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CSJ - AP1571-2022(61365)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1571-2022(61365)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1571-2022

CUI: 50001600056720190186401

Radicación n.º 61365 Acta No. 84 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO.

II. HECHOS

1. Según el escrito de acusación: Se conoce que alias “JUANITO”, para el efecto el señor JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO, se entera por llamada y por parte de su compañera sentimental ZENAIDA de la muerte de su hermano.

CUI: 50001600056720190186401

Definición de competencia n.º 61365 JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO Por interceptación de líneas telefónicas dentro del radicado 500066000571201800154 con respecto al abonado telefónico 3134438448 línea utilizada por alias “JUANITO”, recluido para ese momento en la Cárcel de La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., se conoce de una seguidilla de llamadas originadas desde éste abonado telefónico celular, todas realizadas el día 12 de julio de 2019 así: a las 10:49:49 JUANITO culpa de la muerte de su hermano al Director de la Cárcel de Villavicencio ordena su muerte a alias “PUPILO” y que lo ubiquen al efecto, seguidamente a las 10:52:48 siguiente llamada

originada del teléfono que porta alias JUANITO y al mismo contacto de destino 311 2261758 alias PUPILO, le indica que hay una vieja que se llama ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ que vive en El Barzal, “PUPILO” le contesta que va a hablar con TAYSON (Negro Alegría) que es el que conoce allá para que le diga donde es. Se refiere a la Doctora ARALAY GONZÁLEZ para ese momento Fiscal … hoy en día Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta, siguiente llamada hora 10:58:34 alias JUANITO le indica al NEGRO que necesita que hagan eso para ese día y sin dejarse coger y que hecho cambian de números y reitera que su hermano se murió por culpa de ese man (a saber, Director de la Cárcel), promete conseguirles los viáticos por $1.000.000.oo o $500.000.oo. En la siguiente a las 11:23:43 JUANITO le dice a PUPILO que cambien esos números y boten las sim al río. En la siguiente de las 11:34:19 JUANITO le indica a PIQUIÑA que ya le envió las fotos y que toca colocar a una persona para que lo campaneé, todas estas llamadas originadas de la línea citada 3134438448 y el destinatario el número telefónico 3112261758, como se dijo del día 12 de julio de 2019. (…) Las interceptaciones se producen en el radicado 5000660005712018 00154 adelantado por la Fiscalía 110 Especializado DECOC contra organizaciones criminales, para tal momento titular la doctora ARALY

GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cabe destacar que se declaró legal tal monitoreo en audiencia del 15 de julio de 2019 ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Control de Garantías, la labor se plasmó en el Informe Investigador de Campo del 15 de julio de 2019 que suscribe el servidor policial analista de comunicaciones CAMILO

SIERRA VERGARA.

Así entonces, hay serias y graves amenazas de muerte contra estos dos servidores públicos, a saber, las doctora ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el doctor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO. Con relación a estos hechos se asocia, una investigación contra integrantes del Clan del Golfo en la zona de alto y bajo Ariari, proceso matriz 2017 00010 desarrollada en tres fases del 2018 y donde ocurren más de 40 judicializaciones y capturas, en el proceso vinculado, entre otros, JUAN GABRIEL QUINTERO POVEDA y sus hermanos alias “Porre Loza”, “Meneo”, “Yordi”, se determina una primera amenaza denunciada por la doctora ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que conoció y para ese momento conocía del caso en el 2018, amenaza de la que supo de manera directa la citada doctora el día 7 de marzo de 2018, cuando en las instalaciones del Batallón 21 Vargas de Granada Meta, después de recepcionar diligencia de interrogatorio al indiciado 2

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JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO

YAHIBER ANDRES SANABRIA MICAN alias “KEINER” o “ANDRES”, dentro del proceso caso matriz 500016107046201700010, recolectando su información como sometido, la compañera de éste le dice a la doctora ARALY: “Doctora tenga cuidado porque a usted le estaban haciendo seguimiento y es esa gente para hacerle algo. Ya saben que usted cada 8 días frecuenta un supermercado en Villavicencio”, manifestó no dar declaración y quien era esa gente, manifestando la informante miedo y que la orden provenía de JUANITO, esta denuncia quedó con radicado 500016000564201801759, el qué fue conexado al de esta audiencia

500016000567201901864. Incluso se refiere que en interceptaciones en tal proceso matriz desde la sala de análisis le allegan comunicado de un posible atentado en su contra por su labor como Fiscal y que las comunicaciones serían al interior de la Cárcel con ubicación en la celda

de JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO.

Posteriormente para mayo o junio uno de los capturados JAISON STID TOQUICA recluido en la Cárcel de Villavicencio, requiere la presencia de la doctora ARALI y en las diligencias finalizando indicó que tuviera cuidado porque alias JUANITO, había dado la orden de hacerle seguimiento, que ella frecuentaba cada ocho días un Fruver…

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. Los días 7 y 8 de septiembre 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se legalizó la captura de JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO, al tiempo que se le formuló imputación por el delito de

amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos -art. 188E de la Ley 599 de 2000-, en concurso homogéneo y sucesivo. El Juez le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 4 de noviembre posterior, el delegado del órgano de persecución penal radicó escrito de acusación ante el

Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio. 3

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4. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, quien instaló la respectiva audiencia el 16 de noviembre siguiente. Una vez identificadas las partes e intervinientes, el funcionario que presidió la diligencia, otorgó el uso de la palabra a la fiscalía quien solicitó la conexidad entre las presentes diligencias radicadas bajo el n.° 50001600056720190186400 y el proceso con CUI n.°

500016000564201801759.

5. Seguidamente, aclaró que el expediente n.° 50001600056720190186400 se originó por las llamadas interceptadas al procesado en julio de 2019, por cuyo medio ejecutó diversas amenazas en contra del Director de la cárcel

de Villavicencio, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO y, la Fiscal 110 Especializada DECOC, ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, las cuales fueron realizadas desde el interior del

establecimiento carcelario y penitenciario La Picota ubicado en Bogotá, en tanto que el radicado n.° 500016000564201801759, tiene su génesis en la denuncia formulada por la Fiscal ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de la información que obtuvo el 7 de marzo de 2018, en interrogatorio recibido a YAHIBER ANDRÉS SANABRIA MICAN, alias «Keiner o Andrés», en el Batallón 21 Vargas de Granada -Meta-, en donde se le puso de presente que estaba siendo objeto de seguimientos «para hacerle algo» por orden

de JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO.

6. El representante del Ministerio Público manifestó que no compartía la calificación jurídica efectuada por el ente acusador pues, en su criterio, los actos ejecutados por

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Definición de competencia n.º 61365 JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO el implicado son constitutivos de homicidio agravado en grado de tentativa. No obstante lo anterior, consideró que el tipo penal de amenazas imputado por la fiscalía, se entiende materializado en Bogotá, toda vez que las comunicaciones provinieron desde una de las cárceles localizadas en esa capital.

7. La defensa apoyó la postura del procurador, precisando que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en los Jueces Penales del Circuito

Especializado de Bogotá.

8. El director de la audiencia, sin hacer alusión alguna a la conexidad, acogió el criterio de las partes e

intervinientes, en razón a que las llamadas amenazantes se ejecutaron desde la ciudad de Bogotá, por esa razón concluyó que el funcionario competente para conocer del presente asunto, es un Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a donde resolvió remitir las diligencias.

9. Repartida la actuación, el 9 de diciembre de 2021, la titular del despacho Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

10. En dicha sesión, la delegada del ente acusador expresó que no observaba causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad.

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11. El agente del Ministerio Público, por su parte, impugnó la competencia del despacho por el factor territorial, bajo el entendido que las amenazas en contra de los servidores públicos se concretaron en Villavicencio. En ese sentido, señaló que la información referente a la existencia de un plan criminal para atentar contra la integridad de la Fiscal ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue conocida en interrogatorio practicado el 7 de marzo de 2018, en el Batallón 21 Vargas de Granada -Meta-. Refirió, igualmente, que las llamadas interceptadas en el 2019 procedentes de la cárcel La Picota no son configurativas del tipo penal atribuido.

12. El defensor coadyuvó la petición del procurador,

atendiendo que la nueva situación expuesta por la fiscalía, esto es, las amenazas que, de forma directa, se le pusieron de presente a la doctora ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el 2018, traslada la competencia a los Juzgados homólogos de Villavicencio.

13. El Juez, luego de analizar los argumentos de las partes, concluyó que era competente para conocer de esa actuación, teniendo en cuenta que las amenazas se originaron en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra recluida la persona relacionada con estos hechos. Sin embargo, tras advertir que se había suscitado una controversia entre las partes respecto del funcionario competente y que la misma involucra despachos de diferente distrito judicial, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto.

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IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 4°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales:

Bogotá y Villavicencio.

15. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Esta

figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004.

16. La Sala advierte desde ya, que se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado1, bajo el entendido que, aún se encuentra pendiente por resolver la solicitud de conexidad elevada por la fiscalía en la audiencia del 16 de noviembre de 2021, llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito de Villavicencio.

17. En efecto, se tiene que al inicio de esa diligencia, el delegado del ente persecutor solicitó que a la presente causa se declarara la conexidad de la investigación adelantada con radicado n.° 500016000564201801759. Seguidamente, los 1 En similar sentido resolvió la Sala en el CSJ AP, 24 mar. 2021, rad. 59096.

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Definición de competencia n.º 61365 JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO demás comparecientes impugnaron la competencia del despacho por el factor territorial.

18. Pues bien, pese a que el debate involucró la controversia respecto a la competencia del juez para asumir el conocimiento del asunto, lo procedente era definir primero el aspecto relacionado con la conexidad, con el fin de contar con los presupuestos necesarios para dirimir, si era del caso, la discusión del factor territorial.

19. Al efecto se tiene que La Ley 906 de 2004 consagra una regulación concreta frente a estos institutos, que atiende la siguiente secuencia (CSJ AP, 24 mar. 2021, rad. 59096): -El principio general es la unidad procesal, «por cada delito se

adelantará una sola actuación procesal», premisa que contempla excepciones, entre ellas, la conexidad (artículo 50). -Esta figura admite el juzgamiento conjunto de varios delitos de cumplirse ciertas condiciones, que deben ser constatadas por el juez de conocimiento, a instancias de la fiscalía, la defensa o las víctimas. -Si la propuesta proviene del fiscal, puede hacerlo al formular la acusación (artículo 51 inciso primero)2 y si proviene de la defensa o las víctimas, en la audiencia preparatoria (parágrafo del artículo 51 y Sentencia C-471/2016). -Por último, se relacionan los eventos en los que se da la ruptura de la unidad procesal (artículo 53).

20. En ese orden, como señaló la Corporación en el precitado proveído, lo primero que correspondía resolver era la solicitud de conexidad, determinación susceptible de recursos, antes de suscitarse la controversia con relación a 2 «Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando…»

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Definición de competencia n.º 61365 JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO la competencia territorial, al margen de que los argumentos frente al tema puedan coincidir.

21. Dicha omisión por parte del Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio condujo a que se declarara incompetente, sin las bases suficientes, y remitiera el expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde nuevamente se presentó discusión entre

los intervinientes respecto al factor territorial, esta vez, con fundamento en el marco fáctico investigado en el radicado n.° 500016000564201801759, respecto del cual hasta el momento no se ha avalado el juzgamiento conjunto, empero se encuentra consignado en el escrito de acusación.

22. Por consiguiente, en este caso, es necesario determinar si la conexidad es procedente, dado que la misma se erige como pauta cardinal para definir la competencia, conforme a la normatividad que rige el tema3, máxime cuando quedó en evidencia la confusión entre las partes en torno al lugar de ejecución de los hechos, por cuenta de las amenazas referidas en el radicado n.°

500016000564201801759.

23. Por lo anterior, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto. Se devolverán las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de 3 Si se admite la conexidad, la competencia para conocer el asunto se define por razón del fuero legal o su naturaleza, asignándose al juez de mayor jerarquía y si ostentan la misma se aplicará el factor territorial, en forma excluyente y preferente, en este orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) en el sitio en el que se haya cometido el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

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Definición de competencia n.º 61365 JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO Villavicencio para que se determine si los procesos referenciados por la fiscalía en el escrito de acusación

admiten juzgamiento conjunto, teniendo en cuenta que al menos uno de ellos se reputa cometido en su jurisdicción y, no se advierte que el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos4, por razón de la calidad de las presuntas víctimas, se encuentre enlistado en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que fija la competencia de los jueces penales del circuito especializados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de JUAN GABRIEL POVEDA

QUINTERO.

Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo. 4 Artículo 188E. Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos: El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso

anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares. Parágrafo. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza. 10

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Definición de competencia n.º 61365 JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO Infórmese esta decisión al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 11

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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