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CSJ - AP1560-2015(43639)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1560-2015(43639)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

For Grom Fs

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP1560-2015 Radicacién n° 43639 {Aprobado Acta No. 110) Bogota D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUBIN DARÍO OROZCO PÉREZ y OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, contra la sentencia de octubre 30 de 2013 del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo de abril 10 de ese año dictado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a prisión de doscientos nueve (209) meses, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte CasacióNno : 43639 Lubin Dagío Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado tentado. HECHOS A las 13:10 horas del 16 de noviembre de 2011, el señor Carlos Antonio Murillo Soto fue sorprendido en su casa de habitación ubicada en la carrera 7BN No. 13BN-45 del barrio Galán, por varios individuos armados que lo amordazaron de pies y manos, para apoderarse de dinero en efectivo, alcancias, zapatos y dos celulares de su propiedad. El aviso oportuno de uno de sus vecinos, permitió a las autoridades

de policía capturar al que oficiaba de “campanero” y dentro de la vivienda a Johan Camilo Zapata Ureña, LUBIN DARÍO OROZCO PEREZ, en posesión de $275.000 pesos, y a OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, que vigilaba a la víctima con un revólver. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez Segundo Penal Municipal de Yumbo, fue legalizada la captura de OROZCO PÉREZ y CASTILLO ARBOLEDA; la Fiscal 12 Local URI les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado -artículos 239, 240.1.2.3, 241.10 del Código Penaly fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones — artículos 365.5 del mismo código-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la que les fue impuesta en centro carcelario. Wg Fi Casacion No. 43639 Lubin Dario Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda El 9 de mayo de 2012, en la audiencia de formulación de acusación, los procesados aceptaron los cargos imputados. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El casacionista expresa que el error consiste “en el aumento considerable de la pena al efectuar la dosificación teniendo en cuenta la pena más grave según su naturaleza”, que en abstracto no corresponde con la que debía ser,

porque desconoce los parámetros fijados por el artículo 31 del Código Penal. Expresa que la violación sustancial se contrae a la dosificación punitiva hecha por el a quo, teniendo en cuenta la pena establecida para las conductas concurrentes de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, la cual no sufrió reparo alguno por parte del Tribunal. Luego de reproducir el proceso de determinación de la pena realizado por ambos falladores, advierte que incurrieron en el mismo error al considerar que la pena más Casagion No, 43639 Lubin Darío Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda grave según su naturaleza era la del delito contra la seguridad pública, al tener en cuenta la sanción dosificada más alta y no la abstracta prevista para cada conducta punible. Finalmente, adelanta el proceso de dosificación de la pena para mostrar, que la pena sería menor si en la sentencia no se hubiera interpretado erróneamente el artículo 31 del Código Penal. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la ley 906 de 2004. Aun cuando el impugnante señala la causal, la clase y forma de violación de la ley sustancial atribuida al Tribunal, la demanda carece de una debida argumentación y un juicio lógico jurídico, en cuanto la demostración del cargo

queda circunscrita a reproducir las partes de la sentencia en las que se dosifica la pena, la norma erróneamente interpretada, y una decisión de esta Sala relacionada con la punibilidad en el concurso de conductas punibles. Con sustento en tales aspectos, el recurrente considera demostrado el error de interpretación de la ley , Casación No. 43639 Lubin Dario Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda atribuido a los falladores, quienes de haberla interpretado correctamente, al determinar la pena base habrían partido de la consagrada para el hurto calificado agravado en vez de la del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La demanda carece de argumentos o razonamientos del libelista, mediante los cuales fija el alcance del artículo 31 del Código Penal, y en especial, no se detiene en explicar el sentido de la regla, según la cual, el autor de varias acciones u omisiones “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza”, ni el entendimiento dado a ella por los juzgadores. Afirmar que el delito base para la determinación de la pena en el concurso de conductas punibles en este asunto, debía ser el hurto calificado agravado y no el porte ilegal de armas de fuego tenido en cuenta en la sentencia, nada dice frente al intelecto de la norma. El escrito adolece de un análisis jurídico mesurado y razonado, sobre el alcance del precepto y la equivocación de los falladores en su discernimiento, pues el recurrente omite cualquier juicio personal demostrativo de la equivocación y limita su actividad a transcribir las

sentencias de primera y de segunda instancia en lo pertinente, para concluir “que tuvieron en cuenta la pena debidamente dosificada más alta desapercibiendo la pena abstracta para cada delito, sin decir por qué se está frente a un error de interpretación. Casatién No. 43639 Lubin Dario Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda Y si bien destaca, que el artículo 31 del Código Penal señala que en el concurso de hechos punibles, la punibilidad se determina teniendo en cuenta “la pena más grave según su naturaleza”, en vez de hacer un ejercicio interpretativo para desentrañar su sentido, reproduce la decisión de 28 de agosto de 2013 de esta Sala, en la que se - reitera el criterio según el cual, la pena base es la sanción en abstracto más grave prevista para los tipos penales concurrentes. Además de la ausencia de un discurso suyo, mediante el cual muestre que los falladores evidentemente erraron en la interpretación de la ley, en el cotejo hecho de las penas consagradas para los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, ignora que la primera en abstracto se modifica en razón al amplificador del tipo penal, como quiera que se está en presencia de un hecho tentado y no consumado. De la transcripción en la demanda de las partes de las sentencias, queda claro que el a quo individualizó la pena de cada una de las conductas concurrentes, estableciendo que la determinada para el delito contra la seguridad pública era “la más grave”, criterio que avaló el Tribunal con apoyo en la sentencia del 24 de abril de 2003 de esta

Corte, teniendo en cuenta las reglas de la tentativa. Antes que evidenciar el error propuesto en el cargo, el recurrente en el punto 2.5 relacionado con la dosificación de la pena del hurto calificado agravado, señala que Casación No. 43639 Lubin Dario Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda “Siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia, se procede entonces, aplicar la rebaja por reconocimiento que el hurto no superó la tentativa lo que implica que los extremos punitivos quedarán, el mínimo en 72 meses”, idéntico al señalado por los falladores. Solo que sin explicarlo, según lo advertido, toma ese mínimo y no los 108 meses de prisión que como sanción mínima prevé el artículo 365 del Código Penal para el delito de porte ilegal de armas de fuego, para señalar la sanción más grave, lo cual, sin duda, es un contrasentido. En esas precisas circunstancias, a falta de una argumentación jurídica suficiente demostrativa del error propuesto en la demanda, la misma será inadmitida sin disponer su trámite oficioso, en tanto no se observa violación de garantías o derechos de los intervinientes que ameritara superar sus defectos. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Casación No. 43639 Lubin Dario Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de LUBIN DARÍO OROZCO PÉREZ y OMAR

JAVIER CASTILLO ARBOLEDA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. —Ad

FERNANDO ALBERTO C

IER Casación No. 43639 Lubin Darío Orozco Pérez Omar Javier Castillo Arboleda

MARÍA O de ZÁLEZ MUÑOZ

PATRICIA

Mb 5

LUIS ILLE O SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24 NAR 205

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