CSJ - AP1556-2023(63315)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1556-2023(63315)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1556-2023 Radicación N° 63315 Acta No 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Hugo Armando Guzmán contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que dictara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira el 28 de junio del mismo año, condenando al acusado en mención por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
CUI: 76520600018220090038001
N.I.: 63315
Casación
Hugo Armando Guzmán HECHOS: En enero de 2009 la menor P.A.C.G. de 16 años de edad, quien padecía de discapacidad auditiva y alteración en sus procesos cognitivos que la ubicaban en una edad equivalente a un nivel mental de 5 años, fue accedida carnalmente por Hugo Armando Guzmán aprovechando que era quien la transportaba a sus diversos tratamientos en la ciudad de Palmira. A consecuencia de dicho acceso P.A.C.G. resultó embarazada y procreó a una niña, estableciéndose genéticamente que su progenitor era Hugo Armando Guzmán.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Denunciados tales sucesos por funcionario de la Fundación Protección Infantil Rotaria de Palmira el 25 de junio de 2009, esto es cuando se detectó el embarazo de la menor
quien para entonces tenía 23 semanas de gestación, se convocó en diversas ocasiones al indiciado Hugo Armando Guzmán a audiencia preliminar, mas como eso no fuera posible, se le declaró contumaz en acto del 9 de abril de 2013, oportunidad en la que además se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado.
2. Presentado luego escrito de acusación, la correspondiente audiencia se celebró el 7 de julio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, siendo acusado Hugo Armando Guzmán como autor del referido punible.
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Casación Hugo Armando Guzmán
3. Tras celebrarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 28 de junio de 2022 para condenar al acusado a la pena principal de 192 meses de prisión como autor de dicho delito, no concederle subrogado penal alguno y ordenar, consecuentemente, su aprehensión.
4. Contra ese fallo el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Buga a través de providencia del 29 de septiembre de 2022 confirmando la impugnada.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: No obstante la inicial comprensión de cuál es el objeto del recurso de casación y de su procedencia cuando, en términos de
la causal tercera, se incurre en errores de apreciación probatoria, el defensor se limitó a transcribir la actuación procesal y específicamente las pruebas practicadas para sostener, sin más, que el psicólogo Juan Carlos Guevara, hizo una serie de afirmaciones subjetivas con relación al parto. En esas circunstancias, afirma, indicó el perito el peligro para la vida y posibles reacciones de la víctima, pero no corroboró ni afirmó que esto hubiera sucedido, fue una simple y alejada apreciación de la realidad; igualmente, que asistió a estudiar hasta que nació la bebé, pero no manifestó si tuvo problemas de 3
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Casación Hugo Armando Guzmán parto o no, no se interesó sobre su estado mental, del cual inicialmente había dicho no poder opinar, ya que era concepto que corresponde a un neurosicólogo y él no lo era. Eso no obstó para valorar a la ofendida mediante un test de Bender a fin de determinar el porcentaje de madurez en el aprendizaje, test que de todos modos, además, de provisional, no excluía la capacidad de sentir y de enamorarse, por manera que la Fiscalía no se preocupó por comprobar si efectivamente la víctima era una persona incapaz de resistirse y en ese orden nunca se practicó una valoración con especialista para comprobar si la ofendida realmente era una persona incapaz y sobre todo con incapacidad de resistir, o para determinar su grado de afectación mental. Lo único cierto es que tenía discapacidad auditiva y ésta,
de conformidad con jurisprudencia que transcribe, no corresponde a un estado de indefensión, ni a un trastorno mental. Tampoco investigó la Fiscalía cómo era la relación madre– hija entre la víctima y su primogénita, ni a cargo de quién estaba o si era ella quien la tenía; por tanto, no se probó que la incapacidad de resistirse a tener una relación sexual era necesaria e imperante, más allá de estar aislada de los derechos constitucionales de índole sexual y de procreación.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los
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Casación Hugo Armando Guzmán argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de parámetros. Éstos, sin embargo, fueron omitidos por el recurrente ya que, si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y formuló un cargo, no lo condujo con sujeción a las exigencias técnicas y argumentativas propias de la impugnación extraordinaria. Además, de conformidad con la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar 5
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Casación Hugo Armando Guzmán la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En este asunto en que la demanda examinada alude a la causal tercera de casación, esto es errores de apreciación probatoria, no solo es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la inconexa invocación de aquél motivo de impugnación, ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la simple exposición
de una valoración probatoria desde su propia perspectiva, pero sin denotar siquiera cuál fue el error que en línea de la causal invocada haya cometido el sentenciador. Plantea así el defensor, acaso pretendiendo prorrogar el debate probatorio ya fenecido en las instancias, que la valoración psicológica, además de provisional, no fue realizada por un neurosicólogo, pero no conduce tal postulación por alguno de los yerros propios de la violación indirecta de la ley sustancial, de modo que sus argumentos no pasan de ser alegaciones instanciales que, por lo mismo, no revelan cuál fue el yerro cometido por el fallador. Pero además, aspira sin sustento alguno, más que la lacónica descalificación del perito psicólogo, se admita que la 6
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Casación Hugo Armando Guzmán víctima solamente padecía una discapacidad auditiva que en manera alguna implicaba incapacidad de resistir. Desconoció así no solo el contenido de la valoración que respecto a su capacidad cognitiva y comprensión de los fenómenos más elementales hizo el perito, sino el análisis que en ese respecto hizo el juzgador, de manera que su alegación no es más que una simple oposición de un criterio que en nada alcanza a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que amparan al fallo recurrido.
3. Reiterativa, por eso, ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre
valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez. Es que, en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las citadas presunciones, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo). 7
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Casación Hugo Armando Guzmán Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
4. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en términos del ad quem:
“...se define sin dubitación alguna que HUGO ARMANDO GUZMÁN, accedió carnalmente a la adolescente P.A.C.G. cuando aquella tenía 16 años de edad y fruto de esta relación sexual nació la niña V.C.G. cumpliéndose así con la primera exigencia constitutiva del ilícito, esto es, la existencia de “un acceso carnal”. Con relación al segundo requisito, esto es, que la persona sobre la cual se cometió la agresión sexual, se encontrare en estado de inconsciencia, padeciera trastorno mental o se hallare en incapacidad de resistir, se puede colegir fácilmente a través de la valoración realizada por el psicólogo JUAN CARLOS GUEVARA a la adolescente P.A.C.G. que aquella por su deficiencia cognitiva, no estaba en capacidad de resistir al ataque sexual, en tanto que, a pesar de contar con 16 años de edad para la época de los acontecimientos, al aplicarle “el test de Bender” arrojó un resultado de una edad mental de 5 años. Igualmente informó el testigo que, la menor P.A.C.G. no estaba en la capacidad de 8
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Casación Hugo Armando Guzmán relacionar o de tener un hilo conductor de causas y consecuencias, como tampoco le resultaba posible hacer un análisis de lo que estaba sucediendo, ni lo que había pasado para encontrarse en estado de embarazo, como tampoco estaba preparada para su proceso de ser madre de un bebé, no contaba con las habilidades, ni la capacidad cognitiva para entender ni desempeñarse correctamente en todas las funciones como mamá adolescente, con discapacidad cognitiva y auditiva. Además, afirmó el
psicólogo JUAN CARLOS GUEVARA, que la menor P.A.C.G. no estaba en la capacidad de comprender qué es una relación sexual, aclarando que como ser humano podía experimentar sensaciones como todos, en virtud a que no se trataba de un ser inerte, que podía enamorarse, sin embargo, no tenía la capacidad de resolver, razonar, relacionar, entender las causas, las consecuencias, las situaciones, no podría tener un criterio claro, sobre qué era lo que estaba pasando y en qué estaba desempeñándose. En consecuencia, si bien se estaba ante una adolescente por edad cronológica (16 años), lo cierto es que se demuestra que presentaba una discapacidad mental para la época de los hechos, razón por la cual, razonaba como una niña de cinco años de edad, además padecía de una discapacidad auditiva y de lenguaje, es evidente que todo esto, le impedía resistirse al ataque sexual, en tanto que no tenía la capacidad de entender este tipo de situaciones y sus consecuencias, lo que le impidió comprender y emitir un consentimiento válido en la relación sexual. Y es que, se descarta el planteamiento ofrecido por el defensor cuando afirma que la menor P.A.C.G. aunque se encontraba bajo el grado de afectación cognitivo, esto no interfería en su capacidad de interactuar y relacionarse, para este Juez colegiado, se demostró por la prueba pericial, que el grado de 9
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Casación Hugo Armando Guzmán discapacidad cognitiva que padece la víctima P.A.C.G. interfiere, indiscutiblemente, en todas las esferas de su vida, no solo porque
se encuentra condicionada por su situación psíquica y mental, sino, por su dificultad para comprender circunstancias determinadas a su alrededor, de relación y comunicación. Lo anterior, quedó en evidencia, cuando en audiencia de juicio oral y público del 12 de junio de 2018, no fue posible recepcionar el testimonio de la menor víctima P.A.C.G, quien no pudo comprender, ni siquiera con facilidad, las indicaciones básicas dadas por el Juez, aun cuando contaba con intérprete en lenguaje de señas, asistida por la docente TERESA TOVAR TORRES. La situación expuesta coincide con la afirmación otorgada por el psicólogo JUAN CARLOS GUEVARA, cuando explicó que la menor P.A.C.G. en el tiempo en el cual estuvo en la Fundación Infantil Rotaria, no pudo aprender el lenguaje de señas para comunicarse, por esa misma discapacidad mental y los problemas de aprendizaje que soportaba. … En lo concerniente al cuestionamiento de la defensa, según el cual se requería de una valoración de medicina legal o neuropsicólogo para determinar la condiciones cognitivas de la adolescente y víctima P.A.C.G. a efectos de determinar si estaba en incapacidad de resistir el ataque sexual, se estima que esta postura es errada, en tanto que se pretende con este argumento imponer un tarifa probatoria, la cual está proscrita del ordenamiento jurídico procesal, según lo señala el canon 373 de la Ley 906 de 2004 … Por lo tanto, considera la Sala que, es suficiente para demostrar las condiciones cognitivas de la adolescente P.A.C.G. lo dictaminado por el psicólogo JUAN
CARLOS GUEVARA y lo observado por los restantes profesionales que la atendieron y compartieron con la víctima en las 10
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Casación Hugo Armando Guzmán instituciones donde fue examinada, sin que se requiera de otro tipo de dictamen para demostrar la condición de discapacidad mental de la ofendida”.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Hugo Armando Guzmán. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 11
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Casación Hugo Armando Guzmán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13