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CSJ - AP1560-2024(64507)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1560-2024(64507)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1560-2024 Radicación 64507 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES JULIÁN RAMÍREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de mayo de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de homicidio agravado.

HECHOS: El Tribunal Superior de Bucaramanga dio por probado que en la madrugada del 5 de abril de 2009 en el parque principal de Piedecuesta-Santander HERMES JULIÁN CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, alias “Calavera”, le causó una herida en el pecho a Jorge Enrique Gaviria Muñoz con arma cortopunzante. Pese a la atención médica que recibió Gaviria Muñoz en el Hospital Universitario, al que fue llevado instantes después de lo ocurrido, la lesión provocó su fallecimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura e imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piedecuesta-Santander. La fiscalía imputó a HERMES JULIÁN RAMÍREZ cargos por homicidio agravado (Artículos 103 y 1047 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1

La fiscalía 4ª Seccional de Bucaramanga presentó el escrito de acusación el 26 de diciembre de 2013.2 La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 8 de abril de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. La acusación se formuló por el mismo delito imputado. El acusado no aceptó los cargos.3 La audiencia preparatoria se inició el 3 de junio de 2014, pero se suspendió por solicitud de la defensora pública.4 Luego de dos aplazamientos solicitados por la defensora pública, la 1 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal 1, folios 9 y 10. 2 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 24 a 29. 3 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 40 y 41. 4 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 51. 2 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ audiencia se reanudó el 10 de diciembre de 2014. En esta oportunidad, la defensora afirmó que el imputado renunció a los servicios de la defensoría pública y nombró un defensor de confianza, circunstancia que éste confirmó. Como el defensor de confianza no se encontraba presente, se suspendió la audiencia.5 Con posterioridad a 4 aplazamientos motivados por peticiones y ausencias del defensor de confianza, la

audiencia se reanudó el 13 de agosto de 2015. Como estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad del acusado, su arraigo y la carencia de antecedentes. No hubo allanamiento a cargos.6 El juicio oral se inició el 22 de septiembre de 2015.7 Se continuó el 14 de octubre8 y 15 de diciembre9 de ese mismo año; 2 de marzo10, 6 de mayo11, 18 de julio12 y 27 de septiembre13 de 2016 y el 24 de julio14 y 22 de octubre de

2018. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como condenatorio. Para ese entonces, el procesado se encontraba en libertad, pues el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos.15 La sentencia correspondiente fue emitida el 13 de marzo de 2019. Al procesado se le impuso como pena principal 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 5 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 69. 6 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 89 a 101. 7 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 102. 8 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 119. 9 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 129. 10 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 131. 11 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 169. 12 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 170.

13 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 212. 14 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folio 240. 15 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 208 y 209. 3 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ derechos y funciones públicas por 20 años. No se le concedieron subrogados penales y se ordenó su captura.16 Al ser apelada la sentencia por la defensa y el representante del Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de mayo de 2023.17 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor interpuso recurso extraordinario de Casación.18

LA DEMANDA: El demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, pero no la sentencia demandada. Además, no señaló la finalidad pretendida con el recurso. Formuló un cargo fundamentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Acusó la sentencia por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Dorian Ricardo Díaz Albarracín y la entrevista realizada por la fiscalía a Pedro Pablo Herrera Muñoz, la que fue incorporada como prueba de referencia. Argumentó que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta las contradicciones que se presentan en las versiones que éstos rindieron sobre lo sucedido. Al asignarles el mismo valor probatorio a ambos medios probatorios, en su opinión, el Tribunal vulneró “la sana critica, los principios de la lógica

16 Archivo magnético primera instancia, cuaderno principal, folios 254 a 276. 17 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folios 19 a 46. 18 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folios 113 a 117. 4 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ y las reglas de la experiencia, postulados de la ciencia y principio de ubicuidad”.19 Indicó que el deceso de Jorge Enrique Gaviria Muñoz no ocurrió en el parque principal de Piedecuesta, pero el tribunal desconoció esta circunstancia. Además, le otorgó plena credibilidad a la versión rendida por Pedro Pablo Herrera Muñoz, sin tener en cuenta que: (i) su versión fue incorporada al proceso como prueba de referencia, pues no fue posible su localización para que concurriera al juicio; (ii) manifestó que estaba junto con Dorian Ricardo Díaz Albarracín, HERMES JULIÁN RAMÍREZ y el hoy occiso Jorge Enrique Gaviria Muñoz en el parque, cuando Díaz Albarracín señaló que él no se encontraba allí, sino “hacia la parte de abajo del parque”; (iii) manifestó que llamó a su prima Karen Gaviria, hermana de la víctima, para averiguarle en dónde estaba su hermano, pero ella negó haber hablado con él y (iv) denunció los hechos 4 años después de haber sucedido y luego “por encanto desaparece para dar su versión en el debate probatorio”. Señaló el demandante, igualmente, que el Tribunal no

tuvo en cuenta que Dorian Ricardo Albarracín había tenido problemas con el procesado y lo consideraba su enemigo, razón por la cual el señalamiento que le hizo de haber herido a Gaviria Muñoz fue producto de su ánimo de venganza. 19 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folio 115. 5 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ De otra parte, indicó que estos testigos manifestaron que Gaviria Muñoz fue apuñalado por la espalda, pero ante el dictamen de medicina legal que evidenció que las heridas las había recibido en el pecho, el “tribunal le quiso dar un valor a la versión del denunciante, contrario a la lógica y la experiencia, pues aduce, que lo coge por la espalda y lo voltea para dárselas en el pecho y que esa es la interpretación que debe dársele, alejándose de toda realidad fáctica y jurídica de dicho proceso. Viola así, el principio de la lógica “darle puñaladas en la espalda y salga por medicina forense, puñalada en el pecho”.20 Según dijo, varios testigos, sin precisar sus nombres, afirmaron que HERMES JULIÁN RAMÍREZ estaba con ellos y no en lugar de los hechos, pero el Tribunal desconociendo el “principio de ubicuidad” concluyó que estaba con Gaviria Muñoz y le causó las heridas. Finalmente, expresó su inconformidad por la duración del proceso, esto es, más de 4 años y por la emisión de un fallo que en su opinión es contrario a lo probado en el

proceso. Solicitó casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de HERMES JULIÁN RAMÍREZ ordenando su libertad inmediata. 20 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folio 116. 6 CUI 68001600015920090156301

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda de casación. Si bien el defensor del procesado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga contra su defendido, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda,

La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a 7 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.21 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.22 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la

Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 21 AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810; AP3637, 27 ago. 2019, rad. 53402 y AP4322,2 oct. 2019, rad. 53102, entre otros. 22 AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 y AP4322, 2 oct. 2019, rad. 53102, entre otros. 8 CUI 68001600015920090156301

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2. Reiteradamente ha señalado la Corte23 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.

El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella

objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para 23 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros. 9 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

3. Al examinar la demanda, la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante no determinó la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, si lo que se pretende es la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En segundo lugar, que el demandante acusó la sentencia por falso raciocinio derivado de la vulneración de

las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Dorian Ricardo Díaz Albarracín y la versión rendida por Pedro Pablo Herrera Muñoz ante la fiscalía, su argumentación no fue clara ni precisa, ni cumplió con los criterios establecidos por la jurisprudencia para la demostración de este tipo de error. Si bien señaló estos medios probatorios, no precisó en qué consistió el error, ni llevó a cabo el ejercicio argumentativo correspondiente, esto es, no estableció lo que indica la prueba, lo que dijo el Tribunal sobre esta y cuál fue la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida o indebidamente aplicada. Finalmente, debió demostrar la trascendencia del error, es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el 10 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ sentido de la decisión habría sido a favor de los intereses del recurrente.24 El demandante, limitó su argumentación a expresar su inconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal indicando que se otorgó la misma credibilidad al testimonio de Dorian Ricardo Díaz Albarracín y a la versión rendida por Pedro Pablo Herrera Muñoz, sin tener en cuenta las contradicciones que se presentan entre sus versiones y entre estas y el examen forense practicado a la víctima, relativas: (i) al sitio en que se encontraban respecto del procesado, pues mientras Díaz Albarracín afirmó que estaba

alejado del grupo, Herrera Muñoz señaló que se encontraban juntos; (ii) a que Herrera Muñoz aseveró que llamó a su prima a Karen Gaviria Muñoz, hermana de la víctima, para averiguarle por el paradero de su hermano, conversación sobre la cual ésta manifestó que no ocurrió y (iii) a que Díaz Albarracín y Herrera Muñoz afirmaron que el procesado hirió a la víctima en la espalda, cuando el dictamen de medicina legal indicó que sólo tenía una herida en el pecho. Con esta argumentación, el demandante no sólo pretende desconocer que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias, sino que, además, viola el principio de corrección material al realizar afirmaciones contrarias a la realidad procesal. 24 AP del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de 2019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del 2 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros. 11 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación analizó cada una de las contradicciones que según el defensor y la representante del Ministerio Público existían entre las dos versiones, y entre estas y el dictamen médico legal. El Tribunal, en primer lugar, respecto del reparo relacionado con la forma y el lugar en que fue herido Gaviria

Muñoz el Tribunal, tras analizar lo afirmado por los testigos, directo y de referencia, y la conclusión del dictamen forense, no apreció que existiera contradicción alguna. Indicó que si bien Díaz Albarracín manifestó que el procesado atacó a Gaviria Muñoz cuando se encontraba de espalda, lo volteó y lo hirió en el pecho, proceder que acostumbraba el procesado, pues a él también le hizo lo mismo días después. De esta manera aparece escrito en la sentencia: “Ahora, en cuanto a los reparos de los censores relacionados con el lugar de las heridas sufridas por la víctima, destaca la Sala que no se advierte ninguna contradicción entre la declaración rendida por estos testigos presenciales de los hechos y el informe pericial de necropsia como se expondrá a continuación: Por una parte, Dorian Diaz indicó: Fiscalía: ¿Usted efectivamente observa cuando el señor Hermes Julián Ramírez lesionó al señor Gaviria Muñoz, vio ese momento?

DRDA: Obvio, lo cascó.

Fiscalía: ¿Estaban frente a frente, de qué manera estaban?

DRDA: ¿Quién?

Fiscalía: El señor calavera y el señor a quien usted conoce como el viejo DRDA: No, de espaldas lo cogió

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ No obstante, posteriormente clarificó con más detalle cómo fue la agresión, así: Fiscalía: Señor Díaz, el día de hoy se recibió un testimonio del señor médico legista el cual señala que las lesiones que

presentaba el cadáver del señor Jorge Enrique Gaviria Muñoz, fue una lesión en la región pectoral, parte izquierda, usted dice que lo ataca desde atrás ¿por qué si no tiene ninguna herida en la espalda?

DRDA: Lo cogió y lo volteó, lo mismo que pasó conmigo, yo estaba de espalda tomando con la mujer, y llegó y me puso la mano en el hombro, yo no tengo ninguna puñalada en la espalda que me haiga ocasionado él, el día que me cascó y yo estaba de espalda, y la puñalada que tengo fue cerca a la boca del estómago, y estaba de espalda, un centímetro más y no estuviera acá declarando el homicidio del viejo y no tenía problemas con calavera. (sic) Y a su vez, Pedro Pablo Herrera Muñoz indicó: “(…) veo cuando calavera saca un cuchillo y por la espalda le empieza a dar cuchillo a mi primo Jorge Enrique, le dio varias veces y sale corriendo” De lo anterior se colige que ambos testigos, coincidieron en el hecho que la agresión comenzó a ejecutarse por la espalda de la víctima, no obstante, ninguno de ellos aseveró como lo refieren los censores que las heridas hubiesen sido causadas directamente sobre la espalda, a tal punto que Dorian Diaz, durante su testimonio explicó que el procesado llegó por la espalda de la víctima, lo tomó, giró su cuerpo y le atestó la puñalada, como incluso hizo con él en una posterior ocasión.”25

A lo anterior se sumó, según lo indicó el Tribunal, que

el médico forense señaló la imposibilidad de determinar si la herida fue causada desde la parte posterior o anterior, al manifestar: “Es decir en este caso esta lesión pudo haber sido producida en la parte anterior o posterior, no es posible con los 25 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folios 39 y 40. 13 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ signos que tiene la herida decir es posterior, ósea es causada desde la parte posterior o anterior, no es posible”.26 Además, para el Tribunal no reviste trascendencia la afirmación realizada por Herrera Muñoz relativa a que el procesado le propinó “varias puñaladas” a su primo Gaviria Muñoz y en el informe forense solo se describa una sola lesión, pues se trata de un imprecisión que no afecta su credibilidad y puede explicarse en razón al tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha en qué fue entrevistado, como también por la dinámica de este tipo de agresiones en las que se perciben varios ataques pero solo uno impacta el cuerpo de la víctima. El Tribunal, entonces, no tergiversó o acomodó los testimonios para hacerlos coincidir con el resultado del dictamen forense, ni vulneró el inexistente principio de la lógica de “darle puñaladas en la espalda y salga por medicina forense, puñalada en el pecho”, como lo señaló el demandante. Además, el Tribunal aclaró que no es cierto que Karen Muñoz haya negado que Herrera Muñoz la llamó para averiguarle en dónde se encontraba su hermano Jorge

Enrique Gaviria Muñoz, “pues a esta testigo no se le preguntó concretamente sobre esta circunstancia y lo único que refirió con ocasión a ello fue que no sabía si esa noche su primo Pedro 26 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folio 39. 14 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ Pablo había estado o no con la víctima, situación que en nada desvirtúa esta comunicación”.27 De otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta que Díaz Albarracín fue víctima del procesado en una ocasión posterior a los hechos, situación que pudo generar una posible enemistad con el procesado, pero que no desvirtúa automáticamente su credibilidad. De esta manera aparece en la sentencia: “Ahora, tampoco pretende la Sala desconocer que Dorian Ricardo Diaz Albarracín relató haber sido víctima del procesado en una ocasión posterior a los hechos objeto de juzgamiento, situación que posiblemente generó alguna enemistad con el procesado, no obstante, ello no desvirtúa de forma automática la veracidad de su dicho, sino que impone una rigurosidad mayor en su valoración como la efectuada en precedencia, concluyendo entonces la Sala que el dicho de Diaz Albarracín merece total credibilidad, dada la coherencia y consistencia de su relato, que además fue corroborado periféricamente por la prueba de referencia incorporada al debate público y los testimonios de Karen Gaviria Muñoz, María Antonia Muñoz y Laura Marcela Guevara Gelvez”.28 Igualmente, luego de analizar los testigos presentados

por la defensa (Ana Delia Alarcón, Hugo Antonio Núñez, María Gumercinda Ramírez Ríos y Yurani Durán Flórez), a través de los cuales se pretendió ubicar al procesado en su lugar de habitación a la hora de los hechos, luego de haber sido llevado allí en avanzado estado de embriaguez por Ana Delia Alarcón y su hijo Hugo Antonio Núñez Alarcón, el Tribunal concluyó que no son creíbles. 27 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folio 41. 28 Archivo magnético segunda instancia, cuaderno principal, folio 43. 15 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ Así aparece escrito: “Así las cosas, estima esta Colegiatura que las contradicciones internas y externas en las que incurrieron los testigos de descargo, merman su credibilidad y en ese sentido emergen insuficientes para acreditar la hipótesis traída por la defensa, conforme la cual el procesado se encontraba en su vivienda durante la comisión de los hechos objeto de juzgamiento por el grado de alicoramiento en el que se encontraba, máxime, cuando la prueba practicada a instancias de la fiscalía, develó que el responsable de la agresión sufrida por Jorge Enrique Gaviria Muñoz fue el procesado, conocido con el alias de “calavera” por las rencillas previas que existían entre estos”. En síntesis, definido que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los

criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.29 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 29 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 16 CUI 68001600015920090156301

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HERMES JULIÁN RAMÍREZ RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES JULIÁN RAMÍREZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de mayo de 2023 que confirmó la condena por el delito de homicidio agravado.

Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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