CSJ - AP1555-2023(63049)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1555-2023(63049)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1555-2023 Radicación N° 63049 Acta No 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que, anticipadamente y por virtud de aceptación de cargos, dictara el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao el 2 de octubre de 2019, condenando a Rosa María Benítez Rueda por el punible de lesiones personales dolosas, agravadas, en concurso homogéneo.
CUI: 05847610008120178009601
N.I.: 63049
Casación
Rosa María Benítez Rueda HECHOS: Aproximadamente a las cinco de la tarde del 3 de abril de 2017, Teresa de Jesús Ríos Vahos copropietaria de la Finca Villa Clementina ubicada en la Vereda La Lucía del Municipio de Urrao, en relación con la cual ha entrado en conflicto con algunos de los demás codueños, pretendió ingresar a la misma acompañada de su cónyuge Juan Guillermo Ramírez Jaramillo y unos de sus nietos. Sin embargo, Rosa María Benítez Rueda, quien actuaba como mayordoma de los demás comuneros, no solo le impidió el ingreso sino que además, armada de un palo, agredió tanto a Teresa como a Juan Guillermo a quienes ocasionó lesiones que les ameritó una incapacidad médico legal
de 10 y 20 días para trabajar, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Denunciados tales sucesos y realizada infructuosamente audiencia de conciliación, la Fiscalía, con sustento en la Ley 1826 de 2017 dio a conocer a la indiciada, el 4 de septiembre de 2019, el escrito de acusación, que lo fue por el delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo, cargo que al día siguiente fue aceptado por la acusada y en virtud de lo cual se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el 2 de octubre siguiente, audiencia de verificación de allanamiento y de sentencia, dictándose en efecto la que condenó a Rosa María Benítez Rueda a la pena principal de 11 meses y 15 días de prisión como autora de los punibles objeto de acusación y le concedió, a la vez, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años.
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N.I.: 63049
Casación Rosa María Benítez Rueda
2. Contra ese fallo el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación con el propósito de que se anulara la actuación desde la presentación del escrito de acusación, o de la sentencia, por considerar que se habían vulnerado los derechos de sus clientes en la medida en que los determinadores del delito no fueron vinculados al proceso.
Tal impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Antioquia a través de providencia del 29 de agosto de 2022 confirmando la impugnada, a su vez objeto del recurso de
casación interpuesto y sustentado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: A efectos de sustentar el recurso extraordinario, sin que hubiere siquiera precisado la causal con base en la cual pretende hacerlo, afirma el recurrente que los juzgadores de instancia vulneraron a las víctimas su derecho a la propiedad al permitir que la victimaria purgue la prisión domiciliaria en su residencia, propiedad de la ofendida, lo cual implica que persista la amenaza de atentar contra sus poderdantes y que a éstos no se les permita el uso y goce de su inmueble.
Incurrió por eso el sentenciador en error al enviar a la condenada a prisión domiciliaria en la propiedad de la denunciante, sabiendo que aquella es la mayordoma de los demás copropietarios, pero no de la ofendida quien es dueña del 49.98% del inmueble, derecho este que no ha sido objeto de protección alguna en este proceso, no obstante las ingentes pérdidas económicas. 3
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Casación Rosa María Benítez Rueda El fiscal del caso, a consecuencia de haberle solicitado la vinculación de los determinadores del delito, no sólo sugirió a las víctimas que cambiaran de apoderado, sino que además exigió de forma amenazante se le expusieran jurídicamente las razones por las cuales debía vincular a quienes se señalaban como determinadores del punible y en ese orden ninguna medida de protección adoptó en favor de los ofendidos, por el contrario, a pesar de que ya a Ramírez Jaramillo se le había determinado una incapacidad de 50 días, tramitó ante Medicina Legal una rebaja
de la incapacidad a veinte días, sin que además fueran escuchados en la audiencia de fallo a efecto de controvertir el escrito de acusación. También se vulneró la seguridad Jurídica toda vez que el 2 de octubre de 2019, cuando se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia, ya esta se encontraba elaborada, de modo que nada de lo debatido en aquél acto fue incluido en la providencia. Teresa de Jesús Ríos Vahos es propietaria del 49.98% del inmueble en conflicto, lo cual ha ocasionado que sus hermanos, en un complejo machista, desconozcan que ella siendo mujer puede ser propietaria de bienes inmuebles o llegar hasta su predio, por eso no se entiende por qué el fiscal del caso no adoptó ninguna medida de protección a favor de las víctimas. Solicita, por tanto, que, por razón del recurso de casación, el asunto sea enviado a un superior que revise y decida sobre los derechos fundamentales y los principios fundamentales vulnerados por la Fiscalía y el juzgador. 4
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Casación Rosa María Benítez Rueda
CONSIDERACIONES:
1. Cierto es que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, el recurso de casación pretende, entre otras finalidades, el respeto de las garantías de los intervinientes, pero no menos lo es que a ese efecto debe mediar no sólo la demostración de una infracción específica a una determinada garantía, sino que a dicha vulneración se llegó por alguno de los motivos previstos en el
artículo 181, eso explica, por demás, por qué una demanda sustento del recurso deba inadmitirse cuando, entre otras razones, prescinde de señalar la causal.
2. En este asunto, sin embargo, más allá de que precisamente el libelista omitió señalar a cuál motivo de casación acudía, quedando su discurso simplemente en una exposición en torno a ciertos derechos o principios procesales, o de que no haya satisfecho la unidad temática que debe existir entre el recurso de apelación y el extraordinario, pues en el primero se demandó la nulidad a partir de la no vinculación de los que dice fueron determinadores del delito, mientras que en el segundo se aduce la violación al derecho de propiedad por enviarse a la sentenciada a purgar prisión domiciliaria en el inmueble de la ofendida, lo cual, por demás, no es cierto en tanto a la procesada le fue suspendida condicionalmente la ejecución de la pena, o porque el fiscal del proceso mostró cierta parcialidad, o porque no fueron escuchados en la audiencia en la cual se dictó sentencia, o porque ésta ya se encontraba elaborada antes de surtirse el acto correspondiente, surge incontrastable que su demanda carece de un supuesto elemental y fundamental referido al interés para recurrir.
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Casación Rosa María Benítez Rueda
3. Si a partir de su discurso sobre ciertas garantías y axiomas procesales, excluido cualquier debate en torno a las pruebas, a los hechos y al derecho aplicado por el juzgador, es decir cualquier discusión en rededor de las causales primera y
tercera de casación, se entiende que el motivo al que eventualmente quiso aludir fue el segundo del artículo 181 citado, esto es el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes que conduciría, a juzgar por las pretensiones expuestas en la apelación, no en el recurso extraordinario donde nada se dijo diverso a que el asunto fuera enviado para que el superior revise y decida sobre aquellos, a la invalidez de lo actuado, tal pretensión resultaría sin duda afectando, ahí sí, la situación jurídica de las víctimas quienes por lo menos cuentan actualmente a su favor con una sentencia de condena en contra de la acusada.
4. En efecto, si lo perseguido es que se anule lo actuado por haberse infringido cualquiera de las garantías o principios mencionados, el consecuente ineludible sería la prescripción de la acción penal porque, cometidos los hechos el 3 de abril de 2017 y sancionados con una pena máxima de 54 meses de prisión, el término de prescripción de 5 años, antes del traslado del escrito de acusación, si éste se anula, se habría cumplido el 3 de abril de 2022; pero si lo que se llegare a anular fueren las sentencias, caso en el cual el término prescriptivo sería de 3 años, contado a partir del traslado de la acusación, este se habría cumplido el 4 de septiembre de 2022.
5. Careciéndose, por tanto, en esas condiciones de interés para impugnar, la demanda en examen será inadmitida, máxime
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Casación Rosa María Benítez Rueda cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en términos del Tribunal: “…no obstante insistir el representante de víctimas en la intervención de dichas personas, incluyendo los hermanos CARLOS y LUIS RÍOS VAHOS, como determinadores de la conducta punible de lesiones personales objeto de estudio, lo cierto es que ello no tiene una real incidencia en la presente actuación procesal, la cual se adelantó válidamente y de manera autónoma en contra de la señora ROSA MARÍA BENÍTEZ RUEDA, de ahí que sea otro el escenario en que se cuestionen decisiones como la adoptada por el ente acusador cuando a través de auto del 29 de abril de 2019, como antes se dijo, no aceptó la solicitud de la víctima TERESA DE JESÚS de vincular a su hermana MARGARITA como determinadora del delito de lesiones personales, en contra suya y de su cónyuge, ante la ausencia de pruebas al respecto. Y es que como bien se concluye del principio de la unidad procesal previsto en el art. 50 del C.P.P. por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, ese sería el ideal, una sola actuación, para efectos de celeridad y economía procesal, incluyendo el fenómeno de la conexidad en términos del artículo 51 Ibídem, como cuando el delito se ha cometido en coparticipación
criminal; empero, cuando ello no es posible, como aquí acontece, pero si eventualmente antes o después dictarse sentencia o formularse imputación, se hubiese adelantado por separado otro proceso contra los antes mencionados u otras personas que también hayan intervenido en la comisión de la conducta punible, es una circunstancia que no constituye ninguna irregularidad en 7
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Casación Rosa María Benítez Rueda el procedimiento, ni muchos implica la nulidad de las actuaciones, según el mencionado canon 50 C.P.P.: ‘La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales’. Por lo tanto, en el caso a estudio, ni la acusación que en términos de procedimiento abreviado equivale a la imputación, ni la verificación del allanamiento, ni mucho menos la sentencia, se encuentran viciadas de nulidad”.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 8
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Casación Rosa María Benítez Rueda Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10