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CSJ - AP1561-2024(64522)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1561-2024(64522)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1561-2024 Radicación 64522 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, expedida el 5 de junio de 2023, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO HECHOS: En desarrollo de la operación «Caso Sol» realizada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en virtud de la cooperación internacional, las autoridades descubrieron que MARÍA LUCÍA PEÑA JARAMILLO pertenecía a un grupo delincuencial dedicado al tráfico de estupefacientes en el que era la encargada de acopiar y coordinar el transporte de alijos de marihuana desde los departamentos del Cauca y Valle hacia la costa caribe. El 25 de junio de 2019 se incautó a ese grupo 489 kilogramos de cannabis en el municipio de Florida y el 7 de septiembre de 2020, 5 kilos de la misma sustancia en el aeropuerto de

Barranquilla que habían sido enviados por el servicio de mensajería camuflados en un tarro negro de plástico.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 17 de febrero de 2021, la Fiscalía imputó a PEÑA JARAMILLO los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes —arts. 103, 104-4 y 7, 365-3 y 5, 58-10 del C.P.—, cargos que no aceptó.

2. El 6 de marzo de 2021 la Fiscalía presentó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga escrito de acusación. Sin embargo, el 9 de noviembre siguiente lo retiró y radicó un preacuerdo suscrito con MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO en el que aceptaba su responsabilidad en los delitos imputados a cambio de que se le impusiera la pena correspondiente al cómplice, pactándose en 70 meses

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MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO de prisión y 835 smmlv de multa, acuerdo aprobado por el juzgado de conocimiento.

3. El 29 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, en la que la defensa pidió que la procesada continuara privada de la libertad en el Centro de Armonización y Rehabilitación del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires –Cauca-. La Fiscalía se opuso a esa solicitud porque según informe de la Policía Nacional, en horas de la mañana del 4 de junio de 2021, PEÑA JARAMILLO fue

sorprendida en la calle 13 con calle 18 del municipio de Santander de Quilichao transitando en un vehículo particular en compañía de su hija, momento en el que adujo encontrarse en detención domiciliaria, pero con autorización de circulación fuera del resguardo. Al verificarse se encontró que el permiso fue otorgado el 28 de febrero de 2021 con vigencia hasta el 5 de marzo, de manera que estaba vencido.

4. El 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO a 70 meses de prisión y multa de 835 smmlv como autora de los delitos de la acusación, no le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria y tampoco accedió a que descontara pena en el Centro de Armonización y Rehabilitación del Resguardo

Indígena Nasa.

5. Dicha determinación fue confirmada, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 5 de junio de

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MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO 2023 por el Tribunal Superior de Buga, previa impugnación de la defensa.

LA DEMANDA: En el único cargo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la defensa aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, dado que el fallo no valoró en forma adecuada los elementos de prueba aportados por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 –

petición del reguardo, certificación del Ministerio del Interior y certificaciones de que la comunera se encuentra cumpliendo sus obligaciones-. A su parecer, en consecuencia, la negativa de conceder el descuento punitivo en el resguardo indígena se basa en conceptos subjetivos del juez carentes de sustento probatorio con los que da por sentado que la procesada se encuentra en un domicilio en Santander de Quilichao y que tiene libre movilidad. Pide, en consecuencia, casar el fallo y conceder a la sentenciada el derecho a descontar la pena en su comunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda

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MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos

entre sí.

2. La Sala encuentra, en primer lugar, que, aunque la sentencia impugnada es producto de un preacuerdo, la defensa ostenta legitimidad e interés para recurrir en la medida que la única censura se orienta a cuestionar la negativa de autorizar el cumplimiento de la pena en el Centro de Armonización y Rehabilitación del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires – Cauca, tema que no fue materia del convenio.

3. A pesar de que el demandante invocó la causal tercera, relativa al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, no señaló por qué vía se configuró ese yerro, circunstancia que impide admitir la demanda puesto

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MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO que esa deficiencia argumentativa evidencia que se trata de un alegato de instancia y no de un reproche de nivel casacional, pues no satisface los presupuestos de claridad y coherencia argumentativa que permitan a la Corte establecer sin dificultad cómo se violó la ley o de qué manera se afectaron las garantías fundamentales de las partes. En efecto, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba configura la forma mediata de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Ninguno de ellos fue propuesto y,

menos aún, argumentado conforme a su naturaleza y características. En ese orden, la Sala advierte que el demandante en su única censura incumple con los deberes exigidos a quien propone el recurso extraordinario porque ni siquiera señala la especie de error cometido por el fallador. Adicionalmente, en contravía del principio de no contradicción, la censura aduce inicialmente que los falladores no valoraron los elementos de prueba aportados por la defensa en el traslado del artículo 447 y, posteriormente, indica que fueron mal justipreciados, en clara aceptación de que sí fueron considerados, circunstancia que corrobora la falta de rigor del reproche. 6 CUI 11001600000020210112601

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4. Al margen de lo anterior, no es cierto que las instancias no ponderaron los elementos de prueba presentados por la defensa. Todo lo contrario, los analizaron detenidamente, sólo que les otorgaron un alcance diferente al pretendido por la defensa.

Así, el Tribunal señaló que «en el caso que se examina, la señora MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO se registra en el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, tal como se evidencia en el certificado del Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC); además, el gobernador de ese resguardo portó solicitud de continuidad de aquella en el Centro de Armonización y Rehabilitación, finca nueva esperanza». Con todo, a partir del análisis conjunto de la prueba acopiada en el proceso, coligió que «las autoridades indígenas encargadas de mantener privada de la libertad a la

señora MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO no cumplieron con esa obligación. El material probatorio allegado al proceso demuestra que le permitieron la libertad de circulación por lo menos en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, ignorando la autoridad judicial bajo la cual ella estaba a disposición. La judicatura no puede respaldar esa anómala situación permitiendo que ello siga sucediendo. De nada sirve el esfuerzo y tiempo de las autoridades investigadoras de delitos y de los jueces de la República si se permite que una vez los procesados son legalmente privados de su libertad, otras autoridades sin escrúpulo alguno pueden ignorar sus 7 CUI 11001600000020210112601

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MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO decisiones y dejar cuando lo deseen en libertad a los reclusos». En consecuencia, la crítica del demandante se circunscribió a disentir de la valoración del Tribunal, con lo cual olvidó que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales y que el recurso extraordinario no es el escenario para prolongar debates surtidos con antelación, como si se tratara de una tercera instancia.

5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184

de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, expedida el 5 de junio de 2023. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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