CSJ - AP1569-2014(43180)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1569-2014(43180)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Foriblica de Colombia Bue Pgrema dl Jetta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente AP1569-2014 Radicación 43180 (Aprobado Acta No. 093). Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014) VISTOS Acomete la Corporación el examen sobre los requisitos de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado JUAN DAVID HURTADO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 29 de junio de 2012, por cuyo medio lo condenó como cómplice del delito de homicidio en José Luis Silva Chaparro. “y
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JUAN DAVID HURTADO MARTINEZy otro HECHOS En la madrugada del 6 de octubre de 2007, en el curso de una fiesta que se realizaba en las instalaciones del Colegio Integrado Nacional Femenino de Zipaquirá se suscitó una riña, con ocasión de la cual resultó herido con arma cortopunzante José Luis Silva Chaparro, quien pese a ser trasladado al hospital San Juan de Dios de la localidad, falleció a las 2:10 de la mañana del citado día. A las 2:30 de la misma data testigos presenciales de la gresca encontraron a pocas cuadras del suceso a JUAN
DAVID HURTADO MARTÍNEZ, a quien señalaron como la persona que entregó al agresor el arma cortopunzante con la cual se ocasionó la muerte a la víctima, motivo que determinó su aprehensión por las autoridades de policía. ACTUACIÓN PROCESAL - En audiencia realizada el 6 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía con función de control de garantías declaró ilegal la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio y el Juez decidió no imponerle medida de aseguramiento por no encontrar satisfechas las exigencias regladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Ley
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JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro Presentado el escrito de acusacion, el 5 de junio se realizó la correspondiente audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del delito imputado. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá profirió fallo el 29 de junio de 2012, mediante el cual condenó a HURTADO MARTÍNEZ a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del punible objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como laprisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal
Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveido.
EL LIBELO
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JUAN DAVID HURTADO MARTÍNEZ y otro Luego de referir la identificación de los sujetos procesales, los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal, la finalidad, oportunidad e interés jurídico, el recurrente formula un reproche por violación “indirecta de la ley sustancial (causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004), derivado de falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de cargo, lo cual vulneró de manera mediata los artículos 9°, 10, 11, 12, 30-3 y 103 de la Ley 599° de 2000 por aplicación indebida, así como los artículos 29-3 de la Carta Politica, 7° y 381 de la legislación procesal penal de 2004 por falta de aplicación. Luego de señalar a espacio la naturaleza jurídica de la presunción de inocencia, el defensor señala que las declaraciones de Angie Viviana Hernandez, Diego Alexander Puentes y Helber Herney Robayo Jiménez fueron apreciadas contrariando las reglas de la sana crítica, Tras citar partes jurisprudenciales acerca las reglas de la experiencia, el demandante advera que sobre el testimonio de Angie Hernández “se teje un manto de dude”, pues si bien da cuenta de la pelea trenzada entre
Diego Alexander y Johan Algarra, y que Cesar. Andrey se levantó la camiseta para mostrarle un revólver, otros testigos niegan haber observado alguna arma de fuego. Ms
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JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro Además dice, que si bien aquella declaró que vio cuando JUAN DAVID HURTADO le pasó a Algarra una puñaleta porque habían encendido la luz, Diego Alexander y Helbert Robayo dijeron que nadie los amenazó con un arma, de modo que la declarante incurre en contradicciones con lo expuesto por otros testigos, quienes por el contrario manfestaron que las luces estaban apagadas y sólo había destellos de luces propios de una discoteca. Igualmente destaca que la testigo no coincide con Diego Alexander Puentes acerca de las personas presentes en el teatro de los acontecimientos, y que si bien aquella dijo no haber ingerido licor, lo cierto es que los demás testigos fueron enfáticos en señalar que consumió aguardiente desde las 8 0 9 de la noche. También puntualiza que pese a decir que no acompañó a las autoridades de policía para dar con el paradero de JUAN DAVID HURTADO, los mismos policiales la mencionan en su informe como la persona que junto con Sandra Viviana Sierra se, ofrecieron a acompañarlos y localizar al acusado. Además de mencionar otras contradicciones, el casacionista considera que no se trata de un testigo directo, pues en su declaración refirió lo que le Ur
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comentaron otras personas, de modo que el Tribunal “ incurrió. en violación del principio lógico de no contradicción, pues el testigo no puede ser directo y de referencia al mismo tiempo. Acerca del testimonio de Diego Alexander Puentes Puertas manifiesta el censor que se trata del principal "actor de los hechos, contra quien iba dirigida la'agresión, de cuya declaración “se echa de menos la supuesta gresca en el baño que menciona Helbert Robayo, igualmente la presencia de JUAN DAVID en compañía de JOHAN ALGARRA, destacándose sí la aparente rapidez como ocurrieron los hechos. Todo lo cual debe valorarse junto a las demás declaraciones, para analizar la imprecisión lógicamente posible de la percepción de los hechos por los presentes”. Resalta que este testigo vio que Johan Algarra tenía una “pata e cabra”, mientras Angie dijo que se tratabade una puñaleta de cacha azul y Helbert que era una navaja de esqueleto negro, de modo que se violó una regla de la experiencia, según la cual “siempre o casi siempre que varias personas pertenecientes al mismo sector de tráfico jurídico observan el mismo objeto y bajo las mismas condiciones, describen sus características básicas de la misma forma”, máxime si Diego Alexander declaró que no vio quién pasó el arma a Johan Algarra.
Y , “CASACIÓN 43180
JUAN DAVID HURTADO MARTÍNEZ y otro También indica que el mencionado testigo no mencionó a JUAN DAVID HURTADO, pese a que lo tuvo frente a frente en las audiencias, situación que genera una “inmensa dude”,
Con relación a Helber Ferney Robayo Jiménez manifiesta que su relato comenzó dando cuenta de una riña en el baño entre Diego Puentes y Johan Algarra, siendo bastante impreciso y pese a decir que vio cuando JUAN DAVID HURTADO le pasó una navaja a Algarra, da a entender que eso ocurrió una hora antes de cuando se suscitó la riña que culminó con la muerte de José Luis Silva Chaparro. Señala el recurrente que si el testigo estaba libando aguardiente desde las 9 de la noche, para cuando ocurrieron los hechos ya llevaba cerca de 4 horas en tal actividad “de lo que resulta razonable pensar la posibilidad de alguna alteración en su percepción”. Dice que no es claro el testigo acerca de si el arma que HURTADO pasó a Algarra estaba abierta o fue éste quien la abrió. De otra parte afirma que también se violó una regla de la experiencia, pues si todos coinciden en afirmar que Johan Algarra alias Basura era un tipo malo y terrible, no
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JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro se tuvo en cuenta que “siempre o casi siempre que un individuo acostumbrado a buscar problemas y que siempre anda armado, enfrenta un pleito, lleva armas consigo”, al punto que en el juicio Johan Algarra fue asesinado violentamente. Con base en lo expuesto, el defensor manifiesta que las citadas pruebas testimoniales son insuficientes para llevar al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de JUAN DAVID HURTADO MARTÍNEZ, circunstancia que impone casar el fallo atacado, para en
su lugar dictar sentencia absolutoria en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Colegiatura que para acceder a este recurso — extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la ug
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JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal. No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden
constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. w( 10 CASACION 43180 JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro Ahora, en cuanto atafie al error de hecho por falso raciocinio denunciado por el recurrente, constata la Sala que olvida los deberes de señalar con precisión qué dice cen» concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el “postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que | indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el libelista. Por el contrario, se quedó en el simple planteamiento de su parecer, como cuando dice, sin señalar la fuente y
validez de su aserto que “siempre o casi siempre que varias personas pertenecientes al mismo sector de tráfico jurídico observan el mismo objeto y bajo las mismas condiciones, describen sus características básicas de la misma forma”, o cuando refiere que “siempre o casi siempre que un individuo acostumbrado a buscar be 1 CASACIÓN 43180 JUAN DAVID HURTADO MARTÍNEZ y otro problemas y que siempre anda armado, enfrenta un pleito, lleva armas consigo”. En efecto, si bien en el desarrollo del reproche el defensor cuestiona la falta de aplicación de las que en su opinión se erigen en “reglas de la experiencia”, no tiene en cuenta que éstas tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala (CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888): “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. “Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el La 12 CASACION 43180 JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir -el acontecer que
sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”. Conforme a lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera impropia a cuestionar las pruebas de cargo y a enunciar supuestas “reglas de la experiencia”, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados de manera trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalisima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos, al punto que la demanda es sustancialmente similar a los alegatos que presentó para impugnar el fallo de primer grado. Como el censor plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin dificultad se constata que no atinó a precisar qué elemento de la estructura óntica del delito no encontró acreditación, pues salvo alusiones MT
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JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro | genéricas e imprecisas a la presencia de dudas, no señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de su asistido no fueron demostrados más allá de toda duda. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y
legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el actor Únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. | a 14 CASACION 43180 JUAN DAVID HURTADO MARTINEZ y otro Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de JUAN DAVID HURTADO MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones
precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Cai zo ,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER! 15 CASACION 43180
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JOSE LEONT
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER N floE z MUÑOZ 03 ADR 20M 16 CASACION 43180
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
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