CSJ - AP1566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1566-2026 Radicado N° 70359 Acta 73.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR BENITO PETRO CAUSIL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificación en el quantum punitivo, la emitida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales.Casación acusatorio N° 70359
CUI: 1100160000282023007801
CÉSAR BENITO PETRO CAUSIL
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HECHOS
Según fueron determinados por los juzgadores de instancia, en horas de la noche del 3 de abril de 2023, en la calle 58 con carrera 14 de la ciudad de Bogotá, C ÉSAR BENITO PETRO CAUSIL abordó a la señora Julieth Roxana Gómez Barreto, quien se encontraba en compañía de Carlos José Macías Domínguez, proponiéndole que le hiciera sexo oral. Como ella se negó , aquél la agredió , por lo que su acompañante intervino para defenderla, momento en que su oponente lo agredió con arma cortopunzante, ocasionando su
oral. Como ella se negó , aquél la agredió , por lo que su acompañante intervino para defenderla, momento en que su oponente lo agredió con arma cortopunzante, ocasionando su muerte1, así como lesiones a la mujer, a quien hirió en la mano izquierda generándole una incapacidad médico legal de 15 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de abril de 2023, en audiencias preliminares concentradas, celebradas ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, (i) se legalizó el procedimiento de captura de C ÉSAR BENITO PETRO CAUSIL, a quien (ii) la Fiscalía le imputó la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, num. 7, del Código Penal) , en concurso con lesiones personales (Arts. 111 y 113 ibidem), cargos que no aceptó, al
1 Según el dictamen médico legal, el occiso presentaba “ una herida abierta a la altura de la región inguinal costado izquierdo y otra herida abierta en la cara externa a la altura de la región tercio inferior del antebrazo izquierdo”.Casación acusatorio N° 70359
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3 paso que (iii) a solicitud del ente persecutor, le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Para la realización de la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Transitorio
medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Para la realización de la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Transitorio con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, el 27 de julio de 2023 , realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía mantuvo la imputación fáctica y jurídica dispuesta en la audiencia preliminar.
3. El 21 de mayo de 2023 se realizó la audiencia preparatoria.
4. Reasignada la actuación al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al juicio oral se le dio apertura el 26 de febrero de 2024 y, luego de varias sesiones, culminó el 8 de julio de la misma anualidad con el anuncio de sentido de fallo condenatorio.
5. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el juzgador de conocimiento condenó a CÉSAR BENITO PETRO CAUSIL, a la pena principal de 406 meses de prisión, tras encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales.
Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapsoCasación acusatorio N° 70359
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4 de 20 años. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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4 de 20 años. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Interpuesto recurso de apelación por el defensor técnico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de junio de 2025 , modificó la sentencia recurrida para imponerle al acusado la pena de 214 meses de prisión, pues, no encontró acreditada la causal de agravación (Art. 104-7 del Código Penal) que se le atribuyó, confirmando en lo demás lo decidido por el A quo.
7. A la sentencia precedente se le dio lectura en audiencia de 19 de junio de la misma anualidad.
8. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Único cargo
En la presentación del único cargo propuesto, señaló que « Esta demanda se interpone al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho y derecho en la apreciación probatoria, que condujeron a unaCasación acusatorio N° 70359
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5 indebida valoración de las causales eximentes de responsabilidad y una afectación al principio in dubio pro reo.»
Precisó que en la sentencia se omitió la valoración de
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5 indebida valoración de las causales eximentes de responsabilidad y una afectación al principio in dubio pro reo.»
Precisó que en la sentencia se omitió la valoración de medios suasorios con los que se acreditó la legitima defensa en el proceder del acusado, quien resultó herido y puesto a disposición del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin que se demostrara por qué, si estaba armado, terminó lesionado, dado que él mismo no se causó herida alguna.
A ello se suma que, según el testimonio de “Jhonathan” Alexander Sanabria Villarraga, los hechos fueron registrados en dos cámaras de seguridad, pero la Fiscalía solo recolect ó las imágenes de una, incumpliendo así su deber de “ probar más allá de toda duda razonable…».
De otra parte, indicó que « se tergiversó el sentido de la declaración de mi poderdante, al desestimarla sin un análisis comparativo de las demás pruebas», pues, el implicado señaló que procedió ante una situación de peligro inminente cuando fue abordado por dos personas que intentaron despojarlo de sus pertenencias « instante en el cual un habitante de calle extrajo un arma, dando lugar a un forcejeo .». Versión de los hechos que no fue controvertida.
Señaló, además, que no se valoraron las contradicciones existentes en el «testimonio de cargo», por lo que los falladores incurrieron en falso raciocinio, pues,Casación acusatorio N° 70359
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que los falladores incurrieron en falso raciocinio, pues,Casación acusatorio N° 70359
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6 soslayando el principio lógico de no contradicción, calificó el testimonio de la víctima de ser claro, lógico y coherente, lo que se opone a la realidad.
En ese sentido, trajo a colación apartes del testimonio recepcionado a “ROXANA”, para demostrar imprecisiones en la recolección y presentación del material probatorio, tales como la fecha de ocurrencia de los hechos, la ubicación de la víctima fatal en ese escenario, la presencia de un celador en ese momento, así como que, tampoco se tuvo en cuenta el estado de alicoramiento en el que la declarante se encontraba para el instante de la confrontación, lo que pudo afectar su percepción de lo sucedido.
Tampoco se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre la víctima y el occiso, lo que genera duda en el vínculo alegado y la « legitimidad de su intervención en el proceso.».
Expuso que el juzgador « cercena la prueba o tergiversa su contenido», refiriéndose con ello al testimonio de la doctora Daniela Jurado Portilla, quien realizó el reporte de necropsia y determinó la presencia de marihuana en el cuerpo del occiso. Con ello se demuestra que para el momento de los hechos aquél se encontraba bajo los efectos de una sustancia psicoactiva, lo que descarta su condición de indefensión. Con este mismo informe pericial, puntualizó , se comprueba laCasación acusatorio N° 70359
hechos aquél se encontraba bajo los efectos de una sustancia psicoactiva, lo que descarta su condición de indefensión. Con este mismo informe pericial, puntualizó , se comprueba laCasación acusatorio N° 70359
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7 condición de habitante de calle, dado que se evidencian en su cuerpo condiciones de deterioro personal.
En ese contexto, señaló que « Estos elementos fueron omitidos por el juzgador al momento de valorar la prueba, cercenando su verdadero alcance y sentido. Esta omisión constituye un error manifiesto en la apreciación probatoria, que vulnera el debido proceso y el principio de la sana crítica.»
Otro aspecto objeto de cr ítica lo situó el censor en la manipulación del arma, la cual, según informe de captura, no fue objeto de cadena de custodia «es decir sin guantes.».
Así las cosas, concluyó que el cúmulo de yerros exhibidos impidió el análisis de la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32, num. 6, del Código Penal, lo que, a su turno, produjo la aplicación indebida del canon normativo que consag ra el delito de homicidio simple y la consecuente « afectación directa al principio in dubio pro reo.»
Acorde con los argumentos precedentes, solicitó a la Corte « casar parcialmente» la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al acusado.
Y, como « pretensión especial» en aplicación de los principios de dignidad humana, favorabilidad,
Corte « casar parcialmente» la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al acusado.
Y, como « pretensión especial» en aplicación de los principios de dignidad humana, favorabilidad, proporcionalidad y enfoque diferencia l, solicitó que seCasación acusatorio N° 70359
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8 conceda la prisión domiciliaria al implicado, en atención a su avanzada edad y el delicado estado de salud que presenta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado CÉSAR BENITO PETRO CAUSIL, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación,
obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba elCasación acusatorio N° 70359
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9 fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de éste.
Acorde con las premisas precedentes, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional.
La razón es elemental: el recurrente desconoció su obligación de sustentar un cargo válidamente atendible en
Acorde con las premisas precedentes, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional.
La razón es elemental: el recurrente desconoció su obligación de sustentar un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria al desconocer, en esencia, los postulados que gobiernan la correcta exhibición de un yerro por violación indirecta de la ley sustancial , en tanto, suCasación acusatorio N° 70359
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10 confusa argumentación no representa más que la elaboración de un discurso representativo de una alegación de instancia encaminada a oponerse, de cualquier manera, a los fundamentos en los que se edificó la atribución de responsabilidad del acusado.
En efecto, acorde con la causal enunciada, al censor le correspondía, conforme a la postura invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, b ien sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya en atención a que, sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y los sentenciadores la tuvieron en cuenta en su decisión (falso jui cio de existencia por suposición); o porque al considerarla, distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica,
contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O, en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto, se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba laCasación acusatorio N° 70359
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11 asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la le y para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de los elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado.
Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en la decisión, carente de soporte demostrativo en
las conclusiones del fallo censurado.
Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en la decisión, carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.
De otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de laCasación acusatorio N° 70359
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12 sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en l a falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del error y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás.
A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de
conjunto con las demás.
A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, y lueg o, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Ahora bien, tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar lasCasación acusatorio N° 70359
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13 disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo.
Pues bien, la Sala debe mencionar de manera categórica que ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien, aduciendo que el sentenciador incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho y derecho en la apreciación probatoria, que condujeron a una indebida valoración de las causales eximentes de responsabilidad y una afectación al principio in dubio pro reo», soslayando los principios de claridad, critica vinculante, independencia de las causales y co rrecciónCasación acusatorio N° 70359
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14 material, entremezcló, respecto de la aducción probatoria, reparos concernientes , según logra identificarse , al falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, respecto de algunos medios de conocimiento de los que solo hizo alusión a fragmentados apartes para
reparos concernientes , según logra identificarse , al falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, respecto de algunos medios de conocimiento de los que solo hizo alusión a fragmentados apartes para proponer una tesis alternativa que, en su particular criterio, conduciría al reconocimiento de la legitima defensa a favor del acusado.
La demanda casacional constituye una réplica del alegato que sustentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer nivel, por demás, debidamente respondido en la sentencia emitida por el Tribunal, con lo que el censor pretende extender el debate en esta sede extraordinaria, se itera, no solo desprovisto de la técnica casacional, sino , desconociendo la realidad procesal, por cuanto, el Ad quem verificó insustanci ales las cr íticas que ahora repite.
En efecto, en el fallo confutado, para descartar la eximente de responsabilidad aducida por el apelante, se consideró lo siguiente:
Adicionalmente, de cara a las alegaciones de la defensa es preciso señalar, que en este caso no se probó la existencia de una legítima defensa. Véase como el acusado en su declaración ofrecida en la audiencia de juicio oral, manifestó que el día de los hechos una señora encapuchada que le ofreció sus servicios sexuales, le robó el celular; que ante ello, él la tomó del cabello; que un hombre que iba adelante (el ahora occiso), se devolvió y lo chuzó enCasación acusatorio N° 70359
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adelante (el ahora occiso), se devolvió y lo chuzó enCasación acusatorio N° 70359
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15 repetidas oportunidades en un brazo, con una navaja, para que soltara a la mujer, por lo que él lo arrinconó y lo cogió del brazo se lo dobló; expresó que seguramente ahí fue cuando se hizo la herida, y que luego llegó la policía. Agregó el procesado que la mujer le pegó con un ladrillo en el rostro. En el contrainterrogatorio manifestó que él no cogió el arma, sino que esta quedó en el piso; sin embargo, analizadas individual y conjuntamente las pruebas practicadas en el juicio, es forzoso concluir que el relato del procesado no cuenta con ninguna prueba que lo corrobore.
En primer lugar, porque su descripción respecto a que fue objeto de un intento de hurto, no solo, no es coincidente con ninguna de las pruebas de las practicadas en el juicio, sino además, porque resulta abiertamente contraria a lo sostenido por Julieth Roxana Gómez Barrero, quien bajo la gravedad del juramento manifestó, que después de que Petro Causil le propuso que le practicara sexo a cambio de dinero, que ella lo rechazara, y que éste la agrediera por eso, su compañero sentimental Carlos José Domínguez Macías que iba caminando unos pasos adelante, se devolvió a defenderla, trenzándose Carlos José en una riña, con el ahora procesado. Narró la testigo, que aunque trató de separarlos, Petro Causil la lesionó en la mano, después
Macías que iba caminando unos pasos adelante, se devolvió a defenderla, trenzándose Carlos José en una riña, con el ahora procesado. Narró la testigo, que aunque trató de separarlos, Petro Causil la lesionó en la mano, después de lo cual, arrastró a su es poso hasta una pared y ahí le propinó dos puñaladas, una de ellas debajo del corazón, lo que le ocasionó la muerte. Es importante reiterar, como se estableciera en precedencia, que la declaración de la testigo Julieth Roxana Gómez Barrero por el contrario, sí encuentra corroboración en las demás pruebas practicadas en el juicio.
Adicionalmente, no se acreditó por ningún medio, que el acusado haya sufrido heridas tan graves como las que el describió (lesión en la cabeza por herida con ladrillo y lesiones en los brazos por objeto corto punzante) y que corroboraran sus dichos, pues no se incorporó ni su historia clínica, ni un dictamen de medicina legal, y aunque ciertamente según lo afirmó el policía captor, el señor Petro Causil sí fue llevado a centro médico asistencial, no se demostró en el juicio, qué heridas sufrió y su naturaleza. De otra parte, aunque el procesado afirmó que él tomó del brazo al señor Domínguez Macías y que se lo dobló momento en elCasación acusatorio N° 70359
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16 que se produjo la lesión que le causó la muerte, dando a entender que solo lesionó en una oportunidad al señor Carlos José con la afirmación que nunca tomó en sus manos
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16 que se produjo la lesión que le causó la muerte, dando a entender que solo lesionó en una oportunidad al señor Carlos José con la afirmación que nunca tomó en sus manos el arma cortopunzante. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el procesado en su t estimonio, se estableció en la necropsia que Carlos José Domínguez Macías presentaba 3 heridas con arma blanca, a saber: (i) lesión por arma blanca en tórax del lado izquierdo, (ii) lesión por arma blanca en la fosa iliaca del lado izquierdo y (iii) lesión por arma blanca de defensa en cara dorsal de la mano derecha; además, lo dicho por el procesado, es contrario a lo declarado por el policía captor, quien fue categórico al manifestar que cuando él llegó al lugar de los hechos, los dos hombres estaban forc ejeando, que uno de ellos quedó tendido en el piso y el otro, que fue el capturado, tenía un arma cortopunzante en la mano derecha, por lo que él (el policía captor) le exigió arrojar el arma al piso, lo cual en efecto hizo. Luego, no es cierto lo indicado por el procesado cuando manifiesta que nunca tuvo en su poder el arma blanca.
Es importante en este punto señalar, que ninguna discusión de fondo se planteó frente a la mismidad o autenticidad del arma blanca incautada, ni tampoco se adujo que no haya sido ese elemento sino otro, el que causó la muerte y las lesiones objeto de este proceso, por lo que resulta fundamental señalar que, la autoría y la responsabilidad del procesado, se sustentan en las pruebas testimoniales y
sido ese elemento sino otro, el que causó la muerte y las lesiones objeto de este proceso, por lo que resulta fundamental señalar que, la autoría y la responsabilidad del procesado, se sustentan en las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el juicio.
En este contexto, como se indicara en precedencia, y al haber analizado individual y conjuntamente las pruebas practicadas en el juicio, es necesario concluir, tal y como lo estableciera con acierto el a quo, que quedó demostrada plenamente no sólo la existencia de los hechos, y la autoría del procesado, sino además, su plena responsabilidad, sin que de lo probado pueda considerarse razonablemente, que el señor Petro Causil hubiera obrado al amparo de la causal de justificación de la legítima defensa.
De otra parte, para responder el argumento del recurrente según el cual, la Fiscalía faltó a su deber de investigación integral al omitir presentar en el juicio algunas pruebas queCasación acusatorio N° 70359
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17 para la defensa eran relevantes, habrá de precisarse que es característica del procedimiento penal colombiano, regentado por la Ley 906 de 2004, el principio de igualdad de armas que es “núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de tr ato jurídico para acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el cont rario,
justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el cont rario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”.2
(…)
Por lo anterior, si la defensa consideraba trascendente para su teoría el caso contar con el testimonio del vigilante del OXXO ubicado cerca al lugar de los hechos y que según la testigo presencial fue quien llamó a las autoridades, estaba a su cargo y no de la Fiscalía llevar al juicio a ese testigo y todas las demás pruebas que sustentaran su tesis defensiva.
Se verifica, entonces, que el censor desconoció el contenido los medios de convicción contemplados por el Tribunal para descartar que el procesado actuó en ejercicio de legítima defensa.
La sola mención a que su patrocinado recibió lesiones no es suficiente para soportar la causal alegada, en t anto, como lo advirtió el Tribunal , en el diligenciamiento no obra medio suasorio que dé cuenta del daño físico padecido por
PETRO CAUSIL.
2 “13. Corte Constitucional Sentencia C-396 del 2007”.Casación acusatorio N° 70359
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18 Otro tanto sucedió con la supuesta falta de sometimiento al procedimiento de cadena de custodia del arma con la que se caus ó la muerte a la víctima, reparo debidamente descartado por el Tribunal , una vez advertida
18 Otro tanto sucedió con la supuesta falta de sometimiento al procedimiento de cadena de custodia del arma con la que se caus ó la muerte a la víctima, reparo debidamente de