CSJ - AP1570-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1570-2026 Segunda instancia N.º 70350 Acta N.º 073 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del exfiscal ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA contra el auto proferido el 10 de julio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 1 Leído y notificado en audiencia del 14 de julio de 2025CUI 15001609916320241189701
Segunda instancia n.º 70350
ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA
II. HECHOS De acuerdo con la acusación, el 8 de febrero de 2024, entre las 9:00 y las 11:00 A.M., Jessica Paola Fernández Vargas y Cristian Alejandro Falla Tegua se presentaron en la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ventaquemada, debido a la citación realizada por su entonces titular ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA para adelantar una diligencia dentro de la indagación No. 157596099164202312420 seguida por el delito de violencia intrafamiliar.
El procesado, tras indicarle a Jessica Paola que abandonara la oficina del despacho y quedar a solas con Cristian Alejandro, indujo a este último a entregarle una
intrafamiliar. El procesado, tras indicarle a Jessica Paola que abandonara la oficina del despacho y quedar a solas con Cristian Alejandro, indujo a este último a entregarle una suma de dinero, la que le fuera posible, a cambio de archivar la actuación, argumentando que continuar con el proceso les resultaría costoso por la necesidad de contratar un abogado. Falla Tegua accedió al requerimiento, entregándole al fiscal la suma de $200.000, con la que contaba en ese momento. Acto seguido, a las 9:45 A.M., el acusado elaboró una constancia, la cual hizo firmar a los comparecientes y en la que consignó que el altercado suscitado no generó lesiones físicas y fue solucionado por ellos, omitiendo los actos violentos ocurridos en vía pública y previamente documentados (informes policiales y una medida de protección provisional decretada por la Comisaría de Familia de Turmequé).CUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA Posteriormente, a las 10:35 A.M., emitió la orden de archivo de la indagación, sin que concurrieran los presupuestos de atipicidad objetiva, y sin notificar al Ministerio Público, pese a ser obligatorio conforme a la Sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional. Dicha determinación condujo a que dejara de investigar el delito de violencia intrafamiliar, aun cuando contaba con
Sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional.
Dicha determinación condujo a que dejara de investigar el delito de violencia intrafamiliar, aun cuando contaba con suficientes elementos materiales probatorios que demostraban su comisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA por los delitos de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, sin que el imputado se allanara a los cargos.
El 8 de julio siguiente se radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el ente acusador en sesiones del 14 de agosto, 11 de septiembre y 23 de octubre del mismo año, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, conforme a la misma imputación fáctica y jurídica atribuida al procesado en diligencia preliminar. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 3 de abril, 9 de mayo y 14 de julio de 2025, oportunidad en la que el Tribunal leyó y notificó la providencia adoptada el pasado 10 de julio, mediante la cual se pronunció sobre lasCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA solicitudes probatorias de las partes. Inconforme con lo decidido, el apoderado del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los
Inconforme con lo decidido, el apoderado del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes del Ministerio Público, de la Fiscalía y las apoderadas de las víctimas. Previo a aclarar lo pertinente frente a una prueba testimonial pedida por la defensa, en la misma fecha el a quo concedió la impugnación en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 4.1. Solicitudes probatorias negadas a la defensa La Corte hará alusión solo a las consideraciones presentadas por la primera instancia en relación con las pruebas cuya negación generó reparos por parte de la defensa, al constituir el objeto del presente pronunciamiento. 4.1.1. Testimonios de Crisanto Monroy, Rosalba Duarte Soto, José Israel Aldana, solicitados en común con la Fiscalía y propuestos inicialmente por esta última parte El Tribunal negó su decretó y práctica tras señalar que la defensa no presentó una argumentación completa, específica y diferenciada a la del ente acusador queCUI 15001609916320241189701
Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA demostrara que el contrainterrogatorio no era suficiente para abordar los temas de su interés. La simple intención de ampliar el interrogatorio o de cubrir aspectos no explorados
Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA demostrara que el contrainterrogatorio no era suficiente para abordar los temas de su interés. La simple intención de ampliar el interrogatorio o de cubrir aspectos no explorados por su contraparte no cumple con la exigencia de pertinencia, conducencia y utilidad. Por tanto, admitir estos testimonios como directos de la defensa generaría una innecesaria repetición de declaraciones sobre los mismos hechos, afectando los principios de celeridad y economía procesal. Por último, estimó que el desistimiento de la Fiscalía respecto a la práctica del testimonio de dichas personas no vulnera el debido proceso ni el principio de igualdad de armas, dado que la renuncia a una prueba incriminatoria implica que la defensa no tiene interés en oponerse a una prueba que no se configura. 4.1.2. Testimonio de Darío Rincón, Juez Promiscuo Municipal de Turmequé La primera instancia negó esta prueba por su total desconexión temporal y material con los hechos investigados, pues el testigo no tuvo participación o conocimiento directo de los eventos del día de los hechos. Además, debido al riesgo de desnaturalizar el objeto del juicio, transformándolo en un examen general de la vida profesional del acusado, y al ser evidente la violación del principio de pertinencia probatoria, ya que como lo señala el artículo 402 del C.P.P., las pruebas deben ser útiles para el caso concreto y no para evaluarCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350
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ya que como lo señala el artículo 402 del C.P.P., las pruebas deben ser útiles para el caso concreto y no para evaluarCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA aspectos genéricos de la personalidad o conducta del imputado. 4.1.3. El testimonio del Subintendente José Samuel Cudris Duarte, comandante de la Estación de Policía de Turmequé El a quo lo inadmitió al estimarlo impertinente e inútil para los fines del proceso, al no versar sobre aspectos fácticos que puedan aportar al esclarecimiento de los hechos, sino sobre valoraciones jurídicas que corresponden al análisis que debe realizar el fallador.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Solicitudes probatorias que generaron reparos en la defensa
5.1.1. Testimonios de Rosalba Duarte Soto, José Israel Aldana y Crisanto Monroy El recurrente indicó que si bien es cierto sus declaraciones fueron solicitadas con argumentos similares a los expuestos por la Fiscalía, ello lo hizo con fundamento en su estrategia defensiva, por lo que la determinación de negarle la posibilidad de interrogarlos de forma directa lo deja sin posibilidad de ejercer una adecuada representación de los intereses de su cliente, máxime cuando el ente acusador tiene la posibilidad de desistir de su práctica. De ahí que, si el a quo estimaba que sus declaraciones podríanCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350
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acusador tiene la posibilidad de desistir de su práctica. De ahí que, si el a quo estimaba que sus declaraciones podríanCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA resultar repetitivas, debió, al menos, condicionar el interrogatorio de la defensa a la configuración de dicha eventualidad. 5.1.2. Testimonio de Darío Rincón, Juez Promiscuo Municipal de Turmequé Refirió que su declaración es relevante para hacer menos probable los hechos investigados, pues en el ejercicio de su labor jurisdiccional conoció varios casos en los que ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA actuó como fiscal, por lo que podrá informar si durante el desarrollo de esos asuntos observó que su representado fuera «propenso a la comisión de algún delito». 5.1.3. Testimonio de José Samuel Cuadriz Duarte, comandante de la Estación de Policía de Turmequé Insistió que su declaración resultaba pertinente porque puede dar cuenta si los comportamientos contrarios a la convivencia que motivaron la actuación administrativa ante la Comisaría de Familia, así como la indagación por los hechos que involucraban a Cristian Falla y Jessica Fernández, revestían las características de un delito de violencia intrafamiliar, pues podrá indicar si la relación que ellos sostenían era sentimental y si en esta se presentaron o no lesiones físicas. Ello, por cuanto el legislador «ha querido castigar de forma diferente lo que tiene que ver con el bien jurídico de la integridad personal, de lo relativo al bien jurídico
ellos sostenían era sentimental y si en esta se presentaron o no lesiones físicas. Ello, por cuanto el legislador «ha querido castigar de forma diferente lo que tiene que ver con el bien jurídico de la integridad personal, de lo relativo al bien jurídico de la familia».CUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350
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VI. DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía y las apoderadas de las víctimas, en términos similares, indicaron que se atenían a lo que se decidiera en segunda instancia.
Por su parte, e l Ministerio Público solicitó confirmar la decisión impugnada, al compartir los planteamientos del Tribunal para negar las pruebas testimoniales objeto de discusión. Refirió que, si bien es cierto la Corte ha realizado algunas precisiones en torno a la prueba de interés común, también lo es que la obligación que recae en las partes de sustentar su pertenencia para la teoría del caso no ha desaparecido, esa obligación subsiste en la ley y en la jurisprudencia a efectos de su decreto. No obstante, la defensa incumplió con esa carga procesal al momento de solicitar los testigos comunes con el ente acusador. A su vez, en relación con el testimonio de Darío Fernando Rincón Rincón, Juez Promiscuo Municipal de Turmequé, señaló que su decreto desconocería que nuestro derecho penal es de acto y no de autor. Por tanto, no interesa
Fernando Rincón Rincón, Juez Promiscuo Municipal de Turmequé, señaló que su decreto desconocería que nuestro derecho penal es de acto y no de autor. Por tanto, no interesa para efectos del proceso si el acusado es o no propenso a cometer delitos, que es a lo que se encamina esta solicitud probatoria del recurrente.CUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350
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VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de julio de 2025 por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 7.2. Del decreto probatorio El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en materia penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357-2 ejusdem, autoriza al juez decretar la práctica de las pruebas solicitadas, cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».
Complementariamente, el artículo 375 de la misma codificación, al definir la pertinencia de la prueba, precisa
refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».
Complementariamente, el artículo 375 de la misma codificación, al definir la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia físicaCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA y los medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». De igual manera, la norma establece que tienen esta connotación las que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados» , o las que se refieran «a la credibilidad de un testigo o de un perito».
Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisa el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido en que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen
la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599; AP21682019, rad. 55212; AP4640-2022, rad. 61078, entre otras). Dicha argumentación resulta indispensable, en tanto permite al juez decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados. Una prueba tendrá vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar o descartar el tema deCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA prueba, es decir, cuando sirve para probar o rebatir los hechos con relevancia jurídico penal fijados en la acusación. De no ser así, porque incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
La Corte también ha insistido en la dinámica que debe imperar en la audiencia preparatoria en torno a las postulaciones probatorias y la justificación de su pertinencia, conducencia y utilidad. Esto, a efectos de evitar «discursos repetitivos e innecesarios», que conspiren contra la celeridad del proceso, sobre todo cuando se está frente a un número significativo de solicitudes probatorias.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una
del proceso, sobre todo cuando se está frente a un número significativo de solicitudes probatorias.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la conducencia debe ser alegada por «quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba» . Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948-2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239).
Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialécticoCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA inherente de la audiencia preparatoria. Lo que se ha dicho es que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» ( Cfr. AP948-2018, rad. 51882; AP5468-2021, rad. 60130; AP387-2023, rad. 62237, entre muchas otras). 7.3. Solución del caso concreto 7.3.1. Los testimonios de interés común con la
AP5468-2021, rad. 60130; AP387-2023, rad. 62237, entre muchas otras). 7.3. Solución del caso concreto 7.3.1. Los testimonios de interés común con la Fiscalía de Crisanto Monroy, José Israel Aldana Muñoz y Rosalba Duarte Soto De acuerdo con el criterio de la Corte, las partes están facultadas para pedir como suyas una o más pruebas que hayan sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando se justifique su pertinencia a la luz de su propia teoría del caso. En ese orden, corresponde en esta oportunidad establecer si la defensa motivó con suficiencia dicho requisito probatorio en lo que concierne a su específico interés. Con tal propósito, resulta necesario señalar que, en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 9 de mayo de 2025, la Fiscalía explicó la pertinencia de los testimonios de Crisanto Monroy, José Israel Aldana Muñoz y Rosalba Duarte Soto, bajo el entendido de que, en la fecha de los hechos, el primero «ejercía la función de asistente del fiscal Óscar Ariel Moreno. Él nos podrá indicar circunstancias de tiempo, modo yCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA lugar de los hechos, en cuanto a lo que él observó directamente. Su declaración es pertinente por ser testigo presencial, no directamente de los hechos, sino de las circunstancias que los rodearon, claramente descritas en el escrito de acusación». En tanto, el segundo «desempeñaba el cargo de vigilante o
declaración es pertinente por ser testigo presencial, no directamente de los hechos, sino de las circunstancias que los rodearon, claramente descritas en el escrito de acusación». En tanto, el segundo «desempeñaba el cargo de vigilante o persona de seguridad y vigilancia del lugar donde sucedieron los hechos. Esta persona podrá declarar lo que observó el día de los hechos, acerca de la ocurrencia de los mismos, en cuanto él pudo observar la forma en que llegaron Cristian Alejandro y Jessica Paola, cómo se desarrolló la actividad que ellos desarrollaron dentro del despacho, o sea, dentro de las oficinas donde queda el despacho del doctor Óscar Ariel Moreno. Es pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos o circunstancias de los hechos narrados en el escrito de acusación». Mientras, la tercera «desempeñaba las funciones de servicios generales, o lo que comúnmente denominamos aseadora del lugar. Esta persona también va a declarar acerca de las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se procede, en cuanto ella pudo observar algunas actividades que desarrollaron Cristian Alejandro y Jessica Paola al interior de las instalaciones en las cuales se produjeron, presuntamente, los hechos delictivos cometidos por el doctor Óscar Ariel Moreno Nova»2. El Tribunal consideró que el representante del ente acusador explicó de manera razonable la pertinencia de dichos testimonios, razón por la cual los decretó como pruebas de cargo. Por su parte, la defensa sostuvo que las declaraciones de los mencionados ciudadanos resultaban relevantes para
dichos testimonios, razón por la cual los decretó como pruebas de cargo. Por su parte, la defensa sostuvo que las declaraciones de los mencionados ciudadanos resultaban relevantes para 2 Minuto 36:00 - 39:26CUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA su teoría del caso y por ello requería interrogarlos de forma directa, por las siguientes razones. Explicó que Crisanto Monroy podrá indicar si percibió que ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA pidiera dinero a Cristian Falla o a Jessica Fernández para archivar el proceso. De igual manera, si esta última testigo salió del despacho del fiscal, si esperó fuera de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación o dentro de ellas. A su vez, podrá informar cuáles eran sus funciones para el 8 de febrero de 2024 y cuál de ellas estaba cumpliendo para el momento mismo de los hechos. También podrá señalar si era común dentro de las funciones de esa oficina judicial citar a conciliación en hechos de violencia intrafamiliar, o en eventos en los que los derechos de las partes fueran de libre disposición. Asimismo, podrá dar cuenta de cuál era el trámite que normalmente se seguía en el despacho con posterioridad a cumplirse una diligencia de tal naturaleza. Por su parte, José Israel Aldana, en su condición de guarda de seguridad para el momento de los hechos, podrá indicar cuántas veces Cristian falla y Jessica Fernández entraron y salieron de las instalaciones de la Fiscalía. A su vez, si cuando su defendido, supuestamente, le indicó a
guarda de seguridad para el momento de los hechos, podrá indicar cuántas veces Cristian falla y Jessica Fernández entraron y salieron de las instalaciones de la Fiscalía. A su vez, si cuando su defendido, supuestamente, le indicó a Jessica Paola que se retirara del despacho, ella esperó dentro las oficinas de esa entidad o las abandonó y por cuánto tiempo lo hizo, incluso, podrá informar si percibió hacia dónde salió y si se encontraba acompañada. La defensa requiere conocer dichas circunstancias no solo porque frente a ellas existe una contradicción entre la situación fácticaCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA denunciada y la consignada en la acusación, sino también para hacer menos probable el hecho referido a que Cristian Alejandro salió de la Fiscalía a recoger el dinero producto de la concusión, y en ese sentido lograr desvirtuar los aspectos denunciados. Señaló que, en el evento en que el ente acusador desista del testimonio de dicho testigo, se le permita interrogarlo de forma directa acerca de los mismos puntos con los que esa parte acusadora lo pidió, además de los mencionados para su tesis defensiva. Por último, sostuvo que es de su interés escuchar a Rosalba Duarte Soto para conocer las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que requiere saber el fiscal, pero en el marco de su tesis defensiva, dada la calidad de colaboradora de limpieza de la Fiscalía General de la Nación que ella desempeñaba para la época de los hechos. Comprendida la intención del ente acusador y la
colaboradora de limpieza de la Fiscalía General de la Nación que ella desempeñaba para la época de los hechos. Comprendida la intención del ente acusador y la defensa con la práctica de las declaraciones de los referidos testigos, importa señalar que la Sala en un comienzo sostuvo en su jurisprudencia que, en caso de prueba de interés común, las partes debían presentar una argumentación adicional de pertinencia a la expuesta por quien inicialmente la había solicitado como propia . No obstante, tal postura varió y en la actualidad se considera que el examen directo de un medio de conocimiento de estas características se justifica en razón a que ambos sujetos procesales persiguenCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA objetivos diferentes, el uno de responsabilidad y el otro de inocencia. Lo anterior para indicar que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la Fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo», en orden a negar o condicionar su examen probatorio. De hecho, se ha aceptado el decreto de pruebas con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la Fiscalía y la defensa, entendiendo, justamente, que con su práctica buscan elementos distintos (Cfr. CSJ AP8962015, rad. 45011, CSJ AP2901-2019, rad. 55136, CSJ AP2901-2019, rad. 55136, AP3424-2023, rad. 63001, entre otras). En el caso concreto, aun cuando existe similitud en los
AP2901-2019, rad. 55136, AP3424-2023, rad. 63001, entre otras). En el caso concreto, aun cuando existe similitud en los argumentos presentados por la Fiscalía y la defensa para justificar la pertinencia de los testimonios de Crisanto Monroy, José Israel Aldana Muñoz y Rosalba Duarte Soto , refulge claro no solo el interés que surge para ambas partes de interrogarlos de forma directa de cara a la estrategia que cada una proyecta, sino que los propósitos perseguidos con la práctica de estas pruebas son disímiles. Lo primero, en la medida en que dichos testigos son señalados de haber estado en el momento mismo en que acaeció el hecho constitutivo del delito de concusión en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación del Municipio donde se encontraba la oficina en la que del acusado habría cometido dicho ilícito, por lo cual podrán darCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA cuenta de varias circunstancias que lo rodearon, y que permitirán tanto contextualizarlo como confirmar o descartar la tesis que cada una de las partes pretende demostrar. Lo segundo, por cuanto el delegado del ente acusador por razón de su teoría del caso interrogará acerca de aspectos de los que en su concepto se derivan fundamentos para estructurar un juicio de reproche contra el procesado, en tanto la defensa abordará temas sobre los cuales, aun cuando guarden similitud con los que pretende conocer la
de los que en su concepto se derivan fundamentos para estructurar un juicio de reproche contra el procesado, en tanto la defensa abordará temas sobre los cuales, aun cuando guarden similitud con los que pretende conocer la Fiscalía, surgen elementos favorables para lograr la absolución de su cliente o hacer menos probable los delitos, pues propende con el examen directo de los testigos acreditar una hipótesis fáctica alterna a la de la parte acusadora. De igual manera, la Sala considera, tal como lo plantea la defensa, que Crisanto Monroy también podrá aportar elementos de juicio relevantes en torno a su conocimiento personal acerca de las actuaciones que normalmente realizaba el despacho en indagaciones con hechos similares a aquellos en los cuales estaban involucrados Cristian Falla y Jessica Fernández, teniendo en cuenta que desempeñaba funciones como asistente de fiscal durante el periodo en que se habría emitido la decisión calificada como prevaricadora y omitido investigar el delito de violencia intrafamiliar, y particularmente porque según la línea argumentativa de esa parte, la naturaleza de la conducta no se adecuaba a ese ilícito sino a un conflicto menor de convivencia, que conducía a que se impartiera un trámite diferente.CUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA Sin perjuicio de lo anotado, y considerando que la declaración del mencionado testigo también fue propuesta por el apoderado del procesado a fin de que aportara
Sin perjuicio de lo anotado, y considerando que la declaración del mencionado testigo también fue propuesta por el apoderado del procesado a fin de que aportara información sobre las cualidades personales y profesionales de su cliente, esta Corporación estima que su testimonio, frente a esos aspectos específicos, tal como lo apreció la primera instancia y el Ministerio Público, no guarda relación con los hechos objeto de acusación y desconocería que los sujetos no son investigados, juzgados ni condenados por su personalidad, condiciones psicológicas o su inclinación natural al delito, sino por la comisión de conductas delictivas, que los hace merecedores de una sanción penal. Ello, en la medida en que nuestro orden constitucional y fundamental acogió el derecho penal de acto y no de autor, teniendo en cuenta que uno de sus pilares fundamentales es la dignidad humana. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión apelada para decretar como prueba de la defensa, común con la Fiscalía, los testimonios de Crisanto Monroy, José Israel Aldana Muñoz y Rosalba Duarte Soto, con el fin de que les formule interrogatorio directo sobre los aspectos propuestos en la audiencia preparatoria, a excepción de los previamente indicados. No está de más recordar, como se ha hecho en otras oportunidades (Cfr. AP2901-2019, AP4652-2025, entre otras), que las partes están dotadas de herramientas jurídicas que permiten controlar los interrogatorios. Así, de
oportunidades (Cfr. AP2901-2019, AP4652-2025, entre otras), que las partes están dotadas de herramientas jurídicas que permiten controlar los interrogatorios. Así, de advertirse hipotéticamente que algunas preguntas sonCUI 15001609916320241189701 Segunda instancia n.º 70350 ÓSCAR ARIEL MORENO NOVA innecesarias, repetitivas o inútiles, podrán objetarlas y evitar que el trámite se dilate injustificadamente. 7.3.2. Testimonio de Darío Rincón, Juez Promiscuo Municipal de Turmequé Frente a esta declaración, la Sala comparte las razones por las cuales la primera instancia negó su decreto, pues su práctica se orienta a demostrar aspectos que no tienen relación alguna con los hechos investigados, como la manera en que se desempeñaba el procesado en casos diferentes al que aquí interesa. Por tanto, su admisión desbordaría el objeto de prueba y desconocería el principio de responsabilidad por la conducta delictiva, conforme se explicó en precedencia. Por consiguiente, la determinación de la primera instancia permanecerá inmodificable en lo que a esta prueba se refiere. 7.3.3.
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