CSJ - AP1571-2023(63796)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1571-2023(63796)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1571-2023
CUI: 76111600016220200117801
Radicado n.o 63796 Aprobado acta n° 103 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de conservación o financiación de plantaciones (art. 375 de la Ley 599 de 2000).
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Definición de competencia n.° 63796
JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE
II. ANTECEDENTES 2.- El 26 de septiembre de 2020, en jurisdicción del municipio de Yotoco (Valle del Cauca), JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE fue capturado en un puesto de la Policía de Tránsito, porque se le encontró una carga de 68 “atados de semillas” de coca en el camión que conducía. 3.- Al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se legalizó la captura en situación de flagrancia; el procedimiento de incautación de los 68 atados de semillas de coca y del vehículo de placas LGC665 y la imputación de la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones, tipificada en el artículo 375 de la Ley 599 de
2000. ZAPATA AGUIRRE no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 4.- El 25 de enero de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga. Pese a los múltiples aplazamientos, en cabeza de ese juzgado, se han adelantado las audiencias de: formulación de acusación (06 de mayo de 2021), preparatoria (26 de octubre de 2021), e inicio del juicio oral (29 de marzo de 2022).
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE 5.- El 26 de abril de 2023, JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja (Santander). En dicho escrito, manifestó que se encontraba privado de la libertad en “la estación de policía CBD de Barrancabermeja (Santander)”, y solicitó que se oficiara al juez de control de garantías que correspondiera para que adelantara la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 6.- El conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Barrancabermeja. El 27 de abril de 2023 dicho despacho se declaró incompetente en virtud del factor territorial. A través de oficio manifestó
que la función de control de garantías es ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta (art. 43 de la Ley 906 de 2004), por lo que el conocimiento del asunto le correspondía al Juez de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), razón por la que lo remitió a este despacho. 7.- Así las cosas, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga le correspondió el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, en la audiencia del 10 de mayo de 2023 el juzgado rehusó la competencia, pues considera que su homólogo desconoció los requisitos jurisprudenciales para la declaración de incompetencia, en tanto no desarrolló la audiencia para escuchar a las partes pronunciarse 3
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE respecto a las razones por las que se interpuso la solicitud en dicho despacho. Además, también señaló que se omitió la excepción a la regla de competencia territorial, conforme a la cual es competente, de forma excepcional, para este tipo de actuaciones el juez del lugar de reclusión del procesado. 7.1.- En la misma audiencia, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, con el fin de subsanar las omisiones que realizó su homólogo al momento de declararse incompetente, concedió el uso de la palabra a las partes intervinientes para que manifestaran las
razones por las que se interpuso la petición en el municipio de Barrancabermeja en primer lugar1. Antes de que el juez expresara las motivaciones por las cuales rehusó la competencia, JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE manifestó que se encontraba privado de la libertad en Barrancabermeja, razón por la que interpuso la solicitud de libertad por vencimiento de términos en dicho lugar. Por su parte, el abogado defensor, señaló que, habiendo subsanado todos los problemas, la diligencia debía adelantarse por el juzgado de Buga. 8.- Escuchados los intervinientes, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se declaró incompetente. Consideró que la falta de celebración de la audiencia inicial por parte del juez de Barrancabermeja impidió el análisis de la aplicabilidad de la excepción a la 1 Audiencia de libertad por vencimiento de términos. Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga. Min: 11:00. Disponible en: LifesizePlayback 4
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE regla de competencia. Y ante la presencia de un conflicto negativo de competencia, en función del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES 9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander) y Buga (Valle del Cauca), ubicados en distintos distritos judiciales. 10.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 11.- Es por ello, que antes de resolver el caso, es necesario recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924, AP123-2023, Rad. 63027 5
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse
una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 11.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 12.- En esta oportunidad, no se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Barrancabermeja –a quien le 6
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE correspondió el conocimiento en primer lugarremitió el proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de
Buga a partir de un oficio manifestando su incompetencia, pero sin realizar la respectiva audiencia. 12.1.- Sin embargo, es admisible entender que la omisión del juez de garantías de Barrancabermeja fue subsanada por su homólogo de Buga, quién trabó de forma adecuada el conflicto de competencia. Este entendimiento ha sido respaldado por la Corte en decisión AP279-2023, en la que inicialmente evidenció el inadecuado trámite al momento de trabar el conflicto de competencia, pero entendió corregido dicho yerro por la actuación del segundo juzgado que conoció el asunto. Debido a que en la audiencia desarrollada el 10 de mayo de 2023 por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Buga -a quien se le remitió el proceso- , se trasladó el uso de la palabra a los intervinientes y se hizo evidente la falta de acuerdo entre el juez y el abogado del procesado respecto a quién debe conocer del caso, se puede entender trabado el conflicto de competencia. 12.2.- Así las cosas, en este evento, se presentan dos posturas: el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Barrancabermeja y el defensor del procesado consideran competente para conocer del asunto al juez de Buga; mientras que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Buga y JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE estiman que el competente es el juzgado de Barrancabermeja. Por lo que es factible entender que hay una efectiva controversia sobre la materia. 7
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE 13.- Aunado a lo anterior, ante la necesidad de otorgar una respuesta al procesado, tratándose de un asunto relacionado con el derecho fundamental a la libertad, resulta imperioso que se defina la competencia para resolver el asunto, a fin de evitar la dilación. Así las cosas, la Sala definirá a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud formulada por JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE, en el entendido de que la incorrección del trámite de competencia fue subsanada por su homólogo de Buga (AP279-2023). 14.- Continuando con el análisis de competencia el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que: La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. 15.- Así las cosas, en principio los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala moduló esa comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 señaló que: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde
3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 8
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Resaltado fuera del texto). Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma,
que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 16.- De acuerdo con esta regla, el interesado al momento de seleccionar el juez de control de garantías, preferentemente, debe optar por aquél que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación o juzgamiento. No obstante, existen excepciones a esa regla general de competencia que permiten acudir a la autoridad judicial de otra jurisdicción, a saber: i) el lugar donde el procesado está privado de la libertad o, ii) donde se encuentran los elementos materiales probatorios pertinentes. 17.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que la radicación del escrito de acusación constituye una regla decisional para resolver los eventuales desacuerdos de competencia que se presenten en el curso del proceso. En ese sentido, en el auto CSJ AP198-2021, la Sala precisó que luego de radicado el escrito de acusación, la competencia para tramitar y decidir actuaciones o peticiones está en cabeza de las autoridades judiciales de la misma sede. Sin embargo, en 9
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE este punto concreto, también proceden las excepciones referidas anteriormente. 18.- En este caso, el escrito de acusación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el cual ya adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, y está adelantando la del juicio oral. No obstante, también es un hecho probado al interior de este incidente, que JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE
está privado de la libertad en el municipio de Barrancabermeja (Santander). 19.- Por lo anterior, tanto el juzgado con función de control de garantías de Buga -lugar en el que se radicó el escrito de acusación-, como el despacho de Barrancabermeja -lugar de privación de la libertad del solicitante-, serían competentes para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 20.- Sin embargo, como en este caso, el procesado interpuso directamente la solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, la Sala considera que, en aplicación de la regla prevista en el auto CSJ AP198-2021, la competencia para tramitar y decidir la libertad por vencimiento de términos corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Barrancabermeja, puesto que se enmarca dentro de las excepciones que aconsejan la escogencia de un juez distinto al del lugar en dónde se dieron los hechos objeto de 10
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Definición de competencia n.° 63796 JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE investigación o juzgamiento. Conclusión 21.- En el asunto bajo estudio, la solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos se interpuso en el municipio de Barrancabermeja (Santander), lugar en el que se encuentra privado de la libertad JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE. Por tanto, la competencia para resolver la solicitud radica en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de
Garantías de Barrancabermeja, a donde se devolverán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos iniciada por JORGE ELIECER ZAPATA AGUIRRE corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Barrancabermeja. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 11
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Notifíquese y Cúmplase Presidente 12
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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