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CSJ - AP1562-2022(61273)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1562-2022(61273)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1562-2022 Radicado N° 61273. Acta 84. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, para conocer el proceso que se adelanta contra Jorge Enrique Gómez Montealegre por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

ANTECEDENTES

1. De la información que obra en el expediente se advierte que el 26 de noviembre de 2020, ante el Juez Definición de competencia No. 61273

CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Jorge Enrique Gómez Montealegre, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, dispuesto en el artículo 454 del Código Penal. El encartado no aceptó cargos. No se impuso medida de aseguramiento.

2. La Fiscalía Veintiocho Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad.

El acontecer fáctico dado a conocer en el escrito de acusación y por el que se vincula a Gómez Montealegre consiste en lo siguiente: «Según se desprende del material probatorio que da origen a esta

actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) adelantó el proceso 8544040862008065 por el punible de INVASIÓN DE TIERRAS en contra de JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO donde aparece como denunciante JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, actuación dentro de la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en 2ª instancia de fecha 3 de julio de 2009 ordenó la entrega provisional de los inmuebles denominados “LA COMARCA GANADERA, MANGÓN DE LA COMARCA Y COMARCA ARROCERA” situados en el municipio de Villanueva (Casanare), con una cabida aproximada de 1.300 hectáreas, a JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE; entrega que se hace efectiva el día 10 de agosto de 2009 por parte del Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, en diligencia realizada el 10 de agosto de 2009, en la que se advierte claramente que la entrega se hace en forma “provisional”, acta que es firmada por JORGE

ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE.

2 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Proferidas sentencias de primera y segunda instancia, en donde se condenó a JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO a cumplir pena de prisión como autor del punibles de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES, la defensa recurrió en casación el fallo, correspondiendo conocer del caso al magistrado JOSÉ LEONIDAS

BUSTOS MARTÍNEZ, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien con ponencia aprobada el mediante acta No. 426, el 18 de diciembre de 2013, casa la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) fechada el 8 de marzo de 2010 que confirmó la sentencia condenatoria; absuelve a JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO del cargo; y ordena la restitución del inmueble “La Comarca” (Comarca ganadera, mangón de la comarca y comarca arrocera) al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO, “de manera que las cosas vuelvan al estado anterior al momento en el cual se dispuso la entrega provisional de ese fundo al querellante”. Dentro de las consideraciones de la sentencia de casación, dispuso el magistrado ponente, comisionar con amplias facultades al Juez Promiscuo Municipal de Villanueva para realizar la restitución del inmueble “La Comarca” a JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO en las mismas condiciones en que lo tenía antes de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ordenara la entrega provisional al querellante JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE; orden que omitió cumplir oportunamente el juez Promiscuo Municipal de Villanueva, ya que solo hasta el 17 de febrero de 2015, intenta dar cumplimiento al fallo de la Corte Suprema, señalando fecha para realizar la entrega de predios a los herederos de JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO, ya que esta persona, con posterioridad al fallo de

casación de la Corte Suprema de Justicia, fue asesinada: entrega que no pudo realizarse pues se estableció que JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE no estaba en condiciones de entregar el inmueble ya que lo había enajenado; se encuentra en el predio al señor JORGE URIEL PATIÑO quien a través de apoderado ejerce oposición respecto de la entrega del lote de terreno denominado “COMARCA ARROCERA” con matrícula inmobiliaria 470-862 por ser de su propiedad y ejercer posesión conforme a la escritura 847 de compraventa en la notaría 1 de Ubaté (Cund.) de fecha 20 de junio de 2011, compraventa de JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE a

JORGE URIEL PATIÑO.

Igual situación se presenta respecto de los lotes de terrenos denominados “MANGÓN DE LA COMARCA” con matrícula inmobiliaria 470-15131 y “COMARCA GANADERA” con matrícula inmobiliaria 470-807 que fueron adquiridos por SALVADOR QUINCENO QUINCENO por venta que le hiciera JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE en el año 2011, conforme a la escritura 2229 del 18 de marzo de 2011 de la notaría 38 de Bogotá y, resultado de lo demostrado, que el Juez Promiscuo Municipal de 3 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Villanueva, admite la oposición y se abstiene de entregar los lotes al representante y apoderado de los herederos de JOSÉ JOAQUÍN

GUEVARA RICO (q.e.p.d.), continuando la tenencia en cabeza de

JORGE URIEL PATIÑO.

Lo anterior indica que pese a que el imputado JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE recibió el 10 de agosto de 2009 los predios denominados “LA COMARCA GANADERA, MANGÓN DE LA COMARCA y COMARCA ARROCERA” con carácter provisional, lo que le impedía enajenarlos o disponer de ellos sin previa autorización del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) que le impuso esta limitación en decisión tomada y notificada legalmente, en diligencia de entrega provisional de la fecha inicialmente indicada; dado el hecho de que existía pleito pendiente sobre los derechos de propiedad reclamados por JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO respecto de esos predios y la existencia de actividades de crianza piscícola; procedió a vender los predios como atrás se dijo, a JORGE URIEL PATIÑO y SALVADOR QUINCENO QUINCENO en el año 2011, sustrayendo así los bienes a su restitución a JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO y/o sus herederos por haber sido muerta esta persona en hechos posteriores; actos que constituyen una maniobra fraudulenta que ha afectado el bien jurídico tutelado de la “eficaz y recta impartición de justicia” configurando el punible de Fraude a resolución judicial que consagra el artículo 454 del Código Penal”.

3. La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2021.

La autoridad instaló la audiencia de formulación de

acusación el 16 de julio siguiente, y en el curso de la misma, el juez rehusó el conocimiento del asunto atendiendo el factor de competencia territorial. Sobre el particular, consideró que los bienes inmuebles que fueron enajenados ilícitamente por el procesado, y que dieron origen a la apertura del proceso penal, se encuentran ubicados en el municipio de Villanueva, Casanare. No obstante, la Fiscalía General de la Nación estimó que el juez 4 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE de conocimiento era el de la ciudad de Bogotá, pese a que en el escrito de acusación no se avizora ninguna circunstancia que respalde tal asignación. Motivo por el cual, estimó que la competencia recae en el juez de aquella municipalidad y/o en las autoridades judiciales del Casanare. De lo anterior, el juez corrió traslado a las partes e intervinientes. A su turno, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la representante del Ministerio Público, el defensor del procesado y el representante de la víctima se mostraron de acuerdo con la manifestación de incompetencia del funcionario judicial. Punto sobre el cual, el representante de las víctimas señaló que en el municipio de Villanueva (Casanare) no cuenta con juez penal del circuito, motivo por el cual, consideró que el competente es el Juez Penal del Circuito de Monterrey, Casanare.

4. En vista de lo anterior, el juez ordenó que la actuación fuera remitida de inmediato a la Corte Suprema de

Justicia para que lo dirimiera de plano. Disposición que se materializó el 23 de marzo de 2022, a las 19:20 horas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el

5 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados del distrito judicial de Bogotá y Yopal.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. En su trámite deben agotarse las

pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la decisión AP2807-2020 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. De esta manera, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y lo remita a la Corte únicamente cuando se 6 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el proceso debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. 2.1. En este caso se advierte que no se cumplió con el trámite previsto por la jurisprudencia de esta Sala. Esto es así, pues el director del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, luego de que se declaró incompetente por el factor territorial, remitió la actuación a la Corte en vez dirigir el proceso al funcionario que estimaba era el llamado a adelantar el asunto. Lo anterior, pese a que las partes mostraron su acuerdo con la manifestación de incompetencia y coincidieron en que la competencia recaía en la autoridad del Distrito Judicial de Yopal. A pesar de lo anterior, la Sala entrará a resolver el fondo del asunto planteado, en aplicación de los principios eficiencia y celeridad que orientan a la administración de

justicia. Ello, teniendo en cuenta que ha transcurrido un término considerable para el arribo del expediente a la Corte, pues solo fue remitido hasta el 23 de marzo de 2022, pese a que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá ordenó su envió desde el 16 de julio de 2021.

3. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso bajo estudio se debate el juez competente para conocer del proceso seguido contra Jorge Enrique Gómez Montealegre por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa

7 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE de policía, dispuesto en el artículo 454 del Código Penal. 3.1. Frente a lo expuesto, sea lo primero advertir que por la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial.1 En cuanto a la designación territorial, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. A su vez, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen los

delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. 1 . Artículo 36 Ley 906 de 2004. 8 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE 3.2. En ese orden, si se reconoce como elemento configurador del tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía lo constituye la acción de separarse del cumplimiento de un mandato impartido por autoridad judicial o de policía, resulta manifiesto que la competencia territorial está determinada por el lugar en que debía verificarse su acatamiento. 3.3. En esta oportunidad, no surge duda que el lugar de comisión de la presunta conducta reprobada se ubica en jurisdicción del municipio de Villanueva, Casanare, sitio en donde se encuentran ubicados los predios denominados “Comarca Arrocera” identificada con folio de matrícula inmobiliaria nº 470-862; “Mangón de la Comarca” con folio de matrícula inmobiliaria nº 470-15131; y “Comarca Ganadera” con folio de matrícula inmobiliaria nº 470-807, cuya restitución a los verdaderos propietarios no fue posible. Lo anterior, pues dichos bienes inmuebles fueron entregados de forma provisional a Jorge Enrique Gómez Montealegre mediante acta suscrita por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, en diligencia del 10 de

agosto de 2009. No obstante, el encartado procedió a enajenarlos a terceros, pese a que tenía prohibido disponer de los mismos sin previa autorización de la citada autoridad judicial, situación que impidió su restitución a los verdaderos propietarios. 9 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Y es que, aun cuando es cierto que las escrituras públicas de compraventa de los predios se corrieron en notarías de Cundinamarca (Ubaté y Bogotá), no puede perderse de vista que la tradición es un acto complejo que, en el caso de los bienes inmuebles, se perfecciona con la inscripción del título, en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva2-3, lo que, para el presente caso, se debió dar en Yopal (Casanare), cuyo círculo registral comprende el municipio de Villanueva, lugar en el que, como ya se indicó, se encuentran ubicadas las heredades. 3.4. Luego, entonces, le asiste razón al remitente, en cuanto aduce que no es competente para tramitar el asunto, pues el juez llamado a asumir el conocimiento es uno del 2 El artículo 756 del Código Civil establece: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.”

3 Sobre el particular, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil (SC674-2020, 3 marz. 2020, rad. 2015-00713-00): «La transferencia del dominio, tratándose de bienes inmuebles, se produce cuando se registra el título en la oficina correspondiente, tal y como lo ha reiterado esta Corporación: Con respecto a los bienes inmuebles, la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega, pero, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 2 de febrero de 1945, “no es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina”.» 10 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Circuito Judicial de Monterrey, en el departamento de Casanare, a cuyo circuito se adscribe el municipio de

Villanueva.

4. Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Monterrey, Casanare–reparto-, para que asuma el conocimiento del asunto.

5. Finalmente, la Corte hará un llamado al Centro de Servicios Judicial de Bogotá, a fin de que se adopten mejores controles y de esta manera se evite la dilación excesiva en trámite de tipo administrativo, como lo es la remisión de los expedientes a las autoridades competentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 16 de julio de 2021 se dispuso la remisión del proceso a la Corte, y solo hasta el 23 de marzo del presente año se dio cumplimiento a dicha orden.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jorge Enrique Gómez Montealegre por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, previsto en el artículo 354 Código 11 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501 JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Penal, al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Monterrey, Casanare - reparto. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 12 Definición de competencia No. 61273

CUI 11001600005020152188501

JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Definición de competencia No. 61273 CUI 11001600005020152188501

JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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