CSJ - AP1565-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1565-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1565-2026 Radicación N° 70288 Acta 73. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO, contra el fallo de segundo grado proferido el 6 de junio de 2025 -leído el 11 de junio de 2025-, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, para lo que interesa resolver, confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia emitida el 1 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable de los reatos de Tráfico de moneda falsificada y Concierto para delinquir.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO
2 ANTECEDENTES Fácticos Por virtud de varias labores de investigación (verificación a información de fuente humana no formal, vigilancias, seguimientos y escuchas de comunicaciones legalmente interceptadas), se detectó que, por lo menos, desde el 25 de enero de 2020 hasta el 15 de junio de 2021, en Medellín operó una organización criminal con fines de falsificación de moneda (nacional y extranjera), así como de tráfico de este tipo de moneda. Durante la diligencia de registro y allanamiento (llevada
en Medellín operó una organización criminal con fines de falsificación de moneda (nacional y extranjera), así como de tráfico de este tipo de moneda. Durante la diligencia de registro y allanamiento (llevada a cabo en la última fecha en comento), en el taller de Iván Antonio Garcés Londoño (coprocesado), fueron encontrados, además de una máquina litográfica, retablos con imágenes de billetes de 50 mil pesos colombianos y 100 dólares americanos, setenta y tres billetes falsos de $50.000 moneda corriente, de diferentes series. La empresa delincuencial tenía personas que la proveía de insumos, tales como máquina litográfica, muestras de billetes y papel, varias más se dedicaban a la elaboración e impresión de billetes espurios (Iván Antonio Garcés Londoño y otros) y muchas encargadas de hacerlos circular.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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3 El rol de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO consistía en hacer circular el dinero falso, vendiéndolo a personas interesadas en ello. Participó en, al menos, los siguientes eventos: Evento Fecha 1 19/marzo/2020 2 20/marzo/2020 3 25/marzo/2020 4 30/marzo/2020 5 4/abril/2020 6 6/julio/2020
7 12/septiembre/2020 8 15/septiembre/2020 9 24/septiembre/2020 10 15/octubre/2020 11 26/enero/2021 12 1/febrero/2021 13 10/febrero/2021 14 11/febrero/2021 15 12/febrero/2021 16 17/febrero/2021 17 25/febrero/2021 18 2/marzo/2021 19 11/marzo/2021 20 13/abril/2021 21 15/abril/2021 22 7/mayo/2021 23 15/mayo/2021 24 31/mayo/2021 25 15/junio/2021 Procesales El 16 de junio de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia fue celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se atribuyeron aCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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4 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO y otros1, los delitos de Tráfico de moneda falsificada, Falsificación de moneda nacional o extranjera y Concierto para delinquir, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de detención preventiva en su residencia. El 14 de octubre de 2021, la fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. El 23 de febrero de 2022 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
acusación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. El 23 de febrero de 2022 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. El 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 17 de enero de 2023 y finalizaron el 1 de abril de 2025, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio en contra del acusado. El mismo 1 de abril de 2025 se leyó la sentencia. En ella se condenó a CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO , por los delitos de Tráfico de moneda falsificada, Falsificación de moneda nacional o extranjera y Concierto para delinquir, en calidad de coautor, a 112 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el 1 IVÁN ANTONIO GARCÉS LONDOÑO, quien fue condenado en ambas instancias por los delitos de Concierto para delinquir , Falsificación de moneda nacional o extranjera y Tráfico de moneda falsificada, pero no recurrió en casación; e IGNACIO GARCÍA RINCÓN, procesado por delitos de Concierto para delinquir, Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y Ejercicio ilícito de actividad
monopolística de arbitrario rentístico, y absuelto en ambas instancias.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO 5 término de 96 meses. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se condicionó la captura a la ejecutoria del fallo condenatorio. El defensor apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 6 de junio de 2025 la confirmó parcialmente, en el sentido que: (i) ratificó la condena por los reatos de Tráfico de moneda falsificada y Concierto para delinquir, y (ii) revocó la declaratoria de responsabilidad por el punible de Falsificación de moneda nacional o extranjera, para, en su lugar, absolverlo por esta última conducta. En consecuencia, le impuso 52 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le concedió la prisión domiciliaria, bajo caución prendaria de dos (2) SMLMV al momento que se constituya (artículo 38B.4 del C.P.). Inconforme con ello, el defensor interpuso recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. EL RECURSO El censor formula un único cargo de casación, atinente a la aplicación indebida de los artículos 274 y 340 del C.P., en tanto, no quedó probado que (i) al implicado le haya sido
adecuada argumentación. EL RECURSO El censor formula un único cargo de casación, atinente a la aplicación indebida de los artículos 274 y 340 del C.P., en tanto, no quedó probado que (i) al implicado le haya sido incautado dinero falso destinado a su circulación, pues, elCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO 6 lenguaje cifrado que utilizó en las comunicaciones interceptadas (verdes, ensaladas, morados, etc.) fue erróneamente valorado por el Tribunal; y (ii) el acusado se haya reunido físicamente con los miembros de la banda criminal dedicada a la falsificación de moneda nacional o extranjera, dado que no hay fotografías o videos de ello. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado, por duda. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, dado que no reúne los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
la ley, según la causal seleccionada, entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretendeCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO 7 la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar que el cargo propuesto sea atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones:
extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones: En lo que respecta a la causal de casación invocada, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada (aspectos que incumple), bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectivaCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO 8 presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. Ahora, es del caso precisar que, cuando lo buscado es constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección. En otros términos, el problema que subyace cuando se alega este sentido de violación, es que, un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo. Así mismo, es menester indicar que, si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación
precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo. Así mismo, es menester indicar que, si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errónea de una norma, entonces, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a esta (norma) se le confirió un efecto limitado o excedido, distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Adicionalmente, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposiciónCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO 9 utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. En este caso, el recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de
la sentencia atacada. En este caso, el recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía– y se entremezclan reproches que, en última instancia, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para después adelantar un argumento retórico tendiente a soportar demostrada la supuesta falta de compromiso del implicado en las conductas atribuidas, en tanto, en su criterio, la fiscalía no acreditó que él hacía circular dinero falso o que se reunió físicamente con los miembros de la aludida organización criminal dedicada a falsificar moneda nacional o extranjera. Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que, se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo. Ello solo muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, que descalifica a partir de suponer un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: la declaratoria de absolución del implicado por los reatos de Tráfico de moneda falsificada y Concierto para delinquir.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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10 En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, pese a que el Tribunal
CUI 11001600010020180046601
CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO
10 En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, pese a que el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas obrantes en la actuación, de cara a esos punibles. Dicho análisis condujo a confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado respecto a esos reatos, sin que se demuestre algún yerro en lo decidido. Al efecto, el Ad quem, al pronunciarse sobre las comunicaciones realizadas -en lenguaje cifradopor CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO y otro miembro de la organización criminal en mención (Iván Antonio Garcés Londoño, coprocesado condenado en ambas instancia, cuyo defensor no promovió recurso extraordinario de casación), sostuvo que hubo varias palabras con las que los interlocutores “quisieron ocultar su usual significado” , entre las cuales destacan las expresiones “dólares” (suplantadas por objetos de color verde, como las ensaladas), “billetes de 50 mil pesos colombianos” (por cosas de color morado, como el repollo), y “actividades falsarias” (por “maquillaje”). En ese sentido, exaltó que exigir como prueba que la Real Academia de la Lengua Española determine el sentido y alcance de esas expresiones simuladas es “irrazonable”, porque esa entidad se ocupa de codificar en un diccionario las palabras que suelen usarse con un significado
alcance de esas expresiones simuladas es “irrazonable”, porque esa entidad se ocupa de codificar en un diccionario las palabras que suelen usarse con un significado generalizado en la comunidad de hispanoparlantes, que no de descifrar el lenguaje encriptado que naturalmenteCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO 11 emplean las organizaciones criminales para no dejar rastros de sus actividades y que, en este caso, recalcó, dicen relación con las actividades de falsificación de moneda y su distinción entre nacional (pesos colombianos) y extranjera (dólares estadounidenses), las que, en algunas ocasiones, el implicado y su interlocutor (Iván Antonio Garcés Londoño, coprocesado) emplearon de forma directa y no ofrecen duda a qué se referían. De ese modo, el juez plural determinó que dichas expresiones tienen la fuerza demostrativa suficiente para acreditar la existencia de una banda delincuencial dedicada a la falsificación y tráfico de moneda nacional o extranjera, en la que el acusado ejecutaba un rol fundamental: hacer circular el dinero falso que dicha organización ilegal producía. Para afianzar la responsabilidad de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO en el delito de Falsificación de moneda nacional o extranjera, explicó: La censura sobre que el juez incurre en un desface, porque en
Para afianzar la responsabilidad de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO en el delito de Falsificación de moneda nacional o extranjera, explicó: La censura sobre que el juez incurre en un desface, porque en el taller de Iván Antonio Garcés Londoño coprocesado se habría encontrado resmas de papel con imágenes del billete de 50 mil pesos colombianos y 100 dólares estadounidenses no es correcta y, de paso, se acerca a la temeridad puesto que, de un lado, la cita en la que soporta esta extensa aseveración infundada no es de las consideraciones o valoraciones del juez, sino de una reseña de un analista sobre una interceptación. Pero, además, en el amplio texto de la sentencia, tal imprecisión no se acoge, pues se tiene claro que las resmas de papel halladas —que no fueron encontradas en el local del procesado mencionado, sino en el inmueble de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO—, carecían de impresión.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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12 En lo que concierne a la existencia de los retablos con la imagen del colibrí del billete de $50.000 pesos o el de US $100, la objeción, además de invocar que dichos signos apenas serían similares, consiste en que por sí solos serían inútiles para la falsificación. Frente al reparo de que las imágenes del colibrí
$100, la objeción, además de invocar que dichos signos apenas serían similares, consiste en que por sí solos serían inútiles para la falsificación. Frente al reparo de que las imágenes del colibrí apenas serían similares al del billete auténtico, se responde remitiendo a la observación de dichas imágenes que a simple vista coinciden en lo fundamental, con lo cual pueden responder funcionalmente al fin que se les asigna; sin que sea relevante si efectiva y milimétricamente coinciden los logos. Así mismo, aunque puede reconocérsele razón al apelante en cuanto a que con los retablos solos no se pueden falsificar billetes —pues ciertamente es para la grabación de dichos caracteres, esto es, la imagen del colibrí, o el 100 característico de los dólares—, lo que no puede negarse es que los mismos se emplean en la falsificación de billetes, por lo cual no puede desconocerse el indicio grave que surge de la existencia de dichos retablos, que lógicamente surgen como un insumo en la falsificación. En efecto, los retablos no son suficientes por sí solos para falsificar billetes de 100 dólares o $50.000; sin embargo, no son inútiles, una cosa es que con ellos solos no se puedan falsificar billetes y otra que con la intervención de esos retablos se falsifiquen billetes, que es lo que ciertamente ocurre, por lo cual su existencia en una litografía es un indicio grave de la falsificación de billetes , sobre todo cuando no se pudo establecer que de los mismos se hiciera uso para impresiones legales.
su existencia en una litografía es un indicio grave de la falsificación de billetes , sobre todo cuando no se pudo establecer que de los mismos se hiciera uso para impresiones legales. En consecuencia, la existencia de los retablos de marras seguirá siendo un indicio que pesa en contra de los procesados, no solo en contra de quien los tenía, Iván Antonio Garcés Londoño, sino también en contra de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO , en tanto se demuestran vínculos y tratos entre ellos, precisamente relacionados con el tráfico de moneda falsa. (énfasis fuera de texto) Para apuntalar el compromiso del implicado en el reato de Concierto para delinquir, el Tribunal sostuvo: Al respecto reclama la defensa que no hay comunicaciones de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO con todos los atribuidos miembros de la organización, por ejemplo, con Luis Hernando Gutiérrez Parra, conocido con el alias de Marrano; pero, como ya se había advertido, no todos los miembros de una organización tienen contacto entre sí, o deben tenerlo. Eso dependerá de los niveles de comunicación y necesidades del grupo de personas que conforman el concierto.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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13 Dado que este delito queda bien configurado en su tipicidad, así no concurriera nadie más al concierto, no podía desentenderse el defensor de las comunicaciones reiteradas o frecuentes existentes entre CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA e Iván Antonio
no concurriera nadie más al concierto, no podía desentenderse el defensor de las comunicaciones reiteradas o frecuentes existentes entre CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA e Iván Antonio Garcés coprocesado. Más inteligente parece la observación de la incongruencia, no del juez ni de la prueba, sino de la interpretación de los analistas, en el paraje en que a alias Antoni coprocesado se le exhibe comprando (entienden los analistas que billetes falsos) objetándose cómo era ello posible si a este se le atribuía su fabricación. Este argumento resulta sugestivo pues el escaso margen de ganancia de que lo vendido sale a $3.000 y se vende a $4.000 haría extraño que se hablara de billetes acabados y completamente falseados, en todo caso está abierta la posibilidad a que la referencia fuese a otros insumos u objetos. El propósito de la defensa, con su alegación, es desacreditar que las reconstrucciones de sentidos que hacen los analistas no son acertadas, pero ello depende del contexto y de las particularidades de las comunicaciones efectuadas, puesto que algunas, como hemos dicho antes, son directas o no ofrecen duda de a qué hacían referencia ; a lo cual cabe agregar que fabricar billetes no impide que a su vez se compre si es que el precio lo hace rentable. (énfasis fuera de texto) Como se aprecia, el Tribunal, al valorar en conjunto los indicios que se desprenden de las interceptaciones, las
fabricar billetes no impide que a su vez se compre si es que el precio lo hace rentable. (énfasis fuera de texto) Como se aprecia, el Tribunal, al valorar en conjunto los indicios que se desprenden de las interceptaciones, las vigilancias y las evidencias encontradas en los allanamientos (estos dos últimos aspectos no fueron cuestionados en casación), concluyó que son base suficiente para tener por demostrado, más allá de toda duda razonable, la existencia de la circulación de la moneda falsa atribuida al implicado, y el concierto dentro del cual ejecutaba tal conducta. Sobre este último punible, resulta válido precisar que el tipo penal no exige que las personas se concierten “de manera física” para cometer delitos, pues, con los avances tecnológicosCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601 CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO 14 es viable que tal verbo rector se ejecute sin necesidad de existir un contacto de esa naturaleza. En este caso la asociación castigada por el legislador se efectuó vía telefónica, medio idóneo empleado por el implicado para organizarse, con vocación de permanencia, con varios sujetos más, para traficar moneda falsa. Así, se advierte que el demandante busca hacer valer el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. Olvida el censor que, debido a su condición de
en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. Olvida el censor que, debido a su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola opinión contraria e interesada del afectado con el fallo. En este caso, evidente que el cargo se desvía hacia el tópico valorativo, era necesario que el recurrente, a partir de enfilar la crítica dentro del falso raciocinio, determinara cómo se vulneró la sana crítica en la tarea evaluativa, análisis que jamás emprendió y, por tanto, deja huérfana de sustento su postulación, omisión que no puede enmendar la Corte, en atención al principio de limitación.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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15 En consecuencia, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO , comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO.Casación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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16 ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio No. 70288. CUI 11001600010020180046601
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HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria