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CSJ - AP1559-2024(64448)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1559-2024(64448)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1559-2024 Radicación # 64448 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NIDYA MAGALY MALAVER SOTO contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó con modificaciones, la emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que la condenó como autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: En el fallo se declaró probado que para el año 2010 el Instituto Nacional de Vías – Invías adjudicó tres contratos —402 del 5 de agosto por $1.406’878.097, 509 del 19 del mismo mes CUI 15001600013320110096201

Número Interno 64448 CASACIÓN por $1.502’175.752 y 620 del 14 de septiembre por $1.217’290.116—, orientados al mejoramiento y mantenimiento de igual número de vías nacionales a los consorcios UM-018, UM024 y UM-035 representados legalmente por NIDYA MAGALY MALAVER SOTO y conformados por las sociedades Movimiento de Tierras, Vías y Construcciones – Movicon S.A. y Unidad de Negocios – Uneg S.A. Según lo pactado, la entidad pública desembolsó anticipos

equivalentes al 50% del valor de cada acuerdo con el propósito de que fueran invertidos en el desarrollo del objeto contractual. Estos fueron depositados en tres cuentas corrientes abiertas entre agosto y septiembre de 2010 por la acusada y los interventores de cada uno de los negocios jurídicos. Posteriormente, MALAVER SOTO cambió la titularidad de las cuentas bancarias a favor de Ómar Antonio Cuéllar Sus — representante legal suplente de los consorcios— y dispuso de los adelantos como si se tratara de dineros propios en detrimento del patrimonio público, específicamente, de $228.483.435,371, $653.714.597,402 y $576.085.1673 transferidos por cada uno de los contratos.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 15 de febrero de 2016 ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 218 Seccional le atribuyó a NIDYA MAGALY MALAVER SOTO la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo —arts. 31 y 397-3 de la Ley 599 de 2000—, cargo que ella no aceptó.

2 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN El 3 de junio de 2016 la fiscalía radicó escrito de acusación por la mencionada conducta, cuya verbalización se agotó el 12 de enero de 2017 en audiencia presidida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Surtido el debate oral, el 25 de junio 2021 el referido

despacho judicial profirió sentencia condenando a NIDYA MAGALY MALAVER SOTO a 158 meses de prisión, multa de $2.213’174.799 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo con esa decisión la defensa la apeló y el 28 de marzo de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá decidió lo siguiente a través del fallo recurrido en casación: i) Modificar el fallo de primera instancia en el sentido de imponer a la procesada las penas principales de 96 meses de prisión y multa de $1.458’283.199, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, ii) aclarar que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas se impone de manera vitalicia —art. 122-5 de la Constitución Política— y iii) confirmar en todo lo demás la decisión impugnada.

LA DEMANDA: Consta de un único cargo.

3 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN La defensa manifestó que pretende la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia, la efectividad de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a las partes, por cuanto la decisión refutada erró en la valoración de las pruebas practicadas. En la enunciación de la causal propuesta, el recurrente invocó la causal segunda, pero la

enmarcó en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.» En la acreditación del reproche, definió, a partir de la jurisprudencia de la Sala y la doctrina sobre la materia, el error de hecho por falso juicio de identidad y destacó, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política, que en materia penal la ley permisiva o favorable se aplica de manera preferente respecto de la restrictiva o desfavorable aunque sea posterior. Sin ningún contexto refirió que los fallos de instancia «entendieron por probado» que el cambio de titularidad de las cuentas corrientes requería autorización especial y, por ese motivo, responsabilizaron a MALAVER SOTO del manejo que se les dio, sin reparar en que el titular era Ómar Antonio Cuéllar Sus. Asimismo, cuestionó que la Fiscalía no logró demostrar que la acusada «de manera voluntaria» fue quien solicitó a la entidad bancaria el cambio de titular, ni tampoco que «no le estaba prohibido realizar cambios en la titularidad de la cuenta bancaria en los relacionado al representante legal del consorcio contratista». Del mismo modo, el censor controvirtió que se haya dado mayor valor a las declaraciones de José Domingo Vergara Moreno 4 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN y Nubia Janeth Alvarado Torres, «en el sentido de no poder renunciar a la titularidad de la cuenta bancaria», que a la cláusula novena de los contratos adjudicados «donde no aparece dicho impedimento». A continuación, reprodujo apartes de decisiones de la Sala

sobre la configuración del error de hecho por falso raciocinio para concluir que de ahí «emerge de forma diáfana que al momento de analizar el hecho investigado, la señora NIDYA MAGALY MALAVER SOTO se encontraba en imposibilidad de delinquir dado que no tenía el manejo del dinero de la cuenta bancaria». Agregó, con fundamento en el primer inciso del artículo 1384 del Código de Comercio, que el contrato de cuenta corriente era conjunto y se suscribió con fundamento en el contrato de obra entregado a los consorcios y, por tanto, incluían la firma de los interventores. Por consiguiente, como NIDYA MAGALY MALAVER SOTO carecía de poder y representación de la compañía auditora, no pudo autorizar el pago de los cheques sin que ésta supiera. Para finalizar, aludió a la noción de falso juicio de existencia a partir de los precedentes de la Sala y detalló los cheques girados de las cuentas corrientes de los consorcios que se interpretaron como una forma de apropiación de los recursos «cuando ello no fue así», luego de lo cual afirmó que el testimonio de Ómar Antonio Cuéllar Sus explicó en que se invirtió el dinero procedente de los cheques autorizados por la interventoría y girados por la acusada.

Por todo lo anterior concluyó: Respecto del título valor cheque HY431202 por valor de $345.000.000,oo, se tiene el testimonio del investigador

5 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN ARMANDO JACINTO SILVA, se incorporó la evidencia Nº 4, que es el oficio Nº UM 018-09 del 3 de septiembre de 2010,

mediante el cual MAGALY MALAVER SOTO solicitó autorización para girar del anticipo la suma de $345.000.000,oo a la interventora del contrato del consorcio UM-018 NUBIA YANETH ALVARADO TORRES, cuya inversión se demostró en su oportunidad y no fue debidamente valorada. Nótese señores Magistrados que en el fallo recurrido se han relacionado de manera errónea los cheques girados por el consorcio UM-08 de la cuenta N. 589.6133200-11 de Bancolombia, toda vez que los cheques relacionados corresponden al consorcio UM-24 de la cuenta 589.620332-00 de la misma entidad bancaria. El giro de cheques que hiciera mi mandante de las cuentas de los contratos de Tunja y de Manizales, se hizo siguiendo los protocolos del manual de interventoría del INVÍAS y que en los informes de interventoría, que reposan en las pruebas practicadas, para el buen manejo del anticipo están relacionados los cheques girados en debida forma y con la aprobación de cada uno de los interventores, que esos recursos fueron destinados a la ejecución de las obras de esos proyectos, que hasta las fechas en que tuvo el manejo de las cuentas de los anticipos, los valores o saldos de los recursos de los anticipos estaban allí como lo muestran los extractos bancarios, que a partir de esas fechas los cheques fueron girados únicamente por ÓMAR CUÉLLAR SUS y que estos fueron cobrados por él mismo, por su esposa, por su hijo y en gran parte por su contadora CLAUDIA PATRICIA HERRERA, 6 CUI 15001600013320110096201

Número Interno 64448 CASACIÓN que en sus declaraciones ÓMAR CUÉLLAR SUS ha aceptado haber suscrito y cobrado esos dineros. Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido y se declare la ausencia de responsabilidad de la acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala anuncia que inadmitirá la demanda de casación, pues aunque el censor ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito que la sustenta no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni cumple con los criterios desarrollados por la Sala para su estructuración. Tampoco se observa que deban superarse sus defectos para atender alguna de las finalidades del recurso.

2. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.

Por ello, el juicio de admisibilidad comprende los aspectos de idoneidad formal y material (CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810; CSJ AP3637-2019 y CSJ AP4322-2019). 2.1. El primero, determina que no puede tratarse de un escrito de libre elaboración. Su presentación debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad que giran en torno a la capacidad de acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia y señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la senda invocada. 7 CUI 15001600013320110096201

Número Interno 64448 CASACIÓN 2.2. El segundo reclama que la demanda, además de estar adecuadamente presentada y debidamente sustentada, debe ser fundada. En otras palabras, debe estar razonablemente llamada i) a propiciar la infirmación de la sentencia —total o parcial— o ii) a obtener un pronunciamiento unificador sobre el tema debatido. En suma, acreditar la necesidad del fallo para alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 2.3. También debe tener en cuenta los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía de las causales y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo que la demanda se baste a sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. El tercero, por su parte, establece que cada causal debe ser enunciada y desarrollada en forma separada. Y el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ

AP3439-2014 y CSJ AP4322-2019).

3. En el específico asunto que se examina, la Sala advierte que la demanda promovida por la defensa de NIDYA MAGALY MALAVER SOTO carece de idoneidad formal y material. 3.1. De entrada, la defensa incumplió con la obligación de justificar la finalidad del recurso. En su lugar, enunció cada uno de los objetivos que el legislador le confirió a este mecanismo

extraordinario de impugnación, junto a su definición doctrinaria, para señalar que tales propósitos concurren plenamente en el presente evento, amparada de manera exclusiva en la inadecuada 8 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN valoración que de las pruebas efectuaron los funcionarios judiciales y la violación al debido proceso que ello supone. Así, el recurrente prescindió de señalar y evidenciar acertadamente el propósito del recurso extraordinario propuesto. De tal suerte, su alegato se restringió a afirmar, sin una mínima exposición de razones, que la inadecuada valoración probatoria en que incurrieron los funcionarios de primera y segunda instancia quebrantó el ordenamiento jurídico y, por ende, exige una revisión sobre la legalidad del fallo y la reparación de los perjuicios causados. Los argumentos así expuestos carecen de la suficiencia requerida para evidenciar la finalidad del recurso de casación. La sustentación no puede ser puramente enunciativa, pues, en todo caso, es necesario que se precise su incidencia en el caso concreto. 3.2. Por otra parte, en la formulación y argumentación del cargo el censor incurrió en vulneración de los principios de claridad y precisión, autonomía de las causales, sustentación suficiente y corrección material. De entrada, pese a señalar que cuestionaría la decisión condenatoria con fundamento en la causal segunda, procedió argumentativamente a situar el reproche en la tercera causal prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, con ello, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias. A

continuación atribuyó al Tribunal el haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia, pero no se ocupó de la demostración efectiva de alguno de estos vicios. En este aspecto, la demanda permaneció como un simple 9 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN discurso enunciativo de desacuerdos e inconformidades con las decisiones condenatorias, carentes de la debida fundamentación a la que aludió en el título 2. De esta manera el casacionista vulneró el principio de claridad y precisión. De igual forma desatendió el principio de autonomía de las causales. La Sala reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso —error de existencia por omisión— o cuando no existiendo en la actuación la supone —error de existencia por suposición—. En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales —error de identidad por cercenamiento— , o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto —error de identidad por adición—, o le cambia el significado a la literalidad de la expresión —error por distorsión o tergiversación—. Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el

funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. Ahora bien, la demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera 10 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN objetiva; (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error. Como se aprecia, cada uno de estos errores tiene características distintas y reglas de lógica y debida demostración diferentes que, en consecuencia, acarrean diversas consecuencias jurídicas. Pese a ello, el censor desatendió las obligaciones argumentativas propias de cada vicio y, en su lugar, pretendió insistir en los fundamentos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia como si se tratara de una tercera instancia. 3.3. Y es que, como se pasa a evidenciar, en el fallo controvertido ya se abordaron los planteamientos que de manera deshilvanada presentó el recurrente en esta instancia. De tal suerte, se itera, para el adecuado desarrollo del cargo le correspondía al casacionista patentizar los errores en que incurrió el Tribunal y no, como lo hizo, insistir en el discurso defensivo y

en su particular e interesada interpretación de los hechos probados. Mírese que, en su mayoría, los supuestos errores que se pretenden atribuir al Tribunal están relacionados con el valor suasorio que se otorgó a las pruebas que obran en el proceso y que permiten afirmar que la procesada varió la titularidad de las cuentas corrientes de manera voluntaria para apoderarse de los dineros transferidos por Invías como pago del anticipo. 11 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN Sobre el particular, la providencia controvertida elucidó que la cláusula novena del contrato disponía que el desembolso del dinero debía contar con la firma de la interventoría. Esta disposición contractual fue confirmada por los testigos José Domingo Vergara y Nubia Janeth Alvarado Torres, servidor de Invías e interventora de los contratos, en su orden. Además en sus declaraciones relataron cómo, de manera inconsulta, se modificaron los titulares de las cuentas corrientes. También señalaron que, si bien la procesada renunció a la representación legal de los consorcios, su participación en las actividades propias de los contratos no cesó. Por otra parte, sobre el contenido de la cláusula novena y la inexistencia de prohibición para la modificación de firmas, el Tribunal expuso: Ahora bien, para el defensor, el contrato no impedía hacer el cambio de firmas. Es cierto que dicho acto no impide hacer una simple modificación de las firmas autorizadas. Pero es bien distinto cuando, en este caso, esta deliberada alternación se hizo con el fin de dejar por fuera de control a la interventoría, según se indicó previamente. Esta actividad

resulta evidentemente contraria a lo que el documento expresa, según el parágrafo primero de la cláusula novena: “Para el manejo del anticipo, el contratista o la persona que este designe mediante escrito dirigido al instituto, y el interventor del contrato, abrirán a nombre de la obra una cuenta corriente de manejo conjunto, de tal forma que los cheques que se giren con cargo a ella necesiten, para ser pagados, la firma del contratista o 12 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN su designado y la del interventor”. Si acaso faltase alguna claridad, el mismo documento reitera la importancia de la disposición conjunta de los recursos. MALAVER SOTO, por tanto, no podría realizar actos orientados a dejar sin control de la interventoría de aquello que ocurría con la cuenta corriente abierta. El parágrafo cuarto del mismo contrato, conocido y suscrito por la acusada, dice lo siguiente: “El contratista presentará al área de tesorería una certificación bancaria con la información necesaria para el pago del anticipo, la cual debe corresponder a una cuenta corriente de manejo conjunto por el contratista o su representante y por el interventor, contratado por el instituto para tal fin”. Entonces, ¿cuál sería el propósito para que Invías, a través del contrato, de manera insistente haya dejado claro que la cuenta es de manejo conjunto, si el contratista puede dejar por fuera, de manera inconsulta, al interventor? Ahora, el defensor sostiene que esta actividad, es decir, de modificación de firmas, es autorizada por las leyes

comerciales. Sin embargo, hay que tener en cuenta dos cosas. Por una parte, tal como lo dice el mismo contrato, su interpretación se rige -de forma prevalentepor las reglas de contratación administrativa (cláusula vigésima primera), pues se trata, no de un convenio entre particulares, sino de un proceso contractual realizado con una entidad de naturaleza evidentemente pública, por lo cual allí prevalecen los 13 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN lineamientos, por ejemplo, de la Ley 80 de 1993 (artículo 77) y sus normas complementarias, así como la Ley 1150 de

2007. La razón de ser de tal primacía es la salvaguarda del interés general en las actuaciones administrativas.

Por otro lado, si en gracia de discusión se admite la hipotética aplicabilidad de las reglas dispuestas para los comerciantes en el régimen común, en esta específica materia (supresión de la firma del interventor), lo cierto es que ahí, en tal contexto, la voluntad de las partes cede ante las normas generales. En otras palabras, las estipulaciones de los contratantes, en especial, en el marco de la administración pública, pueden ser fuente de derechos, siempre que no se vulnere la Constitución, las leyes que rigen la materia y, especialmente, la finalidad del contrato, así como el interés general. De esta forma, las partes se habían obligado a no dejar al interventor sin control. Así lo entendió Martha Cecilia Leguizamón Losada, empleada de Bancolombia, testigo que, para el defensor, no fue tenido en cuenta. De esta forma, al revisar detalladamente

lo que ella expuso, cuando se le preguntó sobre el número de firmas para dar apertura a la cuenta del anticipo, señaló que “las que estén estipuladas, o las que ordene o diga el contrato, eso no es algo que el banco imponga”. Ahora bien, en relación con el procedimiento para el cambio de titular de una cuenta de manejo conjunta, señaló que se debían tener en cuenta “las especificaciones que tenga el contrato”. Aquí, del contrato se deduce claramente que el interventor no podía quedar por fuera de las firmas necesarias 14 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN para la gestión de los recursos públicos entregados para la ejecución de la obra. Ese fue el pacto realizado entre las partes y que claramente conocía MALAVER SOTO, pues ella así lo suscribió. Además, tal como lo señaló José Domingo Vergara, funcionario de Invías, el cambio de titular de las firmas debía ser avalado por esa entidad y por el interventor, situación que acá no ocurrió. Este aspecto fue ratificado por Nubia Janeth Alvarado Torres, interventora de la obra, quien, incluso, va más allá, pues explica que el cambio de representante legal implicaba una nueva apertura de cuenta, que requería su autorización. Ella resaltó que jamás autorizó tal cambio de firmas, cuando debían haberlo hecho. Sin embargo, el defensor, a pesar de la afirmación previa, dice que no es cierto que la interventora dejó de hacer parte de las firmas autorizadas. No obstante, las pruebas demuestran una situación distinta. Además de los testimonios ya referidos, al juicio fue incorporada la constancia emitida

por Bancolombia el 29 de octubre de 2015 según la cual las cuentas corrientes abiertas con ocasión de los consorcios, pasaron de ser “firmas conjuntas” a ser “firmas únicas”, cuya persona autorizada por MALAVER SOTO fue, de manera exclusiva, Ómar Antonio Cuéllar Sus. En otras palabras, los interventores Nubia Yaneth Alvarado Torres y Ferney José Marín Varón fueron marginados de las firmas necesarias para el desembolso de los recursos públicos. Actividad que realizó deliberadamente la acusada MALAVER SOTO. La justificación de esta afirmación fue expuesta por la 15 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN Corporación judicial de segunda instancia de la siguiente manera: Esta conclusión se desprende, además, del documento incorporado al juicio denominado “registro de firma – corriente”, donde claramente se dice: “condiciones para el manejo de cuenta: firma única”. Luego se anotó en el documento “comentarios para uso de la firma: firma única”. Allí mismo, pero en una casilla, se marca con una X que no se trataba de una firma conjunta. De lo anterior se deduce la inequívoca intención de dejar por fuera a la interventora. Tres veces se afirma, en un mismo y sencillo formato, que solo habría una persona autorizada para manejar la cuenta: Ómar Cuéllar. Tal documento fue suscrito, al respaldo, por MALAVER SOTO. El espacio donde debería estar signada la interventoría aparece simplemente tachado. Esto se hizo así en más de una ocasión, lo que descarta que estemos ante un simple error. Es tan claro que MALAVER SOTO así lo quiso, que el 16

de noviembre de 2010 suscribió una carta dirigida a Bancolombia donde solicitó el cambio de firmas, y se lee claramente que la instrucción: “firma única del señor Ómar Antonio Cuéllar Sus”. Todo fue deliberado y preconcebido por él y por MALAVER SOTO, de manera conjunta. Esto descarta, además, la posible exoneración planteada por el defensor, en el entendido que dejó de ser la representante legal y, por tanto, el dinero habría quedado bajo custodia y manejo de Ómar Cuéllar. Al contrario, como quedó visto, se trataban de actos premeditados. 16 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN También quedó probado, a partir de las manifestaciones de Ómar Cuéllar Sus, que el dinero de los anticipos fue girado y cobrado, entre otras personas naturales y jurídicas, por Claudia Patricia Herrera, contadora pública de los consorcios, y Juan Francisco Amórtegui, hijo de la empleada de servicio doméstico de

MALAVER SOTO.

4. Entonces, como señaló el Tribunal, durante el juicio se probó que para favorecer el detrimento del patrimonio público, la acusada, en calidad de representante legal de los contratistas y sin autorización previa del Invías o de la interventoría de cada negocio jurídico, modificó el pliego de firmas en favor del representante suplente, en franco desconocimiento de sus obligaciones contractuales.

Así las cosas, con la enunciación del cargo planteado el censor sólo pretendió desconocer que a partir de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal determinó que sí existía el grado

de certeza no sólo respecto de la materialidad de los delitos por los que se hizo la acusación sino, además, sobre la responsabilidad de NIDYA MAGALY MALAVER SOTO.

5. En consecuencia, por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el 17 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448 CASACIÓN mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de NIDYA MAGALY MALAVER SOTO contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que la condenó como autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la

jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

18 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448

CASACIÓN

19 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448

CASACIÓN

20 CUI 15001600013320110096201 Número Interno 64448

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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