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CSJ - AP1558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1558-2026 Radicado n.º 66816

CUI: 11001020400020240150700

Aprobado acta n.° 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre propio por PABLO A NTONIO A COSTA H ERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2023 por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, que confirmó la decisión condenatoria emitida en su contra en primera instancia -sin datos del juzgado, ni la fecha de emisión-, al parecer únicamente por el delito de fraude procesal. 1 Debido a que no fueron aportadas copias de las sentencias, ni se suministran datos concretos en la demanda, se realizó consulta a través del portal web de la Rama Judicial. Por medio de la búsqueda con el nombre completo del accionante, se encontró el número de CUI 11001600004920090933501, distinto del indicado por el accionante (201009335). Ante el contenido limitado del referido portal, únicamente se pudo corroborar la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia y la autoridad judicial que la conoció.Acción de revisión Radicado n.º 66816

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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ

II. HECHOS 1.- A partir de lo indicado en el confuso manuscrito de la demanda, al parecer se condenó al accionante por su

PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ

II. HECHOS 1.- A partir de lo indicado en el confuso manuscrito de la demanda, al parecer se condenó al accionante por su intervención en la falsificación y uso posterior de una escritura pública, sin más datos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- No se cuenta con información acerca de la actuación procesal, debido a que no se aportaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia. 3.- El sentenciado remitió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el manuscrito en el que solicita la revisión de la condena emitida en su contra. Dicha corporación, a su vez, ordenó enviarlo a la Sala de Casación Penal mediante auto fechado el 20 de febrero de 2024, por razones de competencia.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 4.- PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ menciona como sustento de su solicitud el numeral 3 del art. 34 del Código de Procedimiento Penal y el art. 14 de la Ley 2098 de 2021 2.

Afirma que en la actuación seguida en su contra se vulneró el art. 29 de la Constitución, porque se presentaron “pruebas ilícitas (…) tales como transportar testigo falso”, ya que en otro 2 Normas referidas a la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer de las acciones de revisión interpuestas contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito. 2Acción de revisión Radicado n.º 66816

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para conocer de las acciones de revisión interpuestas contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito. 2Acción de revisión Radicado n.º 66816

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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ proceso penal se descubrió la falsedad de una escritura pública, elaborada por alguien llamado Joselito Liberato, quien además se habría prestado para declarar falsamente en la actuación en la que el demandante fue condenado.

5.- Luego de referir, de manera inconexa, a otros procesos y personas, asegura que en su caso se desconoció la declaración extrajuicio rendida el 16 de agosto de 2016 por Luis Héctor Devia, de la cual únicamente señala “que prueba lo referente al in dubio pro reo”.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 6.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del art. 32 de la Ley 906 de 20043, por estar dirigida contra una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 7.- La Sala ha reiterado4 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al 3 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».

3 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 3Acción de revisión Radicado n.º 66816

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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 8.- El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 9.- Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción de revisión, como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la elaboración de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición preparada de los supuestos

proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la elaboración de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición preparada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales. 10.- En el marco del sistema penal acusatorio, de conformidad con el art. 193 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha señalado que la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, ya que con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a esa actuación. Por consiguiente, si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del 4Acción de revisión Radicado n.º 66816

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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ derecho, o no le otorga poder especial a un abogado que lo represente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite (CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933; CSJ AP6273, 23 oct. 2024, rad. 60881, entre otros). 11.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de

entre otros). 11.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el art. 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 195 ibídem. 12.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 13.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce 5Acción de revisión Radicado n.º 66816

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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos aspectos5. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 14.- En el presente asunto, se tiene que PABLO ANTONIO

no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos aspectos5. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 14.- En el presente asunto, se tiene que PABLO ANTONIO ACOSTA H ERNÁNDEZ promueve la acción de revisión de manera directa, pero no ostenta la calidad de abogado, ni otorgó poder especial a algún profesional para tal efecto. Esta circunstancia, por sí sola, conlleva la falta de legitimidad para formular la demanda y en consecuencia, que la misma resulte inadmisible. 15.- Además, d el examen del manuscrito presentado por el sentenciado, se advierte la ausencia de los demás requisitos legalmente exigidos. Así, no informa de manera concreta cuáles fueron los delitos cuya comisión se le atribuyó, ni los despachos que conocieron de la actuación penal en su contra, como tampoco allega copias de las sentencias emitidas por tales autoridades judiciales, ni su respectiva constancia de ejecutoria. Por último, tampoco señala de manera concreta, ni mucho menos sustenta, alguna de las causales de revisión previstas por el legislador en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, sino que alude de manera genérica a “pruebas ilícitas”, porque, al parecer, las considera falsas. 5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 6Acción de revisión Radicado n.º 66816

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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ 16.- Tales exigencias son de carácter obligatorio, pues sólo a través de su cumplimiento es posible establecer si hay lugar a admitir para trámite la acción de revisión, conforme con las normas ya citadas del Código de Procedimiento Penal. Es por ese motivo que el art. 195 de dicha normatividad dispone que, cuando se advierta que la acción es manifiestamente improcedente, como ocurre en el presente asunto, podrá inadmitirse de plano. 5.4.- Conclusión 17.- La omisión en la acreditación de la legitimidad para actuar por parte del demandante en sede de revisión, en conjunto con la ausencia de los presupuestos formales mínimos, conduce a la inadmisión de plano de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

7Acción de revisión Radicado n.º 66816

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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Radicado n.º 66816

C.U.I: 11001020400020240150700

PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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