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CSJ - AP1557-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1557-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1557-2026 Radicación n.° 65870

CUI: 11001600002020180367201

Aprobado acta n.° 073 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada ANGIE TATIANA LÓPEZ PULGARÍN, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 .

I. HECHOS

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 15 de diciembre de 2023.Casación Radicado n.° 65870

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1. La hipótesis delictiva validada en las instancias consiste en que, entre febrero de 2017 y diciembre de 2020, ANGIE TATIANA LÓPEZ PULGARÍN se sustrajo injustificadamente de darle alimentos a su hijo S.D.F.L., menor de edad nacido el 27 de febrero de 2010. El niño vivía con su progenitor en Bogotá y fue este quien asumió los gastos de crianza, manutención, salud y educación de su

con su progenitor en Bogotá y fue este quien asumió los gastos de crianza, manutención, salud y educación de su hijo, pues la señora LÓPEZ PULGARÍN, pese a tener capacidad económica, incumplió el pago regular y continuo de la cuota alimentaria pactada con el padre del menor.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. El 25 de noviembre de 2021, por la senda del procedimiento abreviado, el fiscal corrió traslado del escrito de acusación, mediante el cual atribuyó responsabilidad a ANGIE TATIANA LÓPEZ PULGARÍN como probable autora de inasistencia alimentaria.

3. La acusada no aceptó los cargos y optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, el Juez 29 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá dictó la respectiva sentencia el 21 de marzo de 2023. Tras declarar la responsabilidad de la procesada como autora del referido delito (art. 233 inc. 2° C.P.), la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses , más 20 s.m.l.m. de multa. Por otraCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 3 parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primera instancia, el tribunal lo confirmó mediante la sentencia ya referida.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allego la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., de manera principal, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, producto de la interpretación errónea del art. 233 del C.P.

7. En sustento del cargo, alega, el fallo de primera instancia está incompletamente motivado, pues el juez afirmó haber valorado en conjunto el acervo probatorio.

Empero, tal aserto es “anfibológico” porque sus conclusiones, “ en vez de generar certeza, provocan dudas ante las erróneas interpretaciones” que el juzgador hizo de las pruebas.

8. En esa dirección, desarrolla una argumentación tendiente a evidenciar que, “con los medios probatorios que fueron practicados, en armonía con las reglas de valoración,Casación

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 4 es imposible alcanzar el grado de conocimiento requerido para condenar”.

9. En síntesis, cuestiona que la declaratoria de responsabilidad es producto de “falta de valoración de la prueba”. Los sentenciadores, destaca, pudieron “ir más allá” y “no evidenciaron” que, según los testigos, la acusada “envió de $20’000.000 a $25.000.000” al padre de su hijo, de los cuales $700.000 fueron destinados al pago de arrendamientos, por lo que, “se deduce”, el resto iba dirigido al pago de alimentos.

10. En ese sentido, critica la valoración aplicada por el tribunal a los testimonios de cargo, pues “ aceptó” que las antedichas sumas de dinero fueron consignadas, pero pasó por alto que las transacciones no pudieron continuar por el cierre de la cuenta del denunciante, lo que llevó a que las consignaciones se hicieran ante el Juzgado 7° de Familia del Circuito de Bogotá, sin que aquél hubiera reclamado el pago de los respectivos títulos de depósito judicial.

11. En su criterio, “ toda la realidad procesal ” evidencia que la acusada no abandonó económicamente a su menor hijo, afirmación que soporta en su propia reseña del contenido del testimonio de ANGIE TATIANA LÓPEZ

PULGARÍN. Sin embargo, dice, el juez y el tribunal le dieron “ un distinto alcance persuasivo a la prueba, distorsionando su contenido objetivo”.Casación Radicado n.° 65870

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12. Además, enfatiza, los juzgadores de instancia desarrollaron una motivación “ ambivalente o dilógica ”, cifrada en el reconocimiento de que “la defensa logró probar que la procesada hizo pagos por 20 o 25 millones de pesos, pero que no logró desmostar que todas esas cantidades fueran destinadas para el pago de alimentos del menor hijo de la acusada”.

13. De ahí que, a su modo de ver, hay “ausencia absoluta de motivación”, por cuanto las sentencias no precisan las razones de orden probatorio que soportan la declaratoria de responsabilidad. Así, los sentenciadores de instancia desconocieron la exigencia legal de “valoración de las pruebas y fundamentación jurídica ”. Incluso, puntualiza, el tribunal no ofreció respuesta a los argumentos fácticos y normativos propuestos por el recurrente frente a la valoración de las pruebas.

14. De manera subsidiaria, plantea un cargo por “ violación del principio de investigación integral”, producto de la precaria actividad investigativa adelantada por el agente de policía judicial Óscar Fernando Esquivel Sánchez. Éste,

afirma, únicamente consultó la base de datos de la Cámara de Comercio, mas se abstuvo de verificar si el establecimiento a nombre de la acusada, con matrícula activa, aún estaba funcionando.

15. Así, entonces, como tal verificación era determinante para acreditar la hipótesis delictiva en punto de la capacidadCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 6 económica de la acusada, su omisión genera “una duda razonable” a favor de aquélla.

16. Como segundo cargo subsidiario alega la violación del derecho de defensa, bajo el entendido que, en el contrainterrogatorio del investigador Esquivel Sánchez, el juez no permitió que el testigo respondiera ninguna pregunta frente al tema de las relaciones comerciales y laborales de ÁNGIE TATIANA LÓPEZ PULGARÍN, argumentando que no fueron parte del interrogatorio. Por ello, la defensa “quedó sin aclarar dudas” a ese respecto y se vio “imposibilitada de obtener información de utilidad ” para interrogar al

denunciante Carlos Arturo Fortul Garzón.

17. En su sentir, también se violó el derecho a la defensa porque, en la acusación, el fiscal delimitó la supuesta sustracción al deber alimentario desde febrero de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2021, mientras que el juez “ se equivocó” y estableció que el incumplimiento de la obligación se dio hasta diciembre de 2020, sin que “ exista

2017 hasta el 25 de noviembre de 2021, mientras que el juez “ se equivocó” y estableció que el incumplimiento de la obligación se dio hasta diciembre de 2020, sin que “ exista consecuencia en el período por el cual se condena”.

18. De otro lado, postula una tercera censura subsidiaria por la vía de la violación directa. Propone el “ desarrollo jurisprudencial” del art. 233 inc. 2° del C.P., en conexión con el art. 129 de la Ley 1098 de 2006.

19. Desde esa perspectiva, afirma, la conducta atribuida a la procesada “no se ajusta” al tipo penal de inasistencia alimentaria, comoquiera que el denuncianteCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 7 podía promover un proceso de fijación de cuota alimentaria, independiente o acumulado al de custodia que adelantó ante el Juzgado 7° de Familia, así como un proceso ejecutivo de alimentos. Empero, nada de ello hizo.

20. Antes bien, subraya, en contra de la procesada no existen prohibiciones, medidas de protección u otros procesos que impliquen que, en efecto, ha incumplido su deber alimentario para con su hijo, lo cual “debió haber sido valorado” por los juzgadores de instancia.

21. Estos, enfatiza, tampoco corroboraron “el monto de lo pagado” ni la suma adeudada por tal concepto; no

valorado” por los juzgadores de instancia.

21. Estos, enfatiza, tampoco corroboraron “el monto de lo pagado” ni la suma adeudada por tal concepto; no verificaron el elemento normativo de capacidad económica de la alimentante, pues “se probó” que el establecimiento de comercio de la procesada dejó de funcionar en la pandemia, ni “consideraron las pruebas” sobre los pagos realizados por la señora LÓPEZ PULGARÍN, lo cual condujo a la “ interpretación errónea” del art. 129 de la Ley 1098 de 2006.

22. Mediante el cuarto cargo subsidiario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho consistente en falso raciocinio.

23. En su criterio, los juzgadores de instancia “ fijaron premisas ilógicas, irrazonables y apartadas de las pautas de la sana crítica ” a la hora de valorar las pruebas documentales, así como los testimonios de Samantha Santamaría Sepúlveda y Óscar Fernando Esquivel Sánchez.Casación Radicado n.° 65870

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8 Además, condenaron “ignorando” el testimonio de la acusada y de los demás testigos “de excepción”. 24. “El fiscal”, puntualiza, “no pudo desvirtuar” que, inicialmente, la acusada realizó consignaciones al denunciante en sus cuentas de Bancolombia y Davivienda; después, a través de sus padres de crianza, con recursos que

inicialmente, la acusada realizó consignaciones al denunciante en sus cuentas de Bancolombia y Davivienda; después, a través de sus padres de crianza, con recursos que ella enviaba desde el exterior a través de MoneyGram o Western Union, y, finalmente, “por consejo de un funcionario judicial”, mediante consignaciones por depósito en el Banco Agrario, a nombre del Juzgado 7° de Familia, por las que el denunciante no indagó.

25. Las explicaciones de la procesada, sostiene, “se pueden aceptar según la lógica y las reglas de la experiencia”, máxime que tales situaciones fueron dadas a conocer por María Helena Betancourt, Joaquín Hernando Noreña y Celia Josefina Pérez. A todos ellos les consta, igualmente, que la acusada le enviaba mudas de ropa a su hijo. Mas, concluye, la “negligencia del padre fue resuelta por los juzgadores en contra de la acusada”, pese a la existencia de dudas sobre si existían o no esos pagos.

26. En consecuencia, a la luz de los argumentos integrantes de los cargos reseñados, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio.Casación Radicado n.° 65870

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IV. CONSIDERACIONES

27. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones formales de

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IV. CONSIDERACIONES

27. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones formales de planteamiento y sustentación, que a continuación la Sala identificará, las censuras carecen de idoneidad sustancial, producto de una indebida identificación de los fundamentos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad, que las deja desprovistas de aptitud refutatoria.

28. De entrada, la demanda quebranta los principios de autonomía, claridad, no contradicción y crítica vinculante, pues a pesar de que el censor propone un reproche principal y otros subsidiarios, no individualiza las pretensiones casacionales respecto a cada uno de ellos, sino que, en últimas, los entremezcla para solicitar a la Corte un fallo de reemplazo absolutorio, en sede de casación, en respuesta a todas las críticas propuestas.

29. Pero más allá, lo cierto es que ninguno de los reclamos cumple con las exigencias de postulación ni sustentación propias de las denunciadas modalidades de infracción y error, como pasa la Sala a exponer. 4.1. Inadmisibilidad de los cargos por violación directaCasación Radicado n.° 65870

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30. La violación directa puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.

31. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

32. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria que soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

33. Sin embargo, el planteamiento y desarrollo de la censura principal y de la tercera subsidiaria desconoce tales presupuestos.

34. En relación con el cargo principal, el demandante quebranta la unidad lógica del reproche por violación directa, pues en su desarrollo no alude a un error de aplicación normativa o de hermenéutica. Desatinadamente, se queja de un supuesto yerro de procedimiento porCasación

directa, pues en su desarrollo no alude a un error de aplicación normativa o de hermenéutica. Desatinadamente, se queja de un supuesto yerro de procedimiento porCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 11 motivación deficiente. No es dable acreditar un error de juicio normativo a través de un discurso propio de otra causal de casación (art. 181-2 del C.P.P.), que atañe a la violación del debido proceso.

35. Con todo, lo cierto es que la censura tampoco cumple las exigencias propias de esta última causal de casación, para provocar un estudio de fondo de los reclamos por violación de garantías fundamentales. En suma, los alegados defectos de motivación son manifiestamente infundados, de donde sigue la ausencia de acreditación de los supuestos yerros de procedimiento, que es la exigencia más básica para examinar de fondo un cargo por nulidad.

36. Una vez más, al desarrollar sus cuestionamientos, el censor desborda los linderos lógicos del yerro al que en últimas se refiere, pues en lugar de poner de manifiesto que el juicio positivo de responsabilidad emitido en las instancias está inmotivado o adolece de motivación deficiente, critica los procesos de apreciación y valoración de las pruebas, bajo el entendido que hubo “falta de valoración”, los juzgadores “ dieron un distinto alcance persuasivo a la prueba,

procesos de apreciación y valoración de las pruebas, bajo el entendido que hubo “falta de valoración”, los juzgadores “ dieron un distinto alcance persuasivo a la prueba, distorsionando su contenido objetivo ” y que, “con los medios probatorios que fueron practicados, en armonía con las reglas de valoración, es imposible alcanzar el grado de conocimiento requerido para condenar”.

37. Empero, tampoco es dable acreditar un error de procedimiento que recae sobre la suficiencia argumentativa de la decisión misma , mediante críticas a las razonesCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 12 invocadas por los juzgadores para sustentar sus conclusiones probatorias. Ello, además de ser desatinado, es incluso contradictorio, pues al margen de la corrección o incorrección de tales consideraciones, el ataque de éstas muestra la existencia de razones, es decir, de motivación; tan existente, que el censor la controvierte.

38. El planteamiento mismo, entonces, muestra que la denunciada “ausencia absoluta de motivación probatoria” es del todo infundada, algo que se corrobora con una simple lectura de la sentencia de segunda instancia.

39. En suma, el tribunal, al responder los argumentos

de impugnación, estimó acreditada la responsabilidad de la acusada con el testimonio del denunciante (padre del menor afectado), en punto de la existencia de un pacto conciliatorio sobre la cuota alimentaria, así como su incumplimiento por parte de la acusada, algo corroborado por su compañera permanente y la empleada de servicio doméstico. A su vez, verificó la existencia de capacidad económica en la procesada con los testimonios del investigador Óscar Fernando Esquivel Sánchez y de Samantha Santamaría, en relación con el ejercicio del comercio por ANGIE TATIANA LÓPEZ

PULGARÍN.

40. Por otra parte, el tribunal descartó la hipótesis defensiva, cifrada en el supuesto cumplimiento de la obligación alimentaria mediante consignaciones en cuentas bancarias y títulos de depósito judicial, por cuanto, al valorar los testimonios de descargo (de la acusada y sus padres deCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 13 crianza), los consideró carentes de credibilidad debido a que el defensor no aportó pruebas sobre las supuestas consignaciones y sus afirmaciones fueron genéricas.

41. Bien se ve que, contrario a lo aseverado por el censor, la sentencia de segunda instancia en manera alguna carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. En ese aspecto, no es dable catalogar la motivación como inexistente, por cuanto la

carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. En ese aspecto, no es dable catalogar la motivación como inexistente, por cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad atiende el principio de razón suficiente.

42. A su vez, el reproche por motivación deficiente del fallo de primer grado queda en el vacío, pues la censura no identifica conclusiones probatorias carentes de sustento, sino que cuestiona la “ interpretación de las pruebas ” anteponiendo su propia lectura para afirmar un supuesto estado de duda.

43. Y tampoco acredita el censor anfibología argumentativa alguna, sino su incomprensión de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad declarada por el juez, ratificada en la sentencia de segunda instancia.

44. El tribunal para nada aceptó que la acusada consignó las sumas de dinero referidas por los testigos de descargo, pues, según su juicio, la defensa “no allegó los elementos de prueba que desvirtuaran los asertos de la prueba de cargo ”. Antes bien, en cuanto a las razones paraCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 14 descartar la credibilidad de los testimonios de descargo, en el fallo de segundo grado se lee: Desconoce [la defensa] por dicho sendero que las pruebas

A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 14 descartar la credibilidad de los testimonios de descargo, en el fallo de segundo grado se lee: Desconoce [la defensa] por dicho sendero que las pruebas acerca de los aludidos pagos, ya fuese en especie o en dinero, deben ser descubiertos oportuna y debidamente por la defensa -material y técnica-, pues la parte que acusa no está compelida a realizar una especie de investigación integral y, menos, le es permitido inmiscuirse en la intimidad de las personas, incluidas aquellas que acudirán como testigos. Precisamente, para obtener tal información, en el evento de haberla conocido y resultarle útil para sustentar su teoría del caso o hipótesis [defensiva], ha debido acudir ante los jueces de garantías a efectos de ser autorizada para la búsqueda selectiva en las bases de datos, luego de ello, refrendar el procedimiento realizado ante uno de los funcionarios de dicha especialidad, desde luego, atendidas las restricciones que constitucional, legal y jurisprudencialmente se imponen, por ejemplo, ofrecer los datos pertinentes en torno a los números de cuenta, identificación de su titular, periodo a verificar, entre otros. De allí que era y es a la contraparte -defensaa quien compete contrarrestar los elementos de juicio que le han sido descubiertos y, desde luego, está en mejor posición para utilizarlos, previa orden del juez de conocimiento, en

compete contrarrestar los elementos de juicio que le han sido descubiertos y, desde luego, está en mejor posición para utilizarlos, previa orden del juez de conocimiento, en sustento de su propia teoría o hipótesis en el caso concreto. Similar situación se observa en torno a la presunta omisión en relación con el monto total de los giros y pagos realizados por la acusada, tarea que, sin duda, competía a la bancada de la defensa, pues, precisamente, le resultaba más fácil acceder a dicha información y allegar los soportes respectivos.

45. Ello deja sin sustento la supuesta ambivalencia en el razonar del tribunal, en la que no hay disonancia argumentativa. Esta la fabrica el censor haciendo abstracción de las razones que, efectivamente, integran la sentencia impugnada.Casación Radicado n.° 65870

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46. Por otra parte, la inadmisibilidad de la tercera censura subsidiaria deriva tanto de la ruptura de la unidad lógica del reproche, como de la ausencia de un planteamiento apto para acreditar un supuesto constitutivo de interpretación errónea.

47. Con respecto a lo primero, el reclamo altera las premisas fácticas fijadas en la unidad decisoria impugnada, así como la valoración probatoria aplicada por los juzgadores de instancia. El censor infringe así una exigencia fundamental para sustentar el alegado yerro hermenéutico,

premisas fácticas fijadas en la unidad decisoria impugnada, así como la valoración probatoria aplicada por los juzgadores de instancia. El censor infringe así una exigencia fundamental para sustentar el alegado yerro hermenéutico, cual es respetar la intangibilidad de las declaraciones de hechos. La irrespeta al sostener que los sentenciadores “ no consideraron las pruebas ” sobre los pagos realizados por la señora LÓPEZ PULGARÍN ni “corroboraron el monto de lo pagado” por ella.

48. Lo cierto es que la alegada interpretación errónea del art. 233 inc. 2° del C.P. carece de fundamento, toda vez que el censor no identifica algún elemento perteneciente al tipo penal de inasistencia alimentaria, al que los sentenciadores hayan dado una hermenéutica equivocada.

Parece más bien proponer una hipótesis de aplicación indebida al sostener que la conducta de la acusada “ no se ajusta” a la descripción típica.

49. Mas ello lo hace el demandante a partir de una proposición impertinente, del todo ajena al art. 233 del C.P., cifrada en un -por él supuestocondicionante de la conducta típica, ausente en la norma penal. La posibilidad de promoverCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 16 procesos de regulación de cuota alimentaria a favor de menores de edad, conforme lo regla el art. 129 de la Ley 1098

A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 16 procesos de regulación de cuota alimentaria a favor de menores de edad, conforme lo regla el art. 129 de la Ley 1098 de 2006, es una facultad prevista en una norma procesal de orden civil que en manera alguna integra la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria.

50. Es más: frente al caso en concreto, el demandante desconoce que los juzgadores declararon probado que el denunciante y la acusada pactaron, mediante conciliación, el monto de la cuota alimentaria, cuyo pago íntegro se abstuvo de realizar la acusada. Además, la posibilidad de cobro ejecutivo de las cuotas vencidas es un asunto procesal que atañe a la indemnización de los perjuicios causados por la sustracción a la obligación alimentaria, no a la realización de la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria, cuestión propia del derecho sustancial. 4.2. Inadmisibilidad de los reproches por violación de garantías fundamentales

51. En el primer y segundo cargo subsidiarios, el demandante se queja de la supuesta violación del debido proceso, pero pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia para absolver, pese a que, por la naturaleza de los reproches, debió plantear prioritariamente la censura por vía del art. 181-2 del C.P.P. Sumado a ello, no especificó las normas que habrían sido desconocidas ni sustentó los reclamos de conformidad con los principios que

la censura por vía del art. 181-2 del C.P.P. Sumado a ello, no especificó las normas que habrían sido desconocidas ni sustentó los reclamos de conformidad con los principios que rigen la nulidad.Casación Radicado n.° 65870

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52. Pero más allá de esas incorrecciones, ambos reproches devienen inadmisibles porque no acreditan ningún error de procedimiento.

53. En primer lugar, porque el principio de investigación integral tiene aplicación en el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, no en el esquema regulado en la Ley 906 de 2004.

En este último, la Fiscalía no está obligada a «investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que […] la soporten» (CSJ AP de 18 abr. 2012, rad. N° 38182. En el mismo sentido, SP3623-2014, SP724-2015, AP7063-2017, SP5496-2019, SP2413-2021, AP5732023, AP1515-2024 y AP5777-2025).

54. En segundo orden, debido a que, de entrada, el

cuestionamiento dirigido al juez de conocimiento en el marco del contrainterrogatorio se muestra infundado de entrada, por desconocimiento del art. 393 lit. a) del C.P.P.

55. Además, la delimitación del período de sustracción al deber alimentario para nada implica indefensión ni perjuicio a la acusada. Ello, como se advierte en la sentencia de primera instancia, es producto de la valoración del testimonio del denunciante, quien precisó que la sustracción del deber de brindar alimentos fue desde el 1° de febrero de 2017 hasta diciembre de 2020. Por esa razón, los juzgadores declararon probado que los hechos se prolongaron hasta esa época, sin que exista, entonces, incongruencia fáctica, puesCasación Radicado n.° 65870

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A NGIE T ATIANA L ÓPEZ P ULGARÍN 18 la declaratoria de responsabilidad no desborda por exceso el marco temporal establecido en la acusación. 4.3. Inadmisiblidad del cargo por violación indirecta por error de hecho derivado de falso raciocinio

56. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

57. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que,

censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

58. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2 :

2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667Casación Radicado n.° 65870

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19 [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

59. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

60. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el

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