hacer ver, dado que con ella está revelando su inconformidad con la valoración de sus testimonios por parte del tribunal y no su tergiversación literal, como lo requiere las reglas establecidas cuando se aduce un yerro de tal naturaleza. 2.4 El casacionista después de referirse a lo manifestado por Jaime Edinson González, miembro del CTI, acerca de que algunos compañeros de la víctima en las entrevistas hablaron de rencillas entre esta y el acusado, critica la falta de prueba sobre

su existencia. Sobre la recepción del video por parte de dicho investigador, las aclaraciones de quién se lo entregó y si observó su contenido, el recurrente estima extemporánea su incorporación, por no haber sido descubierto por la Fiscalía dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia de formulación de acusación. Añade que si bien es cierto los errores observados en el juicio oral fueron subsanados de “manera olímpica” por este testigo y la fiscalía, en realidad hay una apreciación errónea de las pruebas configurativa del error de hecho motivado en “falso juicio de participación”, para indicar enseguida la existencia de “la diferencia en incongruencia en el análisis de cada testimonio”. 6 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila En tales circunstancias surge evidente la impropiedad en la formulación de la censura; sus observaciones a lo revelado por el testigo en el desarrollo de su declaración, ninguna relación guarda con el falso juicio de identidad propuesto en la demanda. 2.5 El desacierto del impugnante es mayor, cuando en el desarrollo del cargo aborda la normatividad y jurisprudencia relacionada con la individualización del acusado, sin indicar yerros en ese sentido, para agregar que los mayores desaciertos del fallador los encuentra en la valoración de los testimonios que sustentan la condena. 2.6 Enseguida plantea la existencia de la duda probatoria, para sostener que la prueba no permite determinar la autoría del hecho en cabeza de LORA ENUBILA, añadiendo que la simple

relación de causalidad material no es suficiente para establecer la responsabilidad penal, luego sin estar acreditadas las formas modales de la realización de los verbos rectores que estructuran el delito, la actitud del acusado aparece residual y específica frente a la norma general, por tanto, el proceso debe archivarse por atipicidad de la conducta. 2.7 En realidad tales planteamientos ajenos a la modalidad del error postulado, acompañados de doctrina sobre el estándar probatorio en el sistema acusatorio nacional, además de hacer inentendible y farragoso el desarrollo del cargo, conducen a no dar curso a la alegación cuya finalidad es trasladar a esta sede el debate probatorio agotado en las instancias. 7 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila

3. Falso raciocinio 3.1 Cuando se alega falso raciocinio, al casacionista le corresponde señalar lo que objetivamente expresa el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio, lo inferido de él por el juzgador, el mérito suasorio otorgado en la sentencia, el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al caso y su trascendencia en el fallo atacado. 3.2 En vez de desarrollar el error de intelección con sujeción a las pautas señaladas, el impugnante circunscribe el reparo a señalar que el ad quem contrarió el principio lógico de no contradicción, sin indicar la prueba y la inferencia que condujo al vicio y cuál a partir de ella era la deducción correcta.

En similar defecto incurre al acusar al tribunal de construir una regla de la experiencia equivocada, en la medida que no la indica ni a continuación presenta la aplicable al caso. 3.3 Tales falencias obedecen a la forma antitécnica en que desarrolla el cargo. En este sentido, expresa que el juez de primer grado valoró la prueba de acuerdo con la sana critica, razón por la cual era posible hablar de homicidio, dando a entender que el de segunda instancia no hizo lo mismo. Dicho planteamiento desconoce la unidad de sentido del fallo, es contradictorio al atentar contra el principio de unidad jurídica de la sentencia y no ofrece explicación alguna, por la cual el tribunal al confirmar la decisión del a quo desconoce el fundamento lógico de no contradicción. 8 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila Señalar que las conclusiones de la sentencia son arbitrarias y contrarias a la lógica, porque para el casacionista el inculpado no pudo agredir a la víctima, debido a la falta de prueba sobre la llamada telefónica y rencillas entre agredido y agresor, nada dice respecto del error de intelección alegado, y menos, cuando sustenta tal aseveración, en el equívoco de que la exclusión de la agravante muestra la ajenidad del acusado con el homicidio. 3.4 Afirmar genéricamente que una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo, agregando que los funcionarios judiciales no contaban con argumentos para vincular al procesado con el homicidio, que aunque existió no fue en la forma declarada por

los jueces, no muestra el error de raciocinio sino un juego de palabras, que sin estar fundado en prueba alguna, evidencia la incorrección en la proposición del reparo. 3.5 Defecto en el que persiste el casacionista, cuando añade “que el hecho indicante y el hecho indicado se dieron con la participación de OMAIRO RAFAEL LORA ENUBILA” a pesar de no estar demostrados, sin aducir cuál es el indicio sobre la autoría. En confusa afirmación del desconocimiento en la sentencia del aspecto motivacional que llevó al a quo a no apreciar la agravante, el recurrente equivocada e incongruentemente habla de vicios “in judicando” por falsos juicios de selección, por lo que resulta “imperioso comprobar la desfiguración objetiva del medio probatorio en el que recae el falso juicio de identificación” del acusado. 3.6 Sobre tales supuestos que no permiten identificar el error, las consideraciones del libelista sustentadas en su criterio y no en lo probado y valorado por los jueces, no superan las 9 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila mínimas exigencias para disponer el trámite de la demanda, pues todo su discurso parece estar enderezado a sostener la ausencia de prueba demostrativa de la autoría de LORA ENUBILA, sin sujeción a las pautas fijadas para cada clase de error y con desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad de la condena impuesta. 3.7 El casacionista pasa por alto el estudio del tribunal de cada una de las pruebas recaudadas en el juicio oral, las cuales

al igual que al juez de primera instancia, le permitieron concluir que LORA ENUBILA es la persona registrada en el video de las cámaras de seguridad del conjunto residencial, en el momento que ingresa y sale del lugar donde se encontraba Luis Erney Giraldo Bedoya, a pesar de haber dado aviso a la empresa de seguridad de no poder recibir el turno a esta persona; que huyó una vez cometido el hecho, al viajar a la Guajira por una supuesta mejor oferta laboral, sin que hubiera aportado prueba de ella. De igual manera, la existencia de conflictos entre Giraldo Bedoya y el acusado están probados con los testimonios de Víctor Alfonso Olivares Sánchez y Diego Mauricio Rivera Mesa, compañeros de ambos, pues debido al principio de libertad probatoria no era necesario incorporar las minutas de guardia a la actuación, para dar por acreditado ese extremo de la relación jurídico procesal como lo reclama el recurrente, con mayor razón si no existía interés alguno en ellos de perjudicar a LORA

ENUBILA.

4. La Sala ante las evidentes falencias que presenta la formulación y desarrollo de los cargos, no superará sus defectos dado que no observa la violación de las garantías o derechos de

10 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila los intervinientes que haga imperiosa su intervención en este asunto. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre

12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de OMAIRO RAFAEL LORA ENUBILA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 11 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila 12 C.U.I 11001600002820100403901 N.I 63033 Casación Omairo Rafael Lora Enubila

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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