CSJ - AP1554-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1554-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP1554-2026 Radicado 69755 Aprobado Acta No. 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN PABLO CASTAÑEDA ARANGO contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Antioquia, de no advertirse que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, como se verá a continuación.
HECHOS
De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, durante el año 2017, JUAN PABLO CASTAÑEDA ARANGO le realizó tocamientos libidinosos a la menor M.J.R.R., quien era su hijastra. Los tocamientos ocurrieron en los genitalesCUI: 05001610850020180098401
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CASACIÓN
JUAN PABLO CASTAÑEDA ARANGO
2 de la pequeña e incluyeron varios besos en múltiples oportunidades.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1-. El 8 de agosto de 2020, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fredonia, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura de JUAN PABLO CASTAÑEDA ARANGO, en cumplimiento de orden previamente emitida por autoridad judicial. En esa misma fecha se le i mputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados , en concurso
cumplimiento de orden previamente emitida por autoridad judicial. En esa misma fecha se le i mputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados , en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal. No aceptó los cargos.
Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2-. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Fredonia. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 3 de noviembre de 2020, y la preparatoria se realizó el 3 de febrero de 2021.
3-. El juicio oral se adelantó en sesiones del 5 de mayo, 19 y 26 de octubre, 9 de noviembre, 10 y 16 de diciembre de 2021, 14 de febrero, 11 y 18 de marzo de 2022; fecha última en la que se emitió sentido del fallo condenatorio.
4-. El 20 de abril de 2022 se dio lectura a la sentencia que condenó a JUAN PABLO CASTAÑEDA ARANGO tras haberloCUI: 05001610850020180098401
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3 hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Contra dicha decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
5-. Mediante providencia del 10 de abril de 2025, La Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia.
procesado interpuso recurso de apelación.
5-. Mediante providencia del 10 de abril de 2025, La Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia.
6-. El fallo fue leído en audiencia del 24 de abril siguiente. Sin embargo, como JUAN PABLO CASTAÑEDA ARANGO se encontraba privado de su libertad, aquella también le fue comunicada personalmente en oficio recibido el mismo día.
7-. La defensa del procesado presentó el recurso extraordinario de casación el 6 de mayo de 2025 y la correspondiente demanda el 15 de junio siguiente. El asunto le fue remitido a la Corte en oficio del 9 de julio de 2025.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. Examinadas las actuaciones, la Sala advierte una irregularidad tanto en la constancia elaborada por la Secretaría del Tribunal ad quem como en la actuación de la defensa, en relación con la contabilización del término para interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, resulta necesario precisar este aspecto, a fin de establecer si el recurso extraordinario fue presen tado dentro del plazo legal.CUI: 05001610850020180098401
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4 2-. Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada al defensor de JUAN PABLO CASTAÑEDA ARANGO en estrados, durante la diligencia de lectura del fallo celebrada el 24 de abril de 2025. Por su parte , el procesado fue enterado mediante oficio remitido en esa misma fecha
ARANGO en estrados, durante la diligencia de lectura del fallo celebrada el 24 de abril de 2025. Por su parte , el procesado fue enterado mediante oficio remitido en esa misma fecha en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jericó.
3-. De lo anterior, se recuerda que el artículo 169 CPP/2004 de manera clara indica: “ Si el imputado o acusado se encontrare priva do de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.
Entonces, al privado de la libertad se le notifica la sentencia, como a todas las partes e intervinientes, en la audiencia de lectura de fallo, por estrados, y el acto por medio del cual se le entera de lo decidido en la audiencia se denomina “ comunicación”, la cual no tiene efectos en la contabilización de los términos de interposición del recurso de casación.
4-. Aún así , sin justificación alguna, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dejó constancia en el sentido de que el término de cinco (5) días para recurrir iniciaba el 29 de abril de 2025 a las 8:00 a.m. y vencía el 6 de mayo siguiente a las 5:00 p.m. Así, la defensa remitió por correo electrónico del 6 de mayo de 2025 la interposición del recurso extraordinario de casación.CUI: 05001610850020180098401
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5 5-. La Sala c onstata que la contabilización efectuada
interposición del recurso extraordinario de casación.CUI: 05001610850020180098401
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5 5-. La Sala c onstata que la contabilización efectuada por la Secretaría no se ajusta a las reglas procesales aplicables. En efecto, al haberse surtido la notificación el 24 de abril de 2025, el término para recurrir comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, es to es, el 25 de abril. En consecuencia, el término venció el 2 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.1
6-. Debe advertirse, además, que, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, los errores atribuibles a las secretarías y centros de servicios en la contabilización de los términos no tienen la virtud de modificar los plazos legalmente establecidos ni de convalidar actuaciones extemporáneas. Es por esto por lo que las partes procesales están llamadas a tener la diligencia mínima en la verificación autónoma de los términos, sin que puedan ampararse en constancias erróneas para justificar el incumplimiento de cargas procesales que les son propias.
7-. En ese orden, al haber sido interpuesto el recurso el 6 de mayo de 2025, cuando el término legal v enció el 2 de mayo anterior, resulta evidente su extemporaneidad. Tal circunstancia impone a la Sala declararlo así.
8-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1 El quinto día correspondía al 1° de mayo de 2025; sin embargo, al tratarse de un
8-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1 El quinto día correspondía al 1° de mayo de 2025; sin embargo, al tratarse de un día inhábil, se trasladó al día siguiente.CUI: 05001610850020180098401
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PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORANEO el recurso de casación presentado por la defensa JUAN PABLO CASTAÑEDA
ARANGO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaCUI: 05001610850020180098401
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