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CSJ - AP1568-2024(64499)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1568-2024(64499)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1568-2024 Radicación 64499 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el abogado Jaime Eduardo González Gutiérrez, quien se anunció como apoderado de YOBANY

ANTONIO TABARES MORALES.

HECHOS: Los sucesos por los que fue condenado YOBANY ANTONIO TABARES MORALES ocurrieron el 12 de marzo de 2021, en un inmueble ubicado en la vereda La Guaira, sector CUI 11001020400020230167400

Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales Zabaletas, del municipio de Restrepo (Valle del Cauca). En esa fecha, hacia las 9 y 38 de la noche, el referido ciudadano realizó tocamientos libidinosos en los brazos, piernas y nalgas de la menor M.V.V., hija de su compañera sentimental y quien para entonces contaba con 11 años de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento condenó a TABARES MORALES a 144 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado –arts. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000– y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación el 4 de mayo de 2023. En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación pero no lo sustentó, razón por la cual la aludida Corporación lo declaró desierto el 12 de julio de 2023. El abogado Jaime Eduardo González Gutiérrez promovió demanda de revisión, para lo cual adujo su condición de defensor del condenado YOBANY ANTONIO TABARES MORALES. Acompañó el escrito de poder especial para interponer acción de tutela y copia de algunas piezas 2 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales procesales de la actuación penal, entre las que se encontraban los fallos de instancia y la constancia de ejecutoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante invocó las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Frente a la primera, argumentó la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. En concreto, las declaraciones del exjefe, la hermana, la hija, el padrastro y la madre de TABARES MORALES, así como la de este último, que demostrarían su inocencia. La relevancia de esos testimonios radica, a su juicio, en que evidencian tanto las dinámicas de la relación entre el condenado y Marlly Leydi Valencia García, como la supuesta manipulación sufrida por M.V.V. Todo ello con el fin de que la primera se convirtiera en administradora de los bienes de

TABARES MORALES, creyendo erróneamente que era propietario de una casa, un automóvil y un vehículo de carga. La hija del procesado también se referiría a la confesión que le realizó la presunta víctima a ella sobre la inexistencia del hecho atribuido. Por tanto, solicitó decretar las mismas y ordenar la inspección judicial del proceso penal. Respecto de la causal 6ª, censuró la valoración probatoria realizada por los falladores de instancia. Adujo 3 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales que la condena se basó en una denuncia penal falsa producto de la manipulación de la progenitora de M.V.V. ante la inminente ruptura de su relación sentimental. La solicitud del impugnante es, pues, que se admita la revisión del proceso y se revoque la decisión de condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Constitución Política, en su artículo 229, consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y especifica que será la ley la que determine los casos en los cuales se puede actuar sin representación legal. Esto implica que, por regla general, se requiera la representación de un abogado para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra la acción de revisión.

Por su parte, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, normatividad que rigió el presente caso, establece que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el representante del Ministerio Público, el «defensor» y demás intervinientes que demuestren tener interés jurídico y que

hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación objeto de examen. Los últimos, si son abogados en ejercicio, tienen la facultad de actuar directamente, mientras que en los demás casos será necesario un mandato especial. La jurisprudencia de la Sala no ha sido pacífica respecto de la necesidad de presentar poder especial para actuar como 4 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales apoderado en este medio extraordinario de impugnación. Es así como, desde la providencia CSJ AP8291-2016, 30 nov. 2016, rad. 48600, varió el criterio que lo exigía en todos los casos y estableció que el defensor reconocido en el proceso penal objeto de revisión estaba facultado para promoverlo sin requerir un nuevo mandato especial. Un reexamen de la norma y de la especial naturaleza de la acción de revisión, hizo que la Sala revaluara tal postura jurídica —que aquí se reitera—, en el sentido de que, para interponer la acción de revisión, el interesado debe otorgar poder especial, ya sea a quien le venía apoderando y agotó la labor al quedar en firme la correspondiente sentencia o a uno nuevo. Así lo sostuvo a partir de la providencia CSJ AP42462018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterada recientemente en el auto CSJ AP2034-2023, 19 jul. 2023, rad. 57994, en los siguientes términos: [Las] características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto

que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo 5 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo. Sin dificultad se constata que, si bien el sentenciado YOBANY ANTONIO TABARES MORALES cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción de revisión, acorde con el actual criterio de la Sala, el abogado Jaime Eduardo González Gutiérrez que la interpone en su representación carece de legitimación para tal efecto. Dicho profesional allegó poder especial para presentar solicitud de amparo. En éste TABARES MORALES señaló: «Mi defensor queda facultado para presentar [a]cción de [t]utela, [i]mpugnación de esta [y] solicit[ar] cualquier tipo de

información para tales fines». Por tanto, no hay duda de que, aunque González Gutiérrez está facultado para interponer acción de tutela, no está habilitado para hacer lo propio respecto de la acción de revisión. Como atrás quedó visto, el mandato especial para presentar este mecanismo extraordinario es indispensable no solo por su independencia de la actuación penal sino de cualquiera otra. Su específica reglamentación y complejidad, como quiera que pretende remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada, impone especiales conocimientos jurídicos, que no se exigen, por ejemplo, en la tutela. 6 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales La ausencia de poder especial para actuar en este caso constituye un obstáculo para proseguir con el trámite. Adicional a ello, las alegaciones de la parte actora también son evidentemente improcedentes. El demandante se apoya, en primer lugar, en la causal 3ª de revisión relacionada con el aparecimiento con posterioridad a la sentencia de hechos o pruebas nuevas que no se conocieron al tiempo de los debates, demostrativos de la inocencia del procesado, o de su inimputabilidad. La Corte ha entendido, por hecho nuevo, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas del trámite judicial y que, por lo tanto, no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, un medio probatorio no agregado al proceso por aparecer después de él, que se refiere a un hecho desconocido en la actuación, o

a una variante sustancial de uno conocido, cuyo aporte permite concluir con certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. Ninguna de esas hipótesis fue demostrada en el caso sometido a consideración de la Sala. Al abogado le bastó, como si la acción de revisión fuese una fase probatoria más del proceso, solicitar la inspección judicial de la actuación y los testimonios del exjefe, la hermana, la hija, el padrastro y la madre de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES, así 7 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales como la de este último, sin siquiera especificar por qué no se hizo lo propio en el trámite. Este mecanismo de defensa extraordinario no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, sino ante una evidencia posterior a la decisión definitiva que no pudo ser puesta en conocimiento del juez antes del fallo. Es cierto que el memorialista precisó que describirían las dinámicas de la relación sentimental sostenida entre la madre de la víctima y el condenado y así se ratificaría con la inspección del expediente, pero es un aspecto que, en manera alguna, lleva a pensar —ni siquiera remotamente—, en que se declaró penalmente responsable de un delito a una persona que nada tuvo que ver con los hechos atribuidos. De otro lado, la presunta confesión de la menor M.V.V., quien para la fecha de los hechos contaba con 11 años de edad, a su «hermanastra» –sin más— no resta credibilidad a

los testimonios vertidos en juicio que soportaron la decisión adversa a TABARES MORALES. Mírese que el accionante no aportó ninguna de las aludidas declaraciones, de modo que imposibilita advertir que en verdad se tratan de elementos de prueba novedosos, y lo más importante, ponderar si tienen o no la virtud de derruir las conclusiones del fallo cuya revisión solicita. En contraste, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de 8 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales Conocimiento de esa ciudad sustentaron sus providencias en las declaraciones dentro y fuera del juicio. La prueba de referencia incorporada, específicamente el aparte fáctico contenido en el dictamen médico legal realizado el 18 de marzo de 2021 por Julio César Arroyave, proveniente de la declaración que en ese momento refirió la menor M.V.V., señaló lo siguiente: La examinada refiere que tengo 11 años, vive en La Vereda La Guaira de Restrepo (Valle) allí vivo con mi mamá, mi hermana, mi hermanastra y el marido de mi mamá, allí vivo desde hace como 2 años; estudio en el Colegio José Acevedo y Gómez en el Kilómetro 40 de la vía a Buenaventura, estoy haciendo el séptimo año, en el estudio me va bien, me va mejor en matemáticas y me va mal en inglés; en el salón son treinta y pico de niños y niñas, ahora estamos estudiando en forma virtual, en la casa no hay internet y

es muy mala la señal. El viernes 12 de marzo en horas de la noche, a las nueve y treinta y ocho horas de la noche, mi mamá miró el reloj, se dirigía para el baño y cuando venía, el padrastro Giovanny Antonio me llamó, él estaba en la cama donde duerme, me paré en la puerta y ahí me cogió de la mano y me empezó a tocar primero en los brazos, luego en las piernas, luego le toca la cola, primero por encima de la ropa y luego le alza la falda para tocarle la cola, se sacó “el coso” y se lo rozó por las nalgas (en este momento la niña baja la cabeza y se tapa la cara con las manos para seguir contando, baja el tono de la voz y esta se quiebra), en ese momento llegó su mamá, entró a la pieza, prende la luz y él estaba sentado en la cama, le dijo a su mamá que estaba organizando una ropa, ya se había guardado “el coso”. Cuando empuja una puerta la encuentra allí y le pregunta a él que la niña que estaba haciendo, no le dijo nada y su mamá llamó a su hermana; al rato le cuenta a su mamá lo que le había pasado y ella se fue a hablar con él y 9 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales luego llegó la Policía; ese mismo día ya de noche me llevaron para el Hospital de Restrepo, en el Hospital me examinó una Médica, me revisó en la vagina, me tomaron exámenes de sangre y en la vagina también, no me dieron medicamentos. En la madrugada del sábado me dieron salida del Hospital, me quedé donde una tía

que vive en la Vereda La Italia y luego se va para donde la mamita con su mamá y desde el lunes 15 de marzo se fue para donde el papá a la Vereda Rio Bravo. Ninguna otra persona me ha tocado en mi cuerpo, así como lo hizo mi padrastro; todavía no me ha llegado la primera menstruación y nunca he tenido relaciones sexuales, ni siquiera he tenido novio. El solo me tocó en las nalgas con “el coso”, no he tenido ninguna molestia en la cola ni en la vagina. Mi padrastro está todavía detenido en Restrepo y la casa donde vivía en La Guaira es de mi padrastro. El médico legista en mención fue testigo directo de los hallazgos al examinar físicamente a M.V.V. y de las actitudes presentadas por ella al momento de referir los hechos. En su testimonio, ratificó lo consignado en su informe, en cuanto al aspecto general de la examinada: «Se encuentra intranquila, luce preocupada, está inconsciente, orientada y ambulatoria; el relato lo hace en forma espontánea con adecuada relación temporal y espacial de lo sucedido, tiene respaldo afectivo al contar lo sucedido (baja la cabeza, se tapa la cara con las manos y la voz se quiebra en los aspectos más puntuales)». Lo anterior se reforzó con la declaración de Gloria Liliana Correa Restrepo, psicóloga que valoró a M.V.V. el 12 de marzo de 2021, en procura de la verificación de sus derechos, y encontró que la niña gozaba de un buen entorno familiar y percibió afectación emocional derivada de lo

10 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales sucedido. También lo corroboró la tía de la menor Zoraida Valencia García, quien percibió las circunstancias anteriores y posteriores que hicieron creíble los hechos. De otra parte, el accionante invoca el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que contempla como causal de revisión que la sentencia se haya fundamentado en prueba falsa. Como en concordancia con la misma ley esa condición debe acreditarse con sentencia ejecutoriada, es evidente que no se demostró la misma. La demanda de revisión será inadmitida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado Jaime Eduardo González Gutiérrez, quien se anunció como apoderado de YOBANY ANTONIO TABARES

MORALES.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

11 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales 12 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales 13 CUI 11001020400020230167400 Acción de revisión 64499 Yobany Antonio Tabares Morales

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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