CSJ - AP1555-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1555-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1555-2026 Radicación No. 68565 Aprobado Acta No. 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de RICARDO ALBERTO MELO OSSA -denuncianteen contra de la decisión de 24 de febrero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Última a través de l a cual se precluyó la investigación adelantada contra IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN, ex Juez Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por el delito de prevaricato por acción.
II. Hechos PAOLA ANDREA VERA OSORIO, a través de su mandatario general, FERNANDO VERA CASTRO, instauró demandaCUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 2 ejecutiva hipotecaria en contra de RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ. Al proceso se le asignó el radicado 63001 31 03 001 2012 00361. Una vez surtido el trámite de rigor y después de reasignarse la actuación , la emisión del fallo de primera instancia correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia. El 29 de julio de 2015, la entonces titular del despacho,
reasignarse la actuación , la emisión del fallo de primera instancia correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia. El 29 de julio de 2015, la entonces titular del despacho, jueza IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN, profirió sentencia. Allí (i) declaró imprósperas las excepciones perentorias y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, l a parte demandada interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia la confirmó el 15 de noviembre de 2016. El 10 de marzo de 2022 RICARDO ALBERTO MELO OSSA denunció penalmente a la exjuez IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN. Estimó que aquella incurrió en el delito de prevaricato por acción porque en la sentencia del 29 de julio de 2015: (i) Desestimó y distorsionó los testimonios del mandatario general, FERNANDO VERA CASTRO, y del exnotario ÓSCAR GRAJALES VANEGAS. Esto le permitió a la funcionaria sostener que los ejec utados sí recibieron el dinero derivado del contrato de mutuo respaldado con garantía hipotecaria yCUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 3 que, además, firmaron dos letras de cambio, para garantizar la obligación. (ii) Desconoció que FERNANDO VERA CASTRO había sido denunciado por falso testimonio. A la par, adujo que, en otro proceso ejecutivo singular,
3 que, además, firmaron dos letras de cambio, para garantizar la obligación. (ii) Desconoció que FERNANDO VERA CASTRO había sido denunciado por falso testimonio. A la par, adujo que, en otro proceso ejecutivo singular, con radi cado terminado en 2013-00022, un juez diferente valoró como prueba trasladada el testimonio de VERA CASTRO. Allí fue catalogado como prueba de mermada credibilidad. Por ello prosperó la excepción de “ creación maliciosa de título” frente a una de las dos letras de cambio relacionadas en ese proceso. Con todo, frente a la misma prueba testimonial, la entonces jueza GARCÍA BELTRÁN concluyó que lo manifestado por el referido testigo no derruía la firma de la letra ni la entrega del dinero.
III. Antecedentes
1. En audiencia del 0 3 de diciembre de 2024, el fiscal 3º delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la preclusión de la investigación adelantada en contra de IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. Fundamentó la postulación en el ordinal 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atinente a la atipicidad del hecho investigado.CUI 63001600005920225046101
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2. Tras realizar un recuento de la denuncia, afirmó que el hecho atribuido a la ex funcionaria es atíp ico. La apreciación y valoración probatoria emprendida en la
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2. Tras realizar un recuento de la denuncia, afirmó que el hecho atribuido a la ex funcionaria es atíp ico. La apreciación y valoración probatoria emprendida en la sentencia del 29 de julio de 2015, particularmente, de cara a los testimonios de FERNANDO VERA CASTRO y ÓSCAR GRAJALES VANEGAS, no fue manifiestamente contrari a a la ley. Por el contrario, se ajustó a su contenido.
La procuradora judicial , la representante de la Rama Judicial -presunta víctima -, la defensa y la indiciada acompañaron la postulación. La apoderada de R ICARDO ALBERTO MELO OSSA se opuso. Refirió que el delegado del ór gano de persecución penal no satisfizo la carga argumentativa necesaria para dotar de contenido la causal postulada. Tomó como hecho cierto que FERNANDO VERA CASTRO sí entregó el dinero y que devolvió las letras de cambio y que así lo verificó ÓSCAR GRAJALES, cuando estos indicaron lo contrario. Insistió en que el hecho supuestamente delictivo versa sobre la prueba testimonial, no documental. De modo que tales declaraciones no pueden ser consideradas claras y responsivas , como afirmó la denunciada.
3. Mediante auto del 24 de febrero de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia precluyó la investigación al estimar configurada la causal postulada.CUI 63001600005920225046101
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5 La determinación fue apelada por el denunciante, por
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5 La determinación fue apelada por el denunciante, por intermedio de su abogada . Previa intervención de no recurrentes, la Sala a quo concedió el recurso.
IV. Providencia recurrida La Sala Penal del Tribunal de Armenia accedió a la preclusión. Abordó tres tópicos que la llevaron a afirmar la atipicidad absoluta de los hechos denunciados.
Primero, contrastó el contenido de la sentencia que se acusaba de ser manifiestamente contraria a la ley , con los testimonios recibidos en el proceso ejecutivo hipotecario 201200361 FERNANDO VERA CASTRO (demandante) y ÓSCAR GRAJALES VANEGAS (notario). Partió por recordar que la i nvestigada estimó como prueba principal la Escritura pública de hipoteca 1251 del 14 de junio de 2011, elevada en la Notaría 2ª del Círculo de Armenia. Este documento formalizó el contrato de mutuo celebrado entre PAOLA ANDREA VERA OSORIO, a través de mandatario general, FERNANDO VERA CASTRO, en cuantía de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo) a favor de RICARDO ALBERTO MELO OSSA y Francia Elena Gaviria Díaz. Para el Tribunal, l a funcionaria judicial verificó que el título prestaba mérito ejecutiv o, el cual c ontenía una obligación clara, expresa y exigible.CUI 63001600005920225046101
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obligación clara, expresa y exigible.CUI 63001600005920225046101
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6 Recordó que los ejecutados presentaron como excepciones, el no perfeccionamiento del contrato de mutuo, por no haber recibido el dinero pactado; además de no haber suscrito las letras de cambio. Excepciones que carecieron de vocación de prosperidad. Sobre el punto, la Sala a quo reseñó los testimonios de VERA CASTRO y GRAJALES VANEGAS y consideró que fueron apreciados “de manera plausible”. Frente al primero, porque la autoridad judicial “repitió” lo que éste manifestó: que suministró el dinero y respaldó el crédito con la firma de escritura hipotecaria, así como con dos letras de cambio obrantes en el expediente : una, por $150.000.000.oo millones de pesos, devuelta a los deudores; y otra, por $18.000.0000.oo, en torno a la cual no recordó la transacción que respaldaba. Del segundo declarante, la funcionaria solamente reseñó lo que aquel expresó: que en su labor notarial no fue testigo directo de la entrega del dinero, que no recordaba si los involucrados estuvieron en su despacho, pero sí que todos firmaron el documento y que era costumbre de VERA CASTRO hacer que sus deudores suscribieran letras de cambio -como en este caso, que el mismo notario elaboró-, mientras se cumplía el registro de la escritura hipotecaria. Los dos testimonios, sostuvo el Tribunal, no fueron empleados por la investigada para inferir definitivamente que “existió la firma de las letras de cambio y la entrega del dinero”,
cumplía el registro de la escritura hipotecaria. Los dos testimonios, sostuvo el Tribunal, no fueron empleados por la investigada para inferir definitivamente que “existió la firma de las letras de cambio y la entrega del dinero”, sino para denotar que las excepciones no fueron probadas. Precisamente por esto la exservidora judicial aseveró que losCUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 7 convocados al proceso no satisficieron la carga de la prueba. Las testimoniales no permitían derruir que, como reconocieron los ejecutados en la escritura pública, sí recibieron el dinero. Para la Sala Penal del Tribunal de Armenia no hubo entonces tergiversación o desconocimiento de la prueba. Segundo, en cuanto a que en el proceso ejecutivo singular 2013-00022, con sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2016, se estudió como prueba trasladada el testimonio de VERA CASTRO y allí se le calificó “de mermada credibilidad”, el a quo enfatizó que tal apreciación correspondía al trabajo de un funcionario diferente, a un proceso distinto y a una decisión emitida posteriormente a la adoptada por la denunciada. No podía afirmarse que ello pudiera estructurar el juicio de tipicidad. En cualquier caso, explicó que dicho testimonio fue descalificado en el proceso ejecutivo singular no porque estuviese relacionado con la entrega del dinero objeto del mutuo hipotecario juzgado por GARCÍA BELTRÁN, sino por cuanto “se presentó para valorar la calidad de una letra de 18 millones de pesos como título independiente, sin tener en cuenta
estuviese relacionado con la entrega del dinero objeto del mutuo hipotecario juzgado por GARCÍA BELTRÁN, sino por cuanto “se presentó para valorar la calidad de una letra de 18 millones de pesos como título independiente, sin tener en cuenta que habría sido parte del crédito contenido en la escritura pública 1251”. De manera que la interpretación del testimonio no fue contradictoria. Por último, el Tribunal enfatizó que si VERA CASTRO había sido denunciado por falso testimonio, su credibilidad noCUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 8 fue impugnada al punto de que no hubo “anotación o dato que la jueza investigada hubiese debido considerar”. Al no advertir que la apreciación probatoria fuese manifiestamente contraria a la ley, el hecho investigado resultaba atípico.
V. Recurso de apelación La apoderada del denunciante centró su desacuerdo con la decisión impugnada en los criterios «subjetivos » tenidos en cuenta por el a-quo al momento de resolver, cuando la causal de preclusión propuesta por la Fiscalía y declarada por el Tribunal es de naturaleza llanamente objetiva.
Sostiene que el delito de prevaricato denunciado no se vinculó a la prueba documental sino a la interpretación de los testimonios del demandante FERNANDO VERA y del notario ÓSCAR GRAJALES, cuya apreciación no correspond ió con la realidad. Este último indicó no haber presenciado entrega de dinero y FERNANDO VERA manifestó no tener presente haber
testimonios del demandante FERNANDO VERA y del notario ÓSCAR GRAJALES, cuya apreciación no correspond ió con la realidad. Este último indicó no haber presenciado entrega de dinero y FERNANDO VERA manifestó no tener presente haber devuelto la letra, reconociendo que no entregaba dinero hasta no tener la escritura. No obstante, asegura, la juez indicó que FERNANDO VERA sostuvo no tener la letra por haberla devuelto. En criterio del censor, había que “interpretar la prueba en su tenor literal” para llevar a cabo entonces una “ verificaciónCUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 9 con el instrumento [… acerca de si] era costumbre de FERNANDO VERA prestar dinero a través de escritura pública, pero previo a una garantía que era la letra y una vez la escritura se inscribía se producía la devolución del título”. Sin embargo, eso fue lo que no ocurrió: la jueza distorsionó la prueba. Por último, señaló que sí se impugnó la credibilidad de VERA CASTRO, pues siempre se ha dicho que no se tuvo en cuenta el tenor literal de los testimonios y por ello se presentaron excepciones y recursos. Finalizó indicando que las consideraciones subjetivas se muestran en la evaluación del dolo de la indiciada. Pide la revocatoria de la decisión atacada y, en su lugar, negar la preclusión.
VI. No recurrentes La Fiscalía, el Ministerio Público, la representante de la Rama Judicial -como presunta víctima -, la defensa y la indiciada solicitaron confirmar la providencia.
negar la preclusión.
VI. No recurrentes La Fiscalía, el Ministerio Público, la representante de la Rama Judicial -como presunta víctima -, la defensa y la indiciada solicitaron confirmar la providencia.
En síntesis, argumentaron que tanto la postulación de preclusión como la decisión del Tribunal se fundamentaron en circunstancias objetivas en relación con los medios de prueba que la exjueza investigada tuvo a su alcance para tomar la determinación que el denunciante califica como prevaricadora.CUI 63001600005920225046101
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10 No así en especulaciones. Ese análisis permitió predicar la atipicidad del hecho investigado.
VII. Consideraciones
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito judicial en primera instancia.
2. Problema jurídico a resolver En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso de apelación, la Sala únicamen te analizará los aspectos propuestos y aquellos que le sean inescindibles.
Teniendo como punto de partida la providencia impugnada y con base en los argumentos presentados en la sustentación del recurso, e l problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente asunto procede la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado, tal como lo declaró la Corporación de primera
sustentación del recurso, e l problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente asunto procede la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado, tal como lo declaró la Corporación de primera instancia a petición de la Fiscalía, o si por el contrario, como lo postuló el recurrente, se impone el rechazo de aquella.CUI 63001600005920225046101
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11 Decidido lo anterior será posible determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión impugnada.
3. Tesis de la Sala Del análisis de los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía, la Sala se decanta por concluir que en el caso de la especie se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la preclusión de la actuación adelantada en contra de IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN por el delito de prevaricato por acción, al encontrarse demostr ado en el estándar requerido, la atipicidad del hecho investigado. Debiéndose en consecuencia, confirmar la providencia impugnada.
4. Estructura de la decisión y temática a abordar Con el fin de dar un orden lógico a la argumentación que resuelve el problema jurídico planteado, la Corte seguirá la siguiente estructura, abordando las siguientes temáticas: ➢ Premisas normativas y jurisprudenciales que rigen la solución del caso • Concepción de la figura de la preclusión • Estándar para la declaratoria de preclusión • La atipicidad del hecho como causal de preclusión
➢ Premisas normativas y jurisprudenciales que rigen la solución del caso • Concepción de la figura de la preclusión • Estándar para la declaratoria de preclusión • La atipicidad del hecho como causal de preclusión • El delito de prevaricato por acción - Elementos ➢ Premisas fácticasCUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 12 • Elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía ➢ Proceso de subsunción ➢ Conclusión
5. Premisas normativas y jurisprudenciales 5.1. Concepción de la figura de la preclusión De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscal ía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El ordinal 5º de la citada disposición constitucional, sin embargo, faculta al órgano de persecución penal para solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento cuando, según la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa facultad (y deber) se desarrolla en los artículos 11410 y 331 -335 de la Ley 906 de 2004. Siendo posible su aplicación incluso en fase de indagación preliminar -esto es, antes del acto de imputación , tal como fue desarrollado por la Corte constitucional en sentencia C-591 de 2005. 5.2. Estándar para la declaratoria de preclusiónCUI 63001600005920225046101
antes del acto de imputación , tal como fue desarrollado por la Corte constitucional en sentencia C-591 de 2005. 5.2. Estándar para la declaratoria de preclusiónCUI 63001600005920225046101
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13 Por la naturaleza definitiva y con efectos de cosa juzgada de la decisión que acoge una solicitud de preclusión, ésta únicamente puede prosperar cuando se demuestra con suficiencia la causal invocada. Sin embargo, el estándar par a ello no se corresponde con el requerido para la emisión de condena. La Corte, recientemente, en ejercicio de su labor unificadora de jurisprudencia, ha precisado: « En efecto, como lo ha explicado recientemente esta Corporación, el estándar que debe guia r el análisis del juez frente a una solicitud de preclusión es el que establece la propia Constitución en su artículo 250, numeral 5, la ausencia de mérito para acusar [CSJ AP, 2 abr. 2025, rad. 68337]. Esto significa que no se requiere certeza plena sobre la ocurrencia de la causal, ni prueba más allá de toda duda razonable, sino constatar que el material probatorio recaudado no permite sostener con razonabilidad la hi pótesis acusatoria, es decir, no permite inferir probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito o de la participación del procesado. Así, exigir al fiscal que acredite de manera plena o irrefutable la configuración de la causal —como si se tra tara de una sentencia anticipada— desnaturaliza el diseño procesal y desborda el marco
delito o de la participación del procesado. Así, exigir al fiscal que acredite de manera plena o irrefutable la configuración de la causal —como si se tra tara de una sentencia anticipada— desnaturaliza el diseño procesal y desborda el marco constitucional. Por ello, lo que debe constatar el juez es que no existe, conforme al acervo probatorio disponible, fundamento serio y objetivo para sustentar una acusación».1
1 CSJ, AP3942-2025, de 18 de junio, Rad. 66330.CUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 14 5.3. La atipicidad del hecho como causal de preclusión Respecto de la causal prevista en el ordinal cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado–, por la cual se accedió a la preclusión en este asunto, la Sala re iteradamente ha explicado ( Cfr. CSJ AP3976–2024, 17 jul. 2024, rad. 64139) que: “La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra corresponde ncia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo2”. Así mismo, que:
constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra corresponde ncia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo2”. Así mismo, que: “Se entiende por atipicidad la [in]adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. (sic)
2 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063.CUI 63001600005920225046101
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15 Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) estableci da por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”3. De igual forma, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal -atipicidad objetivao, pese a que
especial (tipo subjetivo)”3. De igual forma, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal -atipicidad objetivao, pese a que ello sea el caso, cuando hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica. 5.4. Estructura del tipo penal de Prevaricato por acción El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, establece que el prevaricato por acción se configura cuando “el servidor público […] profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley […]”. De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales de ese tipo penal: (i) un sujeto activo calificado –servidor público ; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y, (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley.
3 Cfr. CSJ AP875–2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: CSJ AP3329 –2017, 24 may. 2017, rad. 50063.CUI 63001600005920225046101
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16 En particular, sobre el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, la Sala ha establecido que se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin explica ción alguna, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto “del desconocimiento burdo
la realidad probatoria o porque, sin explica ción alguna, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto “del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.”4 En otras palabras , para la estructuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que “no admita justificación razonable alguna”.5 Así, una decisión es manifiestamente contraria a la ley cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sol a comparación de la norma que debía aplicarse” al momento de la realización de la conducta reprochada.6 De manera que la resolución, dictamen o concepto no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda
4 Cfr. CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad. 61969. 5 Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, 23 sep. 2020, rad. 55140 6 Cfr. CSJ SP, 15 abr. 1993.CUI 63001600005920225046101
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6 Cfr. CSJ SP, 15 abr. 1993.CUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 17 detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal, pues, si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual compleja, aquel ingrediente normativo no se verificaría. La acreditación de la tipicidad del reato aludido ex ige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso.7 En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, comoquiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa “en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo” .8 Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso.9 En el ámbito probatorio, una decisión judicial tiene la connotación de manifiestamente contraria a la ley cuando se efectúa una apreciación o valoración de los medios de prueba que, de manera evidente, resulta infundada. Por el contrario, si la decisión responde a una interpretación o aplicación
connotación de manifiestamente contraria a la ley cuando se efectúa una apreciación o valoración de los medios de prueba que, de manera evidente, resulta infundada. Por el contrario, si la decisión responde a una interpretación o aplicación
7 Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP7830 –2017, 1 jun. 2017, rad. 46165; y CSJ SP467–2020, 19 feb. 2020, rad. 55368, entre otras. 8 Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153. 9 Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780.CUI 63001600005920225046101
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IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 18 admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador.10
6. Premisas fácticas 6.1. Elementos materiales de prueba recolectados por la Fiscalía En la actuación, como soporte de la pretensión de la Fiscalía, además de la comprobación del carácter de servidora pública para la época de los hechos de la indiciada, obra el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario, identificado con el CUI 63001 31 03002 2012 00361. Del mismo resultan relevantes para la resolución del recurso las piezas que a continuación se reseñan: 6.1.1. Escritura Pública No. 1251 de 14 de junio de
CUI 63001 31 03002 2012 00361. Del mismo resultan relevantes para la resolución del recurso las piezas que a continuación se reseñan: 6.1.1. Escritura Pública No. 1251 de 14 de junio de 2011 (Notaría Segunda del Círculo de Notarías de Armenia) en el que RICARDO ALBERTO MELO OSSA y F RANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ «se reconocen y constituyen como deudores de PAOLA ANDREA VERA OSORIO, […] por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.00.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, suma que declaran recibida a satisfacción en calidad de mutuo o préstamo de consumo […] Que dicha suma la pagarán a su acreedora […] en el término de DOCE (12) MESES de plazo y pagarán intereses mensuales anticipados, a la tasa del dos por ciento (2%) me nsual». Además, declaran y
10 CSJ AP318-2025, rad. 65790, SP241 -2023, rad. 62214 y CSJ SP095 -2023, rad. 60133.CUI 63001600005920225046101
NÚMERO INTERNO 68565
SEGUNDA INSTANCIA
IVONN ALEXANDRA GARCÍA BELTRÁN 19 constituyen como garantía de la obligación adquirida, hipoteca sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 80-174015. 6.1.2. Testimonio rendido por F ERNANDO VERA CASTRO, demandante en representación (agente oficioso) de su hija PAOLA ANDREA VERA OSORIO. Al ponerle de presente al declarante, por parte de la
6.1.2. Testimonio rendido por F ERNANDO VERA CASTRO, demandante en representación (agente oficioso) de su hija PAOLA ANDREA VERA OSORIO. Al ponerle de presente al declarante, por parte de la autoridad judicial que la parte demandada negaba haber recibido los $150.000.000.oo COP del contrato de mutuo, el testigo afirmó que (i. 1) elevó escritura pública por $150.000.000.oo COP, sin recordar la fecha exacta, firmada por los convocados; (i.2) el dinero lo entregó personalmente en efectivo a R ICARDO o a su hermano, “si la escritura dice que R ICARDO MELO a R ICARDO MELO”. Gran parte en la Notaría o en su oficina o casa. Les prestaba dinero a los dos y solían responder entre sí; (i.3) el notario era quien le aconsejaba cómo hacer las cosas. Este fue quien diligenció las dos letras, una por ciento cincuenta millones y otra por dieciocho millones. No tiene la primera, según sus prácticas crediticias debió entregarla a los deudores; (i.4) cubrió los gastos derivados de escrituración y registro hipotecario; (i.5) respecto de la pregunta acerca de si acostumbraba a hace
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