CSJ - AP1573-2014(43362)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1573-2014(43362)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1573-2014 Radicación n° 43362 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Winston Echeverry Diaz, si no fuera porque observa que la acción penal correspondiente a la conducta punible sobre la cual versa este proceso se halla prescrita. HECHOS Fueron relatados por le Juzgador de primer grado, en los siguientes términos: Casación Ley 600 Rad n" 43362 Winston Echeverry Díaz “..Los hechos materia de este proceso fueron denunciados por la doctora AMELIA BERMUDEZ GROSS, abogada de la Unidad Administrativa Local de Aduanas de Cali, quien hace referencia al decomiso de catorce (14) motores Diesel monocilíndricos de fabricación China, cinco (5) de los cuales eran usados, incautación que obedeció al hecho de no contar el tenedor de estos, señor WINSTON ECHEVERRY DÍAZ, representante legal de la sociedad WORK KING TOOLS COLOMBIA S.A, empresa que se dedica a la importación, adecuación y comercialización de estos productos utilizados en el sector náutico y pesquero, toda vez que se trata de pequeños motores que cuentan con un solo cilindro y por ende con un único pistón, los
que se instalan en pequeñas motonaves que generalmente se dedican a la pesca, con la documentación legal exigida. Durante la investigación administrativa no se demostró la legal importación de esa mercancía, razón por la cual la División de Fiscalización Aduanera de Cali ordenó su decomiso a favor de la nacién...”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EL 21 de junio de 2005, la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali se abstuvo de abrir investigación penal en el presente asunto y por consiguiente, dictó resolución inhibitoria. Contra dicha determinación la denunciante interpuso recurso de reposición como principal y en subsidio de 600 Rad. n° 43362 Casación Ley Winstord Echeverry Diaz apelación, impugnación en virtud de la cual la segunda instancia decidió revocar la anterior providencia y ordenar la apertura de investigación en contra de Winston Echeverry Díaz como presunto responsable del punible de favorecimiento de contrabando, quien fue vinculado mediante indagatoria el 8 de agosto de 2005. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 26 de noviembre de 2007 se declaró cerrada y posteriormente, el 11 de noviembre de 2008, el mérito probatorio del sumario se calificó con resolución de acusación en contra del implicado Echeverry Diaz, como presunto autor responsable del delito de contrabando en concurso con favorecimiento al contrabando. Impugnada en apelación la providencia calificatoria por la defensa técnica, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante pronunciamiento del 6
de marzo de 2009, revocó parcialmente la acusación, y decidió que el llamamiento a juicio lo era exclusivamente por el delito de contrabando, por lo cual precluyó la investigación por el favorecimiento al mismo atribuido en primera instancia. La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez celebró la audiencia preparatoria y agotó el juicio oral público, dictó sentencia condenatoria el 9 de abril de 2012, mediante la cual impuso a Winston Echeverry Díaz treinta y seis (36) meses de prisión y multa por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales ac Casación Ley 600 Rad. n° 43362 Winston Echeverry Díaz mensuales vigentes, a título de autor del delito de contrabando. De igual manera le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios morales en cuantía de tres millones cientos dos mil cuatrocientos pesos ($3.102.400.00), al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali mediante pronunciamiento del 23 de octubre de 2013. Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de Casación, que fue concedido mediante auto del 2 de diciembre de 2013.
Sustentado oportunamente el recurso extraordinario, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero del año en curso, mismo que fue recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de los cursantes mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se indicó inicialmente, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación, de no ser porque se advierte que se ha extinguido la facultad punitiva del Estado, en virtud de pa n° 43362 Winstoh Echeverry Díaz haber transcurrido el término previsto por el legislador para que se consolide el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de contrabando por el cual se acusó y condenó en las instancias a Winston Echeverry Díaz. Lo anterior por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años y, en ese mismo lapso, cuando se trate de delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad. A su vez, el artículo 86 de la misma normatividad preceptúa que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, o por
ese mismo lapso tratándose de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad. En esta oportunidad, se tiene que en contra el procesado se profirió Resolución de Acusación el 11 de noviembre de 2008 por la probable autoría del delito de contrabando, decisión que cobró firmeza el 6 de marzo de 2009. El artículo 319 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, recoge el delito de contrabando atribuido al acusado, y le fija una pena Casación Ley 600 Rad. n 43362 Winston Echeverry Diaz máxima de prisión de cinco (5) años, término a considerar en la etapa del juicio para efectos de la prescripción de la acción penal, pues coincide, justamente, con el lapso mínimo aplicable una vez se produce la ejecutoria de la resolución de acusación. La ejecutoria de la providencia calificatoria en el asunto objeto de estudio, como se dijo, ocurrió el 6 de marzo de 2009, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación por el delito de contrabando y decretó la preclusión de la investigación por el punible de favorecimiento al contrabando. Resulta asi incuestionable que los referidos cinco (5) años se cumplieron el pasado 6 de marzo del año en curso, cuando aún no había arribado el expediente a esta Corporación. Así las cosas, la plena acreditación de la referida circunstancia objetiva impone declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de contrabando, a la vez
que consecuentemente disponer la cesación de todo procedimiento seguido en contra del procesado. Finalmente, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme con el artículo 98 del Estatuto Penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la — 4 Casación Ley 600 Rad. n° 43362 Winston Echeverry Díaz respectiva acción penal”, sin embargo, esto opera únicamente en relación con el penalmente responsable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de contrabando por el cual se acusó al procesado, según las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de Winston Echeverry
Díaz.
3. Contra la decisión de disponer la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y civil procede el recurso de REPOSICIÓN.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARGELO CAMACHO Casación Ley 600 Rad. n° 43362 Winstan Echeverry Díaz
USTOS MARTÍNEZ
PENuTE > a CORÚER
EUGE MARÍA DEL Ruw pae
PATRICIA
LUIS GUILLERMO SALAZA RO ——— Casación Ley 600 Rad. n° 43362
Winstori Echeverry Díaz Nubia Yolanda Nova García Secretaria Casación No, 43150 OMAR SIMÓN CASALLAS MEDINA Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que no repone el auto que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de fraude procesal, atribuido a los procesados Omar Simón Casallas Medina y Pablo Julio Rios Carvajal. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, « . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece
Casación No, 43150
OMAR SIMÓN CASALLAS MEDINA Y OTRO
(Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en
términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. 2 Casacion No. 43150 OMAR SIMON CASALLAS MEDINA Y OTRO Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidaddel precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil,
y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción 3 26 MAR 2013 Casación No. 43150 OMAR SIMÓN CASALLAS MEDINA Y OTRO de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra.