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CSJ - AP1567-2023(61352)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1567-2023(61352)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1567-2023 Radicado 61352 Acta No 103 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por el defensor de Jhon Mario Higuera, en contra del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá condenó a Jhon Mario Higuera, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de C.U.I. 25754610800220178041101

N.I. 61352 Casación John Mario Higuera Viterbo, el 25 de octubre de ese año, al desatar la alzada elevada por el defensor.

2. Presentado recurso extraordinario de casación por la defensa, el asunto fue asignado para su sustanciación al

Honorable Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.

3. El apoderado judicial de Jhon Mario Higuera, doctor José María Pedraza Jiménez, recusó al Magistrado ponente, acorde con la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Explicó que, contra Simón Eduardo Martínez Escandón, se siguió actuación penal bajo el radicado 150016000000201700037, por los delitos de soborno, falso testimonio, fraude procesal, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir, misma que cursó, en primer

grado, ante la Sala Especial de Primera Instancia, y en apelación, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con resultados absolutorios para el procesado. En ese diligenciamiento, refiere el memorialista, él actuó como defensor de Martínez Escandón desde la génesis del proceso hasta su culminación y, como representante de la Fiscalía, el doctor Fernando León Bolaños Palacios, en su entonces calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir de la audiencia de lectura del auto que resolvió el decreto de pruebas del 1º de julio de 2020. Destacó que, desde ese momento, participó activamente de los actos procesales subsiguientes, inclusive, propuso recurso de alzada contra la sentencia absolutoria. 2 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera En ese contexto, refiere «la existencia de una disputa jurídica y argumentativa entre partes del proceso, hecho que a la luz de los pronunciamientos de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia podrían afectar “objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial”, pues en el comentado proceso, los intereses del Honorable Magistrado que fungía como Fiscal eran en su totalidad opuestos a la postura jurídica planteada por el sujeto procesal que en la presente causa funge como defensor y que finalmente fueron acogidos por la segunda instancia que confirmaría la decisión de absolución el 2 de marzo de 2022.» Y por ello, enuncia que en el presente asunto hay un conflicto de intereses que puede afectar la autonomía e

imparcialidad del togado en su actual rol y, consecuente con ello, considera, se configura la causal de impedimento en cabeza del Magistrado al haber actuado como su contraparte en otra actuación.

4. Por proveído del 19 de mayo de 2023, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios no aceptó la recusación planteada. Sostuvo que, frente a la causal de impedimento aludida, la Sala de Casación Penal ha enseñado que no basta la constatación objetiva de la circunstancia alegada para obtener el apartamiento del funcionario, sino, se requiere adicionalmente que la condición de ser contrapartes haya dado lugar a «circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez».

Tópico que no se identifica en el caso, pues aunque se verifica que el abogado Pedraza Jiménez es defensor de Jhon 3 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera Mario Higuera en este trámite y, también, fue el representante judicial de Simón Eduardo Martínez Escandón en el proceso referido en el memorial, en el que, en efecto, estuvo a cargo del ejercicio de la acción penal como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la postulación del interesado no hay «indicación de que esa realidad procesal objetiva haya ocasionado entre él y quien ahora se pronuncia situaciones subjetivas especiales capaces de comprometer la imparcialidad y ecuanimidad del segundo.» Por lo que concluyó «Nada dice ello sobre la eventual ocurrencia de circunstancias que, allende la disputa jurídica

natural del trámite, hayan podido suscitar el nacimiento de animosidades o predisposiciones capaces de afectar la ecuanimidad del juzgador.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema1 y la Corte Constitucional2, los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la administración de justicia es una función pública en cuyas decisiones independientes prevalece el derecho sustancial, mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley. 1 CSJ AP 20 Abr. 2005, Rad. 23542; AP 21 Ago. 2015, Rad. 35559; AP 9 Mar. 2017, Rad. 90891 2 CC C-881 de 2011 4 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera Por consiguiente, el principio de imparcialidad en la función pública de administrar justicia se garantiza mediante la prohibición a los jueces de separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez. De ahí que, sólo ante la materialización de alguna de las causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso, causales respecto de las cuales no puede haber lugar a interpretaciones subjetivas ni

a la aplicación de la analogía. De manera que, el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación, están obligados a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento o la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto3. Ahora, el abogado José María Pedraza Jiménez señaló como causal de recusación la indicada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, la imparcialidad e independencia del Magistrado Fernando 3 CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747. 5 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera León Bolaños Palacios, se encuentra comprometida, al haber ostentado la condición de contraparte, con ocasión de su entonces condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el proceso 150016000000201700037, mismo donde el memorialista ejerció la defensa del implicado. Sobre ese concreto motivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tiene doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación.

Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. Así, lo tiene dicho la Corte4: «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. 4 Cfr. CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784; CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168; CSJ AP7074-2017, Rad. 51429; CSJ AP3133-2019, rad. 54384; CSJ AP784-2020, rad.

57156; CSJ AP4354-2021, Rad. 60218, CSJ AP1423-2022, Rad. 60663.

6 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera (…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte

adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición». Y en el presente caso, conforme con la exposición efectuada por el apoderado, la causal de separación que se alega sería de carácter subjetivo, en tanto, tiene soporte en los roles que se cumplieron en proceso diverso al presente, lo que exige que el manifestante hiciera explícitas las razones por las cuales considera surgió entre el recusado y el proponente, un sentimiento en el Magistrado Bolaños Palacios que le impida actuar con la imparcialidad, objetividad y ecuanimidad inherente a la dignidad que ostenta. Sin embargo, nada al respecto quedó evidenciado en el escrito que radicó el profesional del derecho, pues en este, el memorialista simplemente se ocupó de mostrar el desarrollo que tuvo la actuación que se cumplió bajo el radicado 150016000000201700037 y los intereses que se representaron en las dos orillas, sin adicionar un solo

argumento que dedujera que por cuenta de esos procederes, 7 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera existe una inclinación particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el cabal desempeño del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. Por estos motivos, la Sala concluye que no existe fundamento suficiente para que el Magistrado Bolaños Palacios sea separado del proceso penal que cumple su trámite en sede extraordinaria de casación, en contra de Jhon Mario Higuera, razón por la cual se declarará infundada la recusación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el apoderado judicial de Jhon Mario Higuera, por las razones expresadas en la parte motiva de este auto. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 8 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera 9 C.U.I. 25754610800220178041101 N.I. 61352 Casación John Mario Higuera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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