CSJ - AP1572-2023(63803)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1572-2023(63803)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1572-2023
CUI: 11001600009620190019701
Radicado n.o 63803 Aprobado acta n.° 103 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por GESSTNER COLOBON MEDINA, dentro del proceso n° 110016000096201900197, adelantado en su contra (junto con otros) por el delito de lavado de activos agravado (art. 323 de la Ley 599 de 2000).
Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA
II. ANTECEDENTES 2.- El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura No. 2022-0008 en contra de GESSTNER COLOBON MEDINA por el presunto delito de lavado de activos realizado mediante exportaciones ficticias, al parecer, por un grupo de delincuencia organizada, entre el 31 julio de 2010 y el 3 de octubre de 2017. 3.- El 23, 24, 25 y 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Actualmente,
GESSTNER COLOBON MEDINA se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá. 4.- El 24 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación1 por el delito de lavado de activos agravado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander). Luego de varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se fijó para el 20 de septiembre de 2022. En esta audiencia, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, petición que le fue negada. Por este motivo, esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 1 El escrito de acusación incluye a otras personas como coautores. 2 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA 5.- El 9 de febrero de 2023, el apoderado judicial de GESSTNER COLOBON MEDINA solicitó, por primera vez, la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos (art. 317 CPP). Este asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, en audiencia del 24 de febrero de 2023, negó la solicitud. 5.1.- En dicha diligencia, la Fiscal Treinta y Cuatro Especializada manifestó que el Juez de Control de Garantías de Bogotá no era competente por el factor territorial, toda vez que el proceso se sigue en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Sin embargo, frente a dicha consideración la
defensa se opuso y la jueza de Bogotá se declaró competente al considerar que el procesado se encuentra privado de la libertad en esta ciudad. 5.2.- Así las cosas, la audiencia continuó y luego hacer referencia a las disposiciones legales y de analizar los elementos materiales probatorios, la titular del juzgado negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al no encontrar reunidos los requisitos para disponer la libertad del procesado. 5.3.- La defensa interpuso recurso de reposición contra esa decisión y en subsidio el de apelación. El primero fue negado y el segundo se concedió ante los jueces penales del circuito de conocimiento de Bogotá. 3 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA 6.- El 18 de abril de 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el proveído. Así, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao y comunicó la determinación al juez de primera instancia. 7.- De otra parte, el 9 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta (Norte de Santander) que negó la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso (supra párr. 4). 8.- Así las cosas, el 17 de abril de 2023 se dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación en contra de GESSTNER COLOBON MEDINA y otros2. Allí, luego de
que se declarara formalmente realizada la acusación, se programó la audiencia preparatoria para el 20 de junio de 2023. 9.- El 25 de abril de 2023, GESSTNER COLOBON MEDINA interpuso a través de su defensor una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos. Dicha solicitud le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, instaló la audiencia correspondiente el 5 de mayo de 2023. 2 Ingrid Cecilia Colobon Medina, Pedro Julián Rueda Colobon, Bladimir Ramírez Castro y Jhon Fredy Correa Carvajal. 4 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA 9.1.- En esta diligencia, la defensa argumentó que se cumplían los supuestos del parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20043, en tanto habían transcurrido más de 240 días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía manifestó que ese despacho no era competente para pronunciarse al respecto, por tratarse de un caso que involucra integrantes de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-. En su criterio, corresponde aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, según el cual los únicos competentes para decidir sobre la libertad por vencimiento de términos, en estos eventos, son los jueces de control de garantías de la ciudad en donde se formuló la imputación. Para este caso, los
competentes son los juzgados de Cúcuta. 9.3.- Ante esta manifestación, la titular del despacho suspendió la audiencia. 9.4.- El 9 de mayo de 2023, se retomó la diligencia. Allí, la jueza se declaró incompetente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, estimó que 3 Ley 906 de 2004, Articulo 317, núm. 5: «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).» 5 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA el asunto en cuestión involucra la existencia de un GDO, razón por la cual los competentes para resolver la solicitud son los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Cúcuta. 9.5.- Una vez notificada en estrados la decisión, la Fiscalía expresó estar conforme, pero la defensa de GESSTNER COLOBON MEDINA se opuso a lo decidido, pues en su criterio,
la cuestión no involucra un Grupo Delictivo Organizado. 10.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la competencia para resolver este asunto y el procedimiento que debe surtir este tipo de trámites 11.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Cúcuta. 12.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de
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GESSTNER COLOBON MEDINA conocimiento u ocuparse de un trámite determinado, como ocurre en este caso. 13.- Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la
controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». 14.- Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto que la manifestación de incompetencia elevada por la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no fue compartida por el apoderado de GESSTNER COLOBON MEDINA. 3.2. Sobre la competencia de los jueces con funciones de control de garantías 15.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece 7 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 16.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la
comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte4 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, 4 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018,
rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 8 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 17.- Asimismo, la Corte ha señalado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedo radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»5.
18. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»6. 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.
6 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 9 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA 3.3. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 19.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados – GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 20.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 21.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,
para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 10 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA 22.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 23.- Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la función de control de garantías de los Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAOdebe ser efectuada por juzgados capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”. Es decir, son despachos judiciales ambulantes, que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA1710750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020,
AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros). 3.4. Caso concreto 24.- En el presente asunto, al presentar los hechos jurídicamente relevantes durante la formulación de acusación, la fiscalía expuso que el proceso penal, en su totalidad, se dirige contra diversos integrantes de un grupo de delincuencia organizada que, entre el 31 julio de 2010 y el 3 de octubre de 2017 realizó múltiples exportaciones ficticias. 11 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA Igualmente, identificó a GESSTNER COLOBON MEDINA como un miembro activo del grupo delictivo. Dicha circunstancia impone recurrir a la regla específica de competencia señalada en el parágrafo 3° del artículo 317A atrás referida. 25.- Cabe aclarar que la pertenencia del solicitante a una organización criminal es un tópico que corresponde resolver el juez de conocimiento. Por tanto, para efectos de este trámite incidental, es suficiente la exposición esgrimida por el delegado fiscal, quien, para este evento, señaló que la actuación se adelanta contra un grupo delincuencial al que le son plenamente aplicables los postulados fijados en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1908 de 20187. 26.- En ese orden, los planteamientos de la defensa de GESSTNER COLOBON MEDINA frente a la inaplicabilidad de la Ley 1908 de 2018, escapan del tema objeto de debate en este tipo
de trámite incidental. 27.- Pese a ello, la Sala aclara que, si bien, los hechos por los que se imputó a GESSTNER COLOBON MEDINA ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento tuvo lugar el 23 y 29 de marzo de 2022. Es decir, que para ese momento se encontraba vigente la Ley 1908 de 2018 y, con ella, el contenido del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, razón por la cual le era aplicable. 7 En similar sentido, CSJ AP1134-2023, 26 abr. 2023, rad. 63554 y AP1213-2023, 10 may. 2023, rad. 63639. 12 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA Conclusión 28.- Como en este evento, el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, no es de recibo el argumento de la defensora de GESSTNER COLOBON MEDINA, consistente en que el competente para resolver la libertad por vencimiento de términos invocada es el juez del lugar donde se encuentra privado de la libertad, pues lo procedente en este evento es la aplicación de la regla especial en comento (supra párr. 19 y ss). 29.- En efecto, tratándose de un proceso que en el que se
discute la participación de un GDO, en virtud de los artículos 317 A de la Ley 906 de 2004 y 26 de la Ley 1908 de 2018, sólo los jueces de control de garantías ambulantes de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación, pueden resolver peticiones como las del actor. 30.- Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en los Juzgados Penales Municipales de con Función de Control de Garantías Ambulantes -repartode Cúcuta, puesto que allí se presentó el escrito de acusación. Se informará de esta determinación al Juzgado Treinta y Ocho 13 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos iniciada por GESSTNER COLOBON MEDINA corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cúcuta – reparto-, a donde será remitida la actuación.
Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercera. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase 14 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA
Presidente 15 Definición de competencia Radicado n.° 63803
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GESSTNER COLOBON MEDINA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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