🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1568-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP1568-2026 Definición de competencia n.° 71280 Acta n.° 073

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso que se sigue contra MARTHA LUCIA

CARDOZO GÓNGORA, DANIELA GARZÓN CARDOZO,

CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY, JUAN IGNACIO

GARCÍA VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL , JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

2

II. HECHOS

Producto de las actividades ilícitas desplegadas por Mario Elver Garzón Escobar , alias “Mario Bros”, integrante del Clan del Golfo, se adquirieron múltiples bienes cuya propiedad figura a nombre de su compañera sentimental MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA ; sus hijos, CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY y DANIELA GARZÓN CARDOZO; su yerno, JUAN IGNACIO GARCÍA VILLALBA ; así como de terceros allegados , identificados como PEDRO LUIS

CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y

su yerno, JUAN IGNACIO GARCÍA VILLALBA ; así como de terceros allegados , identificados como PEDRO LUIS

CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y

JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA.

Puntualmente, se les atribuyó la adquisición, administración y encubrimiento del origen ilícito de los siguientes bienes, entre otros:

1. MARTHA LUCÍA CARDONA GÓNGORA1:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar 167–1911 Adquisición 1604 07/09/1994 Dorada Enajenación 361 19/06/1997 Puerto Salgar 167-13830 y 16715845 Adquisición 1237 20/10/1999 Dorada Enajenación 1076 21/08/2002 Dorada 106-8471 Adquisición 1059 16/08/2002 Dorada Enajenación 1628 18/10/2006 Dorada Adquisición 1858 09/11/2003 Bogotá

1 Cfr. Folios 9 a 1 6, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4 -04-2024.pdf; y 8 al 43 del archivo denominado 023CORRECCION Y ADICION ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SOLICITUD PRECLUSION ART 366.pdf, ambos del expediente remitido.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

3

ART 366.pdf, ambos del expediente remitido.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

3

50S – 902504 y 50S – 40103487 Enajenación 3302 07/04/2005 Bogotá 162-2844 Adquisición 9387 09/07/2007 Bogotá Enajenación 233 01/02/2013 Bogotá 106-21965 Adquisición 1378 22/08/2007 Bogotá Enajenación 2101 04/11/2014 Bogotá 156-19507 Adquisición 233 01/02/2013 Bogotá Enajenación 469 26/02/2013 Bogotá 162-28444 Adquisición 233 01/02/2023 Bogotá

2. DANIELA GARZÓN CARDOSO2:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar

30782563 y 30782502 Adquisición 1670 19/12/2020 Bogotá

Enajenación

2090

23/11/2023

Bogotá Vehículo placas JOQ 975

Adquisición

N/A

2020

Bogotá

3. JUAN IGNACIO GARCÍA VILLALBA3:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar

50N3. JUAN IGNACIO GARCÍA VILLALBA3:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar 50N20695703 Adquisición 4356 27/12/2013 Bogotá Enajenación 13463 18/15/2015 Bogotá Vehículo placas GEY 470

Adquisición

N/A

2019

Medellín

2 Cfr. Folios 1 6 a 20, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4 -04-2024.pdf; y folios 11 a 14, archivo denominado 023CORRECCION Y ADICION ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SOLICITUD PRECLUSION ART 366.pdf, ambos del expediente remitido. 3 Cfr. Folios 20 a 2 4, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4 -04-2024.pdf; y folios 14 a 16, archivo denominado 023CORRECCION Y ADICION ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SOLICITUD PRECLUSION ART 366.pdf, ambos del expediente remitido.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

4

Cuatrimoto placas

QIL64F

Adquisición

N/A

2021

Envigado

4. CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY4:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado

Adquisición

N/A

2021

Envigado

4. CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY4:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar 50N20000614; 50N20000615 y 50N20000627

Adquisición

1039

14/02/2007

Bogotá

Enajenación

490

22/02/2013

Bogotá Vehículo de placas RMS 627

Adquisición

N/A

2020

Bogotá

5. JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA5:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar

“Flotilla de 21 taxis”

Adquisición

N/A

N/I

Bogotá Sociedad

INVERSIONES

ASOCIADOS

GARCIA LTDA

Constitución

505

04/04/2007

Bogotá Vehículo placas WHS 191

Adquisición

N/A

N/I

Bogotá

6. PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL6:

4 Cfr. Folios 24 a 26, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad

Adquisición

N/A

N/I

Bogotá

6. PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL6:

4 Cfr. Folios 24 a 26, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4 -04-2024.pdf; y 16 y 17, archivo denominado 023CORRECCION Y ADICION ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SOLICITUD PRECLUSION ART 366.pdf, ambos expediente remitido. 5 Cfr. Folios 26 a 2 9, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4 -04-2024.pdf; y 17 a 20, archivo denominado 023CORRECCION Y ADICION ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SOLICITUD PRECLUSION ART 366.pdf, ambos del expediente remitido. 6 Cfr. Folios 29 y 30, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4-04-2024.pdf, expediente remitido.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

5

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar

362-24067

Adquisición

3033

18/10/2018

Bogotá

Enajenación

490

22/02/2013

Bogotá

7. JOSÉ ANTONIOS RÍOS SANABRIA7:

FMI/ Bien

Bogotá

Enajenación

490

22/02/2013

Bogotá

7. JOSÉ ANTONIOS RÍOS SANABRIA7:

FMI/ Bien

Tipo de acto Protocolizado mediante Escritura Pública n.°

Fecha

Lugar

Camioneta Mazda CX30

Adquisición

N/A

2020

Bogotá Sociedad

DECORITO

DISEÑO

INTERIOR

SAS

Constitución

834

21/07/2006

Bogotá

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 11 de diciembre de 2023 , por solicitud de la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo Especial para la Investigación y Judicialización de Delitos Económicos Financieros , el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impartió control posterior de legalidad sobre los procedimientos de captura e incautación con fines probatorios.

7 Cfr. Folios 31 a 34, archivo denominado 003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4-04-2024.pdf, expediente remitido.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

6

2. Con ocasión al inicio del periodo de compensación por disponibilidad nocturna del anterior despacho judicial , las audiencias restantes de formulación de imputación e

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

6

2. Con ocasión al inicio del periodo de compensación por disponibilidad nocturna del anterior despacho judicial , las audiencias restantes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron adelantadas por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín . En el marco de estas, la fiscalía comunicó cargos a los implicados por los delitos de lavados de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, y sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, el juzgado negó dicha medida y ordenó la libertad inmediata de los procesados.

3. El 5 de febrero de 2024, el fiscal encargado radicó solicitud de audiencia de «control de legalidad posterior a la extracción de información de equipos electrónicos y prórroga», y su conocimiento fue asignado al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá .

Durante la diligencia, y tras la exposición de motivos por parte de la Fiscalía, los apoderados judiciales de los procesados impugnaron la competencia de la juez para conocer del asunto.

4. Mediante decisión CSJ AP1795-2024, rad. 65692 , esta Sala determinó q ue la competencia para conocer la anterior solicitud de audiencia debía mantenerse en el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al encontrar acreditada una situación excepcional relacionada con la inminencia del vencimientoCUI 11001600009620225003903

Definición de competencia n.° 71280

Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al encontrar acreditada una situación excepcional relacionada con la inminencia del vencimientoCUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

7

del término que aconsejaba exceptuar la competencia por razón del territorio.

5. Posteriormente, las diligencias correspondientes a la etapa de conocimiento fueron asignadas al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual instaló la audiencia de acusación el 9 de mayo de 2025. En el desarrollo de esta , los apoderados judiciales de los procesados nuevamente cuestionaron la competencia territorial del despacho al considerar que esta radicaba en cabeza de los jueces del circuito de Medellín, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

En criterio de los abogados, existe un “factor objetivo” que asigna la competencia a dicha jurisdicción territorial, en la medida en que allí se produjeron el mayor n úmero de aprehensiones y se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. En ese orden, consideran que es en la capital del departamento de Antioquia donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación.

6. En atención a la impugnación de competencia, el despacho remitió las diligencias en una primera oportunidad a esta Corporación para resolver lo pertinente. Sin embargo, en proveído CSJ AP 5202-2025, rad. 69850, del 6 de agosto de 2025, la Corte advirtió una serie de irregularidades en el

a esta Corporación para resolver lo pertinente. Sin embargo, en proveído CSJ AP 5202-2025, rad. 69850, del 6 de agosto de 2025, la Corte advirtió una serie de irregularidades en el trámite del incidente de impugnación de competencia y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo. Concretamente, detectó que el despacho no corrió traslado de la manifestación de los apoderados judiciales a las demásCUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

8

partes e intervinientes y tampoco tomó una determinación sobre su competencia . En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen para subsanar tales falencias.

7. En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá convocó nuevamente a las partes para retomar el trámite de l incidente de impugnación de competencia. En ese orden , corrió traslado a la fiscalía sobre la manifestación de la bancada defensiva y finalmente reclamó el conocimiento del asunto.

7.1. Puntualmente, la Fiscalía sost uvo que la competencia territorial para conocer este asunto radica en los jueces especializados con sede en Bogotá, en aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2024, debido a que en dicha ciudad se cometieron la mayoría de las conductas punibles investigadas y se adelantaron gran parte de los actos investigativos.

Adicionalmente, precisó que no es determinante para la delimitación factor territorial de competencia que algunos de

ciudad se cometieron la mayoría de las conductas punibles investigadas y se adelantaron gran parte de los actos investigativos.

Adicionalmente, precisó que no es determinante para la delimitación factor territorial de competencia que algunos de los procesados se encuentren ubicados en la ciudad de Medellín o que se hayan realizado algunas actividades investigativas en lugares diferentes a Bogotá.

Finalmente, manifestó que trasladar la competencia del asunto a la capital del departamento de Antioquia afectaría la eficiencia del proceso , dado que la mayoría de losCUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

9

elementos fundamentales de la acusación se encuentran en Bogotá.

7.2. Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, la titular del juzgado reclamó la competencia para conocer del asunto , con fundamento en lo previsto en los artículos 35 y 43 de la Ley 906 de 2004. Explicó que, debido a que las conductas enjuiciadas se habrían desarrollado en distintos lugares del territorio nacional, resultaba aplicable la regla según la cual la competencia debe fijarse en el lugar en el que la Fiscalía radica la acusación, lo cual, en este caso, ocurrió en Bogotá.

En ese sentido, agregó que varios de los actos relacionados con el ocultamiento de los bienes, así como los domicilios principales de las empresas vinculadas al proceder delictual, también encuentran asentamiento en dicha ciudad.

8. No obstante, ante la controversia suscitada entre el despacho y las partes sobre el funcionario a quien

domicilios principales de las empresas vinculadas al proceder delictual, también encuentran asentamiento en dicha ciudad.

8. No obstante, ante la controversia suscitada entre el despacho y las partes sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

9. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20048, la Sala de Casación Penal

8Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

10

es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Medellín) y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento.

10. Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ajustó el trámite de impugnación de competencia a las pautas jurisprudencialmente7 establecidas, conforme se ordenó en la providencia CSJ AP5202-2025, rad. 69850.

Recuérdese que, en dicha oportunidad, la titular del juzgado omitió correr traslado a las demás partes e intervinientes sobre la manifestación de la bancada defensiva en torno a su competencia y adoptar una determinación frente a dicha controversia. No obstante, en audiencia del 18

juzgado omitió correr traslado a las demás partes e intervinientes sobre la manifestación de la bancada defensiva en torno a su competencia y adoptar una determinación frente a dicha controversia. No obstante, en audiencia del 18 de noviembre de 2025 hizo lo propio : (i) permitió que la fiscalía se pronunciara al respecto ; (ii) tras examinar las posturas esbozadas, reclamó la competencia para conocer el asunto; y (iii) finalmente, ante la falta de consenso, remitió el expediente a esta Corporación para definir lo pertinente.

11. Ahora bien, sobre lo que es objeto de controversia, esta Sala ha precisado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, por lo que no es posible concluir que existe colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones (CSJ AP, rad. 41532, 19 jun. 2013, reiterado en CSJ AP6861-2024 y CSJ AP5569-2022, toda vez que:CUI 11001600009620225003903

Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

11

[…] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo -, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente co nsiderados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

12. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establece que la conexidad se presenta, entre otros escenarios, cuando se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo , y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». De igual manera, en este tipo de casos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o a la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factorCUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o a la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factorCUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

12

determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:

(i) Donde se haya cometido el delito más grave,

(ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos y

(iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Adicionalmente, en relación con los dos últimos criterios incluidos en el numeral, la Sala ha sostenido que son alternativos y que, por tanto, puede escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa (CSJ AP6861 -2024, CSJ AP2480-2019, CSJ AP1354-2019 y CSJ AP4933-2018, entre otros).

Asimismo, la Corte ha explicado que para la aplicación de estas reglas el escrito de acusación se erige como el parámetro de fijación de la competencia judicial y que, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales y modales allí consignados (AP1708-2021 y CSJ AP935-2019, entre otros).

13. En este asunto, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación , en contra de MARTHA LUCIA

CARDOZO GÓNGORA, DANIELA GARZÓN CARDOZO,

CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY, JUAN IGNACIO

13. En este asunto, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación , en contra de MARTHA LUCIA

CARDOZO GÓNGORA, DANIELA GARZÓN CARDOZO,

CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY, JUAN IGNACIO

GARCÍA VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL,CUI 11001600009620225003903

Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

13

JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Por ende, la Sala considera que en este caso se cumplen las condiciones para que la competencia se determine con base en los criterios establecidos en los artículos 519 y 52 del Código de Procedimiento Penal.

14. Con base en estos parámetros, el primer aspecto que debe analizar la Sala para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas a los procesados es el funcional. Sin embargo, este no fue objeto de discusión en este asunto y, en todo caso, no existe duda acerca de que la naturaleza de los delitos enjuiciados asigna la competencia por este factor a la justicia especializada [Cfr. numerales 14 y 16 y del artículo 35 de la Ley 906 de 2004].

Por otra parte, en lo que respecta al factor territorial, la Sala evidencia que el delito más grave es el de lavado de activos, pues el artículo 323 del Código Penal lo sanciona con una pena de 120 a 360 meses, mientras que aquel

Por otra parte, en lo que respecta al factor territorial, la Sala evidencia que el delito más grave es el de lavado de activos, pues el artículo 323 del Código Penal lo sanciona con una pena de 120 a 360 meses, mientras que aquel relacionado con el enriquecimiento ilícito prevé una pena de 96 a 180 meses.

En cuanto a la consumación del referido ilícito, la Sala ha sostenido que se trata de un tipo penal de conducta alternativa cuya materialización dependerá de la

9 Para la Sala, (i) se imputó a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, una relación razonable de lugar y tiempo; y, (ii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

14

estructuración de uno o más de sus verbos rectores, los cuales, sin embargo, difieren en su naturaleza de ejecución instantánea o permanente. No obstante, ello no puede confundirse con la duración de los efectos de la conducta en el tiempo. De esta manera se pronunció la Corte en re ciente oportunidad (CSJ AP3302-2024, reiterando la SP2866-2018):

“Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con

tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efec tos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).

Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto —, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título luc rativo u oneroso, o por prescripción”.

Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de

oneroso, o por prescripción”.

Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante, su ilegít ima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

15

En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito”.

Según lo indicado en el escrito de acusación, a los procesados se les atribuye la posible comisión del delito de lavado activos a través de los verbos rectores de “adquirir, administrar, encubrir la verdadera naturaleza ” en relación con la adquisición, administración y posterior ocultamiento de varios bienes muebles e inmuebles ubicados en diferentes partes del país, así como mediante la inmersión de dinero ilícito por medio de sucesivas operaciones financieras en diversas sociedades comerciales.

De ahí que no sea posible concluir que el delito más grave se consumó en un solo lugar, pues si bien es posible

ilícito por medio de sucesivas operaciones financieras en diversas sociedades comerciales.

De ahí que no sea posible concluir que el delito más grave se consumó en un solo lugar, pues si bien es posible determinar que parte de los bienes por los que se inició la investigación fueron adquiridos en las ciudades de Bogotá, Medellín, La Dorada (Caldas) y Puerto Salgar, no es posible determinar dónde tuvieron lugar las operaciones financieras detectadas por el ente persecutor o dónde se constituyeron la totalidad de las sociedades que sirvieron para encubrir el verdadero origen de los bienes adquiridos con recursos de las actividades ilícitas de Mario Elver Garzón Escobar, alias “Mario Bross”.

En lo que respecta a l luga r de ejecución del mayor número de conductas punibles, la Sala verifica que la capital del país fue el epicentro de las negociaciones jurídicasCUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

16

mediante las cuales se formalizó la adquisición y se realizó el posterior encubrimiento del origen ilícito de los bienes muebles e inmuebles objeto de investigación. Así lo enseña el escrito de acusación 10 y sus adendas 11 -compilados en los cuadros incorporados en el acápite de HECHOS-, los cuales reflejan que cerca de cuarenta y cinco (45)12 de los negocios jurídicos mediante los cuales pretendieron dotar de apariencia de legalidad a los bienes involucrados tuvieron lugar en dicha ciudad.

Es este contexto, asiste razón a la Fiscalía y a la titular

mediante los cuales pretendieron dotar de apariencia de legalidad a los bienes involucrados tuvieron lugar en dicha ciudad.

Es este contexto, asiste razón a la Fiscalía y a la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá al sostener que la competencia para conocer de las presentes diligencias en su etapa de juicio debe mantenerse en esta ciudad, pese la imprecisión en la que incurrieron sobre la aplicación del parámetro de competencia previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 frente a una pluralidad de conductas punibles . Asimismo, a unque no se trata de un criterio determinante en la fijación de la competencia por razón del territorio, la Sala destaca que el mayor despliegue investigativo tuvo lugar en esta misma ciudad, circunstancia que refuerza la conclusión adoptada.

Si bien en el proveído CSJ AP1795-2024, rad. 65692, la Sala realizó una aproximación inicial sobre la competencia territorial del asunto en la ciudad de Medellín , lo cierto es

10 Cfr. Archivo denominado “003ESCRITO DE ACUSACIÓN rad 110016000096202250039 del 4-04-2024.pdf”, expediente remitido 11 Cfr. Archivo denominado “023CORRECCION Y ADICION ESCRITO DE ACUSACI ÓN Y SOLICITUD PRECLUSION ART 366.pdf”, expediente remitido 12 Incluyendo la adquisición de los veintiún (21) taxis, inscritos en la Secretaría Distrital de Bogotá.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

17

Distrital de Bogotá.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

17

que dicha conclusión se fundó en el último parámetro del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber sido el lugar donde se produjo la primera aprehensión y se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, puesto que, para ese momento, la actuación no era lo suficientemente clara sobre la determinación de los hechos.

15. En consecuencia, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de MARTHA LUCIA CARDOZO

GÓNGORA, DANIELA GARZÓN

CARDOZO, CARLOS ANDRÉS GARZÓN GODOY, JUAN

IGNACIO GARCÍA VILLALBA, PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA y JOSÉ ANTONIO RÍOS SANABRIA , en el Juzgado 1º Penal del

Circuito Especializado de Bogotá.CUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

18

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaCUI 11001600009620225003903 Definición de competencia n.° 71280

MARTHA LUCIA CARDOZO GÓNGORA y Otros

19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 590A5BFCA4AFF67FC142892396F1A876B1245F180432667CBE66486FD1B7CA0C Documento generado en 2026-03-17

CUI 11001600009620225003903 D

Consultar sobre este documento ...