CSJ - AP1561-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1561-2026 Radicación N° 69303 Acta 73. Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de anonimización presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez al interior del proceso penal que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES
1. Fácticos 1.1. De acuerdo con el escrito de acusación1, el señalamiento de responsabilidad contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas como probable autor del delito de concusión 1 Folios 1 a 12, cuaderno 1, expediente digitalizado.Queja No. 69303
CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 2 se fundamenta en que aquel, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, luego de adjudicar un bien inmueble a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo n.° 152384003004 2013-00400-00 que se tramitó en su despacho, a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, solicitó a Luis Zorro Vargas, y a su núcleo familiar, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte. para «salvarle la casa». 1.2. De los hechos narrados por la Fiscalía se destaca que, Luis Zorro Vargas y su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez acudieron al despacho del juez Germán Eduardo Brijaldo
«salvarle la casa». 1.2. De los hechos narrados por la Fiscalía se destaca que, Luis Zorro Vargas y su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez acudieron al despacho del juez Germán Eduardo Brijaldo Vargas y le solicitaron que les salvara la casa, ya que la misma pertenecía a un grupo de herederos. El procesado le indicó a Luis Zorro Vargas y a Óscar Olmedo Zorro Páez que debían ponerse en contacto con la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, quien se había desempeñado como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para que los representara en el marco del proceso ejecutivo n.° 152384003004 2013-00400-00. Luego se reseña que el procesado, a través de la citada abogada, habría realizado la exigencia dineraria a la familia Zorro, la cual condujo a la entrega de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte., que tuvo lugar en el mes de septiembre de 2017, en el segundo piso de una cafetería ubicada en el municipio de Duitama. 1.3. A criterio de la Fiscalía, el proceder del juez, consistente en realizar una solicitud dineraria a un particular, cuando está de por medio un trámite judicial,Queja No. 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 3 hace que el comportamiento tenga la característica de ser punible y se actualice en la descripción penal contemplada en el artículo 404 del Código Penal, denominado concusión,
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 3 hace que el comportamiento tenga la característica de ser punible y se actualice en la descripción penal contemplada en el artículo 404 del Código Penal, denominado concusión, más concretamente, en la conducta alternativa de solicitar.
2. Procesales2 2.1. En el auto CSJ AP4261-2025, 2 jul. 2025, rad. 69303, esta Sala rechazó el recurso de queja interpuesto por el defensor de Germán Eduardo Brijaldo Vargas contra la decisión adoptada en audiencia del 22 de mayo de 2025 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no habilitó el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad planteada por la defensa.
Lo anterior, luego de encontrar que el recurso de queja interpuesto por la defensa resultaba claramente improcedente, en la medida en que se promovió frente a la decisión que rechazó de plano una nulidad adoptada mediante una orden que, por definición, no admite recursos. En esa providencia se mencionó al ciudadano Óscar Olmedo Zorro Páez, tanto en los antecedentes fácticos como procesales, en su calidad de víctima debidamente reconocida en la actuación procesal. 2 Antecedentes relevantes para resolver la presente solicitud de anonimización.Queja No. 69303
CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 4 2.2. El 15 de enero de 2026, Ós car Olmedo Zorro Páez remitió correo electrónico a la cuenta institucional asignada a la Presidencia del Consejo de Estado 3, trasladado a esta Corporación el mismo día, mediante el cual solicitó «el retiro de la web de mis denuncias tutelas etc.... a funcionarios que están publicados en la web ya que ello me ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia» (sic). Señaló que en los siguientes enlaces se veían reflejadas las publicaciones frente a las cuales deprecaba la supresión de sus datos: - https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil20/avisos/11001-02-03-0002020-02114-00.pdf - https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/ share/2025/3/Actas%20de%20reparto/ Acta%20de%20Presidencia%20-%2003-03-2025.pdf La solicitud no fue acompañada de ningún documento. 2.3. A petición de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal4, el 30 de enero de 2026 Óscar Olmedo Zorro Páez aclaró que pretendía la anonimización de datos respecto de «todos los radicados que contenga mis datos personales en sus despachos y diferentes salas». 3 Desde el correo electrónico ingenierooscarolmedo@gmail.com, dirigido a la cuenta institucional
aclaró que pretendía la anonimización de datos respecto de «todos los radicados que contenga mis datos personales en sus despachos y diferentes salas». 3 Desde el correo electrónico ingenierooscarolmedo@gmail.com, dirigido a la cuenta institucional presidencia@consejodeestado.gov.co, asignada a la Presidencia del Consejo de Estado. 4 Solicitud realizada el 30 de enero de 2026.Queja No. 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 5 2.4. La postulación descrita ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de febrero de 2026.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, es importante precisar que, dado que la solicitud elevada por el peticionario está orientada a obtener un pronunciamiento respecto de varias decisiones emitidas por distintas autoridades judiciales, a cada despacho le compete decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-398 de 20235. 2.- Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía. En esa labor, la Sala ha precisado que: «Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el
resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía. En esa labor, la Sala ha precisado que: «Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el campo informático, asociado al manejo en archivos digitales o 5 «Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: “1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento”».Queja No. 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 6 bases de datos de las providencias judiciales. Estas, no se discute, son documentos públicos. Y salvo cuando lo excepciona la ley, todas las personas tienen derecho a acceder a ellas, de conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen “datos personales” de diferentes intervinientes procesales, en relación con los cuales se ha generado una fuerte polémica orientada a definir si pese a formar parte los mismos de un documento público son merecedores protección, de qué clase en caso positivo y si ella
diferentes intervinientes procesales, en relación con los cuales se ha generado una fuerte polémica orientada a definir si pese a formar parte los mismos de un documento público son merecedores protección, de qué clase en caso positivo y si ella entra en conflicto con el principio de transparencia judicial»6. Por otra parte, en la sentencia CC SU-355/2022 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. Conforme a este, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […] ». De esta forma se garantizan los principios de transparencia y publicidad. En esa decisión, la referida Corporación sintetizó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, como sigue: «a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución. 6 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Queja No. 69303 CUI 15001600000020190009606
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
7 c. Los limites (sic) legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública. e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta». f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley. g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
acceso público, no puede ser limitada por la ley. g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse. h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada». k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos». l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional».Queja No. 69303 CUI 15001600000020190009606
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
8 Dichas reglas han sido acogidas por esta Sala7. También ha aclarado que el habeas data y el derecho al buen nombre « no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad
nombre « no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad»8. Además, esta Sala también ha manifestado que quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: « tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial — “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo»9. 3.- En el presente caso, no resulta procedente la solicitud de anonimización de la decisión CSJ AP4261-2025, 2 jul. 2025, rad. 69303 por dos razones fundamentales. En primer lugar, el peticionario no demostró que las referencias que de él se hacen en la citada providencia falten a la verdad o contengan imprecisiones y por ello deban ser corregidas o retiradas. Por el contrario, los datos registrados en la actuación aluden a su calidad de víctima, la cual ha
referencias que de él se hacen en la citada providencia falten a la verdad o contengan imprecisiones y por ello deban ser corregidas o retiradas. Por el contrario, los datos registrados en la actuación aluden a su calidad de víctima, la cual ha 7 CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP2103-2025, 2 abr. 2025, rad. 56372.8 CSJ STP19168-2025, 20 nov. 2025, rad. 149887. CSJ, STP9058-2024, 11 jul. 2024, rad. 138378.9 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Queja No. 69303 CUI 15001600000020190009606 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 9 sido reiterada por el propio Ós car Olmedo Zorro Páez a lo largo de la actuación. En segundo lugar, tampoco acreditó que la información contenida en la referida decisión le hubiera generado un daño específico. Se destaca que el solicitante solo indicó que la permanencia de su nombre en los proveídos en los cuales se le menciona le “ha causado amenazas de muerte e intimidaciones a mi y mi flia” (sic). Sin embargo, no acreditó siquiera sumariamente la existencia de dichas amenazas, ni señaló el motivo de las mismas, el contexto en que se presentaron, ni ningún dato adicional a partir del cual se pueda inferir la vulneración alegada.
4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se accederá a la solicitud de anonimización , pues Óscar
presentaron, ni ningún dato adicional a partir del cual se pueda inferir la vulneración alegada.
4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se accederá a la solicitud de anonimización , pues Óscar Olmedo Zorro Páez no demostró que la información que de él aparece en la actuación seguida contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas deba ser objeto de reserva, ya que no se acreditó que la misma resulte lesiva de sus intereses o garantías amparados por el hábeas data.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de anonimización de datos presentada por Óscar Olmedo Zorro Páez.Queja No. 69303 CUI 15001600000020190009606
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
10
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición10.
Cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 10 CSJ AP2926-2025, 7 may. 2025, rad. 53586. CSJ AP1717-2025, 19 mar. 2025, rad. 52779.Queja No. 69303
CUI 15001600000020190009606
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
11
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria