CSJ - AP1563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1563-2026 Radicado n.o 71581
CUI: 11001225200020230008701
Aprobado acta n.° 073 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor del postulado NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET frente al auto proferido el 9 de diciembre de 2025, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión, declaró la terminación anticipada del proceso transicional y la pérdida de beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 para el postulado.Segunda instancia Radicado n.° 71581
CUI: 11001225200020230008701
NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 7 de julio de 2023, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Fiscal 18 de la Dirección de Justicia Transicional solicitó la terminación anticipada del proceso del postulado NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET, con fundamento en el numeral 6º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012. Ello, debido a que el postulado quebrantó varios compromisos adquiridos con la sustitución de las medidas de aseguramiento, consignados en el acta que suscribió. 2.- El delegado de la Fiscalía explicó que el desmovilizado
quebrantó varios compromisos adquiridos con la sustitución de las medidas de aseguramiento, consignados en el acta que suscribió. 2.- El delegado de la Fiscalía explicó que el desmovilizado abandonó la ruta de reintegración e incurrió en comportamientos delictivos como parte de la organización denominada Clan del Golfo. Describió el hecho puntual del 10 de marzo de 2022, cuando tras un enfrentamiento entre miembros del Clan del Golfo y la Policía Nacional, NILSON JAVIER P ÉREZ G RANDET fue capturado en situación de flagrancia portando un arma de fuego. Agregó, por estos hechos, la Fiscalía adelanta una acción penal ante la justicia ordinaria, con ocasión de la cual el postulado está privado de la libertad. 3.- El agente del Ministerio Público y la apoderada de víctimas expusieron su acuerdo con la pretensión de la Fiscalía. La defensa técnica no se opuso y el postulado hizo 2Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET referencia a dificultades para contar con estabilidad laboral y una fuente de ingresos lícita. 4.- El 9 de diciembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la terminación anticipada del proceso transicional y la pérdida de beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 para el postulado. El abogado defensor presentó recurso de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la terminación anticipada del proceso transicional y la pérdida de beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 para el postulado. El abogado defensor presentó recurso de apelación. Cumplido el traslado a los no recurrentes, la primera instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo.
III. DECISIÓN IMPUGNADA 5.- El Tribunal Superior encontró acreditado que el postulado incumplió los requisitos de elegibilidad individual, al no cesar su actividad ilícita. Resaltó que, con la vinculación a un grupo al margen de la ley vulneró las obligaciones derivadas de la sustitución de la medida de aseguramiento, concedida el 18 de mayo de 2018. 6.- Tomó como referencia la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento adoptada por un magistrado con función de control de garantías de esa misma Corporación. Dio por acreditado que la Fiscalía General de la Nación, por los hechos expuestos en la solicitud de exclusión, formuló imputación a NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET y, que el mencionado dejó de asistir al proceso de reintegración desde el 28 de enero de 2022.
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET 7.- Así, encontró configurada la causal invocada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 8.- Agregó que lo anterior daba cuenta de una verdadera defraudación, por parte del postulado, de las obligaciones
7.- Así, encontró configurada la causal invocada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 8.- Agregó que lo anterior daba cuenta de una verdadera defraudación, por parte del postulado, de las obligaciones adquiridas en el marco de Justicia y Paz. En esa línea, destacó que los hechos por los cuales se seguía la acción penal en la jurisdicción ordinaria, contra NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET, revestían particular relevancia por la vulneración de bienes jurídicos fundamentales. 9.- Dio particular importancia a los requisitos de elegibilidad que, acorde con los artículos 10.4 y 11.4 de la Ley 975 de 2005, exigen el cese de actividades ilícitas como una condición básica de la actuación. 10.- En tales condiciones, declaró la terminación anticipada del proceso respecto de NILSON J AVIER P ÉREZ
GRANDET.
IV. DE LA APELACIÓN 11.- Recurrente. El defensor reconoce que, dada la contundencia de la argumentación y de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, en el traslado de la pretensión de exclusión, no expuso un argumento defensivo como el que ahora proponía.
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET 12.- Plantea que no es su propósito sorprender a la primera instancia, sino propiciar el análisis de una línea argumentativa desarrollada en otros casos. Con sustento en varias citas de providencias de la Corte Constitucional, explica que su tesis está encaminada a la aplicación de la excepción
primera instancia, sino propiciar el análisis de una línea argumentativa desarrollada en otros casos. Con sustento en varias citas de providencias de la Corte Constitucional, explica que su tesis está encaminada a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 6º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y a un control de convencionalidad, para permitir al postulado conservar su condición y continuar vinculado al sistema transicional. 13.- Como componente del debido proceso, destacó el plazo razonable, que demanda el desarrollo de la actuación sin dilaciones injustificadas, así como, la inexistencia de obligaciones perpetuas, indefinidas o atemporales. 14.- Respecto al control de convencionalidad, asegura que es obligación de los jueces observar los principios pro homine y pro libertatis, para optar por una interpretación que genere la mayor protección de los derechos humanos y con el menor alcance restrictivo de la libertad personal. 15.- Centra su alegación en que pese a la inexistencia de una norma que regule el lapso de vigencia de las obligaciones adquiridas por los postulados tras la sustitución de la medida de aseguramiento, la pena alternativa sí está limitada entre 4 y 8 años, seguida de un término de 4 años de libertad condicional. Para el caso particular, indica que NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET se desmovilizó en el año 2004. 5Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET 16.- Así, formula que el plazo razonable para el
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET 16.- Así, formula que el plazo razonable para el juzgamiento puede asumirse como de 12 años, pero al Estado le ha resultado imposible investigar y juzgar en ese tiempo. Supone, de haber cumplido el Estado con tal término, su representado hubiese sido efectivamente juzgado y, además, cumplido con la pena alternativa, pero la inexistencia de la sentencia condenatoria detuvo su proceso. 17.- No recurrentes. El fiscal solicita confirmar la determinación impugnada. Expone que la causal declarada tiene carácter autónomo y se estructura a partir del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el postulado al momento de la sustitución de la medida de aseguramiento, desde una perspectiva del principio de condicionalidad. 18.- En cuanto a la alusión al plazo razonable, indica que el incumplimiento de tal no torna en inconstitucional la exclusión del postulado, quien estaba activo en el proceso y le eran exigibles todos los compromisos para permanecer en los cauces del acuerdo, con independencia de la duración de la actuación. 19.- De otro lado, el delegado de la Procuraduría General de la Nación advierte que la visión planteada por la defensa no fue objeto de la decisión de primera instancia, en ese orden, afirma que el recurrente no controvierte los aspectos que soportan la exclusión. 6Segunda instancia Radicado n.° 71581
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no fue objeto de la decisión de primera instancia, en ese orden, afirma que el recurrente no controvierte los aspectos que soportan la exclusión. 6Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET 20.- De todas maneras, se aparta de la postura de la defensa porque el fundamento normativo aplicado por la Sala a quo no es grosero, ni manifiestamente inconstitucional. Por el contrario, lo califica de razonable, necesario y proporcional para la vigencia de la justicia transicional. 21.- La representante de víctimas expuso que estaban cumplidos los requisitos necesarios para la terminación anticipada del proceso y la exclusión del listado de postulados, en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas del acta de compromiso suscrita, sin que el paso del tiempo justificara ese comportamiento. 22.- El apoderado del Fondo para la Reparación a las Víctimas sostuvo que el recurso de apelación no se ajustaba a las exigencias legales. Pero de estudiarse la alzada, pide confirmar la decisión, en tanto, la tesis defensiva desconocía los principios de la Ley 975 de 2005, en especial, las garantías de no repetición y reparación integral.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 23.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en virtud del principio de integración normativa- , la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación
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virtud del principio de integración normativa- , la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación 7Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET interpuesto contra el auto que excluyó al postulado del proceso de justicia y paz. 5.2.- Interés jurídico para recurrir 24.- La activación de los recursos ordinarios exige la concurrencia de varios presupuestos, tanto de índole procesal como sustancial. De un lado, (i) la legitimación procesal; (ii) que la ley autorice la contradicción de la decisión a través de éstos y (iii) la oportuna interposición y sustentación del recurso. De otro, (iv) la existencia de interés jurídico para recurrir y (v) una sustentación suficiente. 25.- Es el juez, en su rol de director del proceso, el llamado a verificar que quien acuda a alguno de los medios de impugnación cumpla cada uno de los presupuestos antes enlistados. 26.- Así, en primer lugar, corresponde establecer si la parte o interviniente que lo interpone tiene capacidad procesal para impugnar. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía (CSJ AP1024-2014, AP1024-2014, rad. 43001). 27.- Luego, debe determinar si la providencia objeto de la impugnación es o no susceptible del recurso de apelación, 8Segunda instancia
AP1024-2014, rad. 43001). 27.- Luego, debe determinar si la providencia objeto de la impugnación es o no susceptible del recurso de apelación, 8Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET asimismo, si se ha interpuesto y sustentando en la oportunidad legal establecida. 28.- Cumplidos los anteriores presupuestos procesales, el examen recae en el interés jurídico y la suficiencia de la sustentación. 29.- El interés jurídico para recurrir -o legitimación en la causaimplica que la parte recurrente haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión, de manera que, si ésta le es favorable o acoge su postulación, no surge interés jurídico para controvertirla y se deslegitima la posibilidad de pedir su revisión (CSJ AP4170-2025, 25 jun. 2025, rad. 61980; CSJ SP7856-2016, 15 jun. 2016, rad. 47666 y CSJ SP16659-2015, 2 dic. 2015, Rad 45824). 30.- Respecto a la suficiencia de la sustentación, ésta tiene que ver con la formulación de críticas que evidencien la existencia de un error en la decisión. Ello dependerá de la confrontación concreta de los soportes de la providencia recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 31.- En suma, cuando quien interpone el recurso tiene
recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 31.- En suma, cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad procesal e interés jurídico, la decisión es susceptible de apelación, además, lo sustenta de manera oportuna y suficiente, el recurso está llamado a concederse. 9Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET 32.- En cuanto a lo que aquí interesa, cuando el examen arroja la ausencia de interés jurídico para recurrir la consecuencia jurídica aplicable es el rechazo de plano del recurso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena al juez rechazar de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. 33.- Si bien en algunas oportunidades, en escenario de ausencia de interés jurídico para recurrir, esta Corporación ha optado por abstenerse de resolver (CSJ AP5402-2025, 13 ago. 2025, rad. 67418; CSJ AP2708-2025, 30 abr. 2025, rad. 64595; CSJ AP5420-2022, 15 nov. 2022, rad. 61367; CSJ AP3576-2022, 10 ago. 2022, rad. 59945; CSJ AP5342-2021, 10 nov. 2021, rad. 60015, entre otros), el rechazo de plano es
AP3576-2022, 10 ago. 2022, rad. 59945; CSJ AP5342-2021, 10 nov. 2021, rad. 60015, entre otros), el rechazo de plano es el dispositivo procesal que armoniza de mejor manera los deberes generales y específicos de los jueces -artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004-, con las cargas de cada parte e interviniente al interior de la actuación. 5.3. Caso concreto 34.- Como está precisado en la reseña de la actuación procesal, la defensa no presentó argumentos de desacuerdo en el traslado de la pretensión de exclusión. En audiencia del 7 de julio de 2023, el abogado defensor corroboró algunos de los datos expuestos por el delegado de la Fiscalía y afirmó que «en aras de la economía y [la] celeridad procesal y, habida cuenta de que somos conscientes, no solo de lo expuesto por 10Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET la Fiscalía, sino de las consecuencias que tiene para el postulado, no haremos ningún tipo de oposición a la petición hecha por el señor fiscal. Reitero, señoría, es una postura asumida entre el postulado y el defensor»1. 35.- Pese a ello, la defensa técnica interpuso recurso de apelación con una argumentación orientada a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 6º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo concedió.
apelación con una argumentación orientada a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 6º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo concedió. 36.- Lo anterior, porque para el a quo la ausencia de oposición a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación no restaba peso a la argumentación del defensor, en tanto, el tema expuesto en la impugnación revestía vital relevancia. 37.- Esa visión del caso deja de lado que el interés jurídico para recurrir no obedece a un mero formalismo. Es un presupuesto que protege el carácter dialéctico del proceso y garantiza a las partes e intervinientes el componente de acceso a la segunda instancia. 38.- La Sala ha señalado que una decisión desfavorable responde a un contexto procesal puntual de antecedenteconsecuente, lo que quiere decir que, sin solicitud o pretensión previa, no puede derivarse una decisión desfavorable posterior. El derecho a oponerse a una decisión mediante los recursos de ley, solo se adquiere si previamente 1 Récord 01:31:51 , del registro n.° 2 de la audiencia del 7 de julio de 2023. 11Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET el sujeto procesal elevó una solicitud o pretensión y la respuesta que obtuvo fue desfavorable (CSJ AP5233-2014, rad. 41908, 03 sept. 2014; CSJ AP2939-2021, rad. 59560, 14
respuesta que obtuvo fue desfavorable (CSJ AP5233-2014, rad. 41908, 03 sept. 2014; CSJ AP2939-2021, rad. 59560, 14 jul. 2021 y CSJ AP5420-2022, rad. 61367, 15 nov. 2022). 39.- Es así como la falta de interés jurídico para recurrir tiene lugar, entre otras hipótesis, cuando la parte o interviniente no presentó en el momento procesal legalmente previsto ninguna oposición a la pretensión de la contraparte (CSJ AP4170-2025, rad. 61980, 25 jun. 2025). 40.- Si, como en este caso, en primera instancia la defensa no generó una línea argumentativa diferente a la del titular de la acción penal, el objeto del debate quedó delimitado a partir de la fundamentación de la Fiscalía. De este modo, la argumentación de la defensa técnica estuvo por fuera de la fijación del objeto de la decisión y, el Tribunal Superior, naturalmente, no la integró a su análisis. Su incorporación novedosa en el recurso de apelación altera la lógica antecedente-consecuente del proceso, lo que impide a la Sala contar con un punto de contraste de su lectura del caso. 41.- En tales condiciones, el planteamiento del defensor, que articula la aplicación de instituciones como la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad, desborda la temática tratada en primera instancia. 12Segunda instancia Radicado n.° 71581
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de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad, desborda la temática tratada en primera instancia. 12Segunda instancia Radicado n.° 71581
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET 42.- Todo lo anterior conduce a concluir que la defensa técnica carece de interés jurídico para recurrir, de ahí que, la impugnación resulta manifiestamente inconducente. En esa dirección, la Sala rechazará el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de apelación presentado por la defesa técnica frente al auto proferido el 9 de diciembre de 2025, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Informar que contra este auto no procede recurso alguno.
Tercero: Devolver la actuación al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14