CSJ - AP1574-2021(48319)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1574-2021(48319)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP1574– 2021 Radicación N° 48.319 Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ, OSCAR CHECA PORTILLO Y SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS, contra la sentencia del 04 de febrero de 2016, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, que condenó a los prenombrados como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto Rad.48.319
SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS
JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO para delinquir, ambos punibles agravados (Arts. 376, 384.3 y 340.2)
HECHOS
1. Del decurso procesal se desprende que, en el marco de cooperación internacional contra el delito de narcotráfico, un funcionario de la embajada británica en informe rendido el 5 de enero de 2009 a la Fiscalía General de la Nación, entregó información sobre una organización criminal dedicada a la producción, comercio y exportación de cocaína, quienes además por medio de lanchas rápidas cargadas de dicho estupefaciente zarpaban de Bahía Solano
desplazándose hasta Panamá, destino desde el cual reenviaban la mercancía hasta diferentes países de Europa.
2. A partir de dicha comunicación, la Unidad Antinarcóticos del ente acusador inició diversos actos de investigación; entre ellos, interceptaciones de abonados telefónicos, vigilancia y seguimiento a miembros de la organización, búsqueda en bases de datos, inspecciones judiciales y recolección de documentos legalmente obtenidos, a partir de los cuales se corroboró la información suministrada por el Gobierno Británico.
3. Como consecuencia de dichas pesquisas, entre el 27 de enero y el 8 de octubre de 2009 se destruyeron dos laboratorios clandestinos empleados para el procesamiento de narcóticos ubicados en el corregimiento de Bellavista, perteneciente al municipio de Suárez – Cauca y en la ciudad
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JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO de BuenaventuraValle del Cauca. En tales sitios se preparaba la producción del alcaloide con el propósito de exportarlo hasta Panamá. Envíos que se realizaron entre el 28 de enero de 2009 y el 11 de marzo de 2010.
4. Por todo lo anterior, se logró la individualización e identificación de varios miembros de esta banda delictiva,
judicializándose a EDDIE ALEXANDER TABORDA MACA, OSCAR
LIZALDA BELALCÁZAR, MANUEL JOAQUÍN SIERRA OCAMPO, CARLOS
JULIO RAMÍREZ VILLA, WILBERTO ORTEGA HERRERA, JESÚS ERLEY
LEAL VANEGAS, JULIO CÉSAR GARAVITO PRADA, ÁLVARO JOSÉ
FAJARDO RIVERA, GONZALO TORO FAJARDO, JOSÉ GONZÁLEZ
GUTIÉRREZ, JUAN PABLO NOREÑA, SERVIO AICARDO ROMERO
ROJAS, OSCAR CHECA PORTILLO Y JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ1.
ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 19 y 20 de marzo del 2010, ante los juzgados Segundo y Veintinueve Penal Municipal con función de Control de Garantías, se formuló imputación como autores de los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340.2 modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376384.3) bajo el verbo rector de transportar respecto de CHECA PORTILLO y MESA DÍAZ, y en la modalidad de elaborar para ROMERO ROJAS2. 1 Sentencia de Segunda Instancia. Fls. 2697-2699, Cuaderno Sentencia de Primera
Instancia Fls.30673080. 2 Cuaderno Original Fls. 6-7. 3 Rad.48.319
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6. Se adelantó audiencia de formación de acusación los días 27 de abril, 3, 5 y 11 de mayo, 1º y 8 de julio del 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 17 de agosto, 1º y 10 de septiembre del 2010, 25 de enero, 14 de febrero, 2 y 23 de marzo, 6, 13 y 27 de abril, 4 y 11 de mayo, 13 y 22 de junio del año 20113.
8. Posteriormente, se adelantó el juicio oral en diversas sesiones celebradas entre el 4 de febrero de 2013 y el 28 de noviembre de 2014, en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio para los procesados4.
9. El 5 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a los procesados por los delitos imputados a las penas de: - JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ: 29 años de prisión y multa equivalente a 22.000 SMLMV. - OSCAR CHECA PORTILLO: 32 años de prisión y multa de 22.300 SMLMV. - SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS: 35 años de prisión y multa de 23.000 SMLMV5. 3 Cuaderno Original Fl. 11. 4 Cuaderno Original Fls. 32, 36, 37.
5 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2620. 4 Rad.48.319
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10. De igual forma se inhabilitaron para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como se les denegó la suspensión de la ejecución de la pena
y la sustitución de la pena intramural por domiciliaria.
11. La anterior decisión fue apelada por la defensa de los procesados, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 04 de febrero de 2016, la cual modificó la condena para los aquí endilgados de la siguiente manera, para JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ en 23 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 10.000 SMLMV, OSCAR CHECA PORTILLO a 26 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 11.000 SMLMV, y a SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS le impuso 29 años y 4 meses de prisión con multa de 12.000 SMLMV6.
12. Contra esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, allegando las respectivas demandas dentro del término legal7 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
13. Tras realizar la identificación de los sujetos procesales intervinientes, una síntesis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante, los censores postularon los siguientes cargos. 6 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fls. 2655 ss. 7 Demandas radicadas el día 10 de mayo de 2016 por la defensa de los procesados.
Cuaderno del Tribunal No 2, Fls. 2853 a 2997. 5 Rad.48.319
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OSCAR CHECA PORTILLO
I. Demanda presentada por la defensa de JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.
Error de hecho por falso juicio de existencia
14. Acudiendo a la causal tercera de casación, la defensora alega la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de hecho por falso juicio de existencia “por suposición probatoria” en la sentencia recurrida, alegando que, aunque en las interceptaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación hablan de un “ingeniero”, no se logró especificar que correspondiera a la identidad concreta de su prohijado.
15. Considera, los juzgadores crearon “juicios de inferencia indiciarios” al suponer que MESA DÍAZ debía ser condenado “por haberle puesto el investigador judicial el remoquete de ingeniero” sin comprobar su identidad.
16. De esta forma argumentó que el Tribunal acudió a la postura adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, sin apreciar en concreto la valoración de las pruebas aportadas por la defensa, suponiendo que la identidad de MESA DÍAZ ya había sido establecida, lo cual lo condujo a la aplicación indebida del
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JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO artículo 381 del C.P.P., así como en la falta de aplicación del artículo 7° ibídem.
17. En ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar proferir fallo absolutorio en favor
de su prohijado.
II. Demanda presentada por la defensa de OSCAR CHECA PORTILLA Único cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso raciocinio
18. Inicialmente, sin señalar alguna de las causales expuestas en sede de casación, el censor acude al artículo 455 y 457 del C.P.P. para solicitar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal, alegando vulneración al debido proceso.
19. Desde su perspectiva, manifiesta, se pasó por alto el artículo 50 del C.P.P., pues se realizó la conexidad de más de dos investigaciones penales cuyas características no se acomodan a lo estipulado en dicho precepto normativo, omitiéndose solicitar “la autorización al señor Juez de Conocimiento para poder realizar el trámite conjunto de la etapa de juicio conforme las reglas contenidas en el artículo 51 del C.P.P., conduciendo a la vulneración del principio non bis in ídem dentro de los radicados 7600160000193-2009-23229 y 76001600001932009-23778”, resultando así CHECA PORTILLO sometido a investigaciones similares en procesos penales diferentes.
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20. El recurrente plasma en su escrito los procesos dentro de los cuales afirma no se logró demostrar la participación de su defendido en la comisión de cada evento delictual.
21. Posteriormente, amparado en la causal tercera de casación, alega la configuración de un error de hecho por
falso juicio de identidad en la sentencia demandada, pues considera no existe soporte de todo lo dialogado por cada uno de los interlocutores en las interceptaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual reprocha como una carencia de sustento probatorio al momento de determinar claramente que uno de ellos era su prohijado.
22. Afirma que no se allegó al proceso un cotejo técnico científico de voces, “y no se lo hizo no por ausencia de elementos de comparación sino porque utilizando aquellos indubitados que obran en los registros de las diligencias practicadas en este proceso, no resultaron positivos”.
23. Manifiesta, los testimonios de BELCY YAZMIN OLEJUA GARAFO Y ELISEO TARAZONA ORTEGA no pueden considerarse como elementos de convencimiento concluyentes frente a la ausencia del cotejo de voces técnico científico. Aduce, se distorsionó su contenido y alcance al haber sido catalogados como pruebas de referencia, pues aparte de la percepción de las conversaciones por el sentido del oído, no tienen la capacidad de develar la ocurrencia de los comportamientos ilícitos de manera directa.
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24. Mal pudo la defensa técnica aportar un cotejo de voces, aduce, dado que tal labor le correspondía al ente acusador, afirmando que no se puede controvertir una prueba de cargo que nunca fue presentada.
25. Bajo ese orden de ideas solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar declarar que los testimonios
alegados rebasaron el límite probatorio, concluyendo en un fallo de carácter absolutorio en favor de su defendido.
26. Sin proponer un cargo diferente, continúa su argumentación alegando un error de hecho por falso raciocinio en la sentencia que demanda, sin embargo, acude a los argumentos ya expuestos anteriormente.
27. Expresa, las únicas pruebas alrededor de la identidad de CHECA PORTILLO son la concordancia entre los datos consignados en la orden de captura, el análisis de sus huellas dactilares plantadas en la tarjeta decadactilar de preparación de su documento de identidad, así como las plasmadas en el momento posterior a la privación de su libertad, adecuándose con base en ellas un discurso subjetivo “para señalar sin otra prueba que lo ligue con los actos delictuales que se investiga que la subjetiva versión del escucha de las conversaciones y sostener que es la misma persona que ha escuchado en las interceptaciones telefónicas”.
28. Manifiesta que la constancia de entrevista realizada a su defendido con fecha 18 de marzo de 2010, en realidad debió corresponder a un interrogatorio de parte con apego a lo dispuesto en el artículo 282 del C.P.P. y no
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JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO conforme al artículo 347 ibídem, afirmando “si no se recogió y preservó en medio magnético para luego hacer la comparación de voces, se supone que fue porque disponía de otras pruebas y medios técnico científicos para determinar plenamente la identidad
de los interlocutores en las conversaciones telefónicas intervenidas”.
29. Complementa de esta forma que si las pruebas de cargo son meramente indiciarias y tales indicios de participación no resultan graves, deben ser consideradas como insuficientes para demostrar la responsabilidad de cada procesado.
30. Censura la labor del ente acusador, por cuanto no acudió a ningún método que la ciencia aporte o la criminalística establezca en sus manuales, por lo tanto las evidencias aportadas al proceso permanecen “latentes sin demostración plena de a quién le pertenecen”.
31. Finalmente considera, la sentencia recurrida va en contravía de las reglas de apreciación de la prueba testimonial, pues deja de lado la existencia de la evidencia física que contiene esos miles de minutos de grabaciones y conversaciones que “permanecen simplemente como una prueba de referencia, como una prueba indiciaria incompleta que no permite destruir la presunción de inocencia de mi defendido”.
32. Bajo los anteriores argumentos solicita como petición principal casar la sentencia recurrida, para en su lugar declarar la nulidad a partir de la formulación de imputación y como petición subsidiaria, pretende se case la
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JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO sentencia, para emitir en reemplazo un fallo absolutorio en favor de su prohijado, al dar por demostrados cualquiera de los dos tipos de errores alegados.
III. Demanda presentada por la defensa de SERVIO
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Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
33. Acudiendo a la causal primera de casación, el censor argumenta que al haberse acusado a su defendido por el delito contemplado en el artículo 376 C.P., refiriendo que ejecutó el verbo circunstanciado “elaborar” sustancias estupefacientes -sin permiso de autoridad competentela Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de probar que en efecto ROMERO ROJAS no contaba con dicho permiso. Obligación con la cual, a su modo de ver, incumplió el ente acusador, sin que resulte posible trasladar al procesado la tarea de demostrar su tenencia, en atención al “principio de dinámica de la prueba”.
34. Declara que los juzgadores dejaron de analizar si la Fiscalía cumplió o no con la demostración de los elementos estructurales de la conducta punible contemplada en el artículo 376 C.P., limitándose a desarrollar sus apreciaciones en los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, relacionados con la responsabilidad de su defendido por los hechos que valieron su judicialización.
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35. Afirma, el error en el cual incurrieron los juzgadores consistió en dar por probado de forma tácita por vía de inferencia, el elemento estructural normativo del punible contemplado en el artículo 376 C.P., en contravía con el principio de inocencia, pues calificaron como trascendentes los testimonios de BELCY YAZMIN OLEJUA
GARAFO Y ELISEO TARAZONA ORTEGA en la responsabilidad otorgada a su prohijado.
36. Por último, consigna un acápite que denomina “disposiciones violadas”, dentro del cual alega la vulneración del principio in dubio pro reo, pues considera se dejó de aplicar el artículo 10 inc. 1º -sin señalar el precepto normativo-, así como la aplicación indebida del canon 381 C.P.P. y 376 C.P.
37. En ese sentido solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a su defendido respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y confirmarla en lo correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado.
Segundo y tercer cargo. Vulneración al principio de congruencia
38. Con el fin de postular un segundo cargo, el censor acude a la causal segunda de casación, argumentando la vulneración al principio de congruencia entre la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación y la sentencia recurrida, al considerar se atentó contra las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa que le asisten a su prohijado.
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39. Soslaya el ente acusador no acusó a ROMERO ROJAS por la conducta referida en la materialidad número 3, con base en la cual solicitó fallo condenatorio en perjuicio de su prohijado. Dicha conducta, afirma, se encuentra contenida en la formulación de acusación como materialidad número 4.
40. La Fiscalía General de la Nación, argumenta, acusó a su defendido con referencia en las materialidades número 6 y 7. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión desbordó sus facultades al solicitar condena por las materialidades número 3, 4 y 5. Argumentos que fueron acogidos por los juzgadores emitiendo fallo condenatorio en perjuicio de su defendido, en contravía con el principio de congruencia, debido proceso y derecho de defensa.
41. Finalmente, consigna un acápite que denomina “normas violadas”, dentro del cual señala la falta de aplicación de los artículos 6º, 382 y 448 del C.P.P.
42. Con base en los anteriores argumentos solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar ajustarla al marco jurídico delimitado en la acusación.
43. En un tercer cargo, acude a la causal segunda de casación, dentro del cual alega igualmente la vulneración al principio de congruencia, pues considera el ente acusador incumplió con lo estipulado en el artículo 448 C.P.P., ya que era su deber establecer la circunstancia de agravación
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JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO punitiva para el punible contemplado en el artículo 376 C.P., pues no era papel de los juzgadores, aclarar y adicionar lo que la parte interesada no solicita.
44. De la misma manera, refiere que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su obligación de tipificar
de manera circunstanciada la conducta por la cual presentó su solicitud de condena, pues en la formulación de acusación adujo la configuración del punible contenido en el artículo 376 C.P. bajo el verbo rector “elaborar”, mientras que en sus alegatos conclusivos adicionó los verbos “transportar y financiar”, lo cual considera afectó el derecho de defensa y la estructura del debido proceso en perjuicio de ROMERO ROJAS, pues tal añadidura implica una connotación diferente en el contexto fáctico sobre el cual se concretó la narración de hechos relevantes y constitutivos de los punibles endilgados.
45. Manifiesta en ese contexto que el núcleo fáctico no es el mismo para la totalidad de verbos rectores que conforman la estructura del tipo penal señalado en el artículo 376 C.P., pues “la expresión verbal por sí misma no tiene una connotación sinónima o similar a la de los otros verbos rectores. Lo fáctico, como situación material, es la consecuencia de la conducta humana conjugada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y con las que se causa un efecto ante un bien jurídico tutelado por la ley”.
46. Por último, consigna un acápite que denomina “normas violadas”, dentro del cual alega la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 6º, 382 y 448 del C.P.P.
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47. Bajo ese orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a su prohijado del
punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y confirmarlo respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad
48. Al amparo de la causal tercera de casación el censor alega la configuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la sentencia que recurre, al haberse estructurado sobre pruebas que desconocieron el proceso de producción y aducción de elementos materiales probatorios dentro del sistema penal acusatorio.
49. Puntualiza su inconformismo al hecho de que por medio del testimonio del investigador judicial ALFONSO GALEANO CONDE de la unidad antinarcóticos adscrita a la DIJIN se introdujo la evidencia 107 la cual -a su modo de ver- , consta de muchos más elementos que los redactados por el testigo en las actas realizadas tras cada inspección, no obstante “por estar haciendo parte de la carpeta, la señora Juez 2º Penal del Circuito Especializado, aceptó su ingreso”, sin verificar, ni relacionar detalladamente cada uno de ellos, otorgándole el valor de prueba trasladada cuando no fue aducida en el juicio conforme a los principios establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del C.P.P.
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50. Argumenta, el hecho de haber sido testigo de acreditación y resultando de esa manera expuesta la pertinencia, admisibilidad, necesidad y utilidad de su declaración, en cuanto a la inspección ocular de las carpetas
relacionadas en la evidencia 107, “no lo puede convertir la judicatura al declarante, en un testigo actor de cada uno de esos elementos materiales probatorios, porque no los vivenció a través de actos propios que de manera racional, los hubiera ejecutado”.
51. Por lo anterior, el censor califica como ilegal la evidencia 107 de la Fiscalía, pues si bien fue descubierta y se anunció su ingreso al juicio oral, manifiesta “sólo en el juicio y frente a la praxis de la prueba es que se pueden establecer los juicios de valor legal respecto de aquellas que puedan resistir su refutación mediante la contradicción e inmediación”.
52. Igual que en los anteriores cargos, al final de su postulación consigna un acápite que denomina “normas violadas”, dentro del cual alega la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, y de los artículos 15, 16, 17, 18, 360, 377, 378, 379 del C.P.P., así como la indebida aplicación de los cánones 381 y 404 del mismo precepto normativo , así como el 376 y 384 núm. 3 del C.P.
53. En ese sentido, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar disponer la exclusión de la evidencia 107 por resultar ilegal, para que en consecuencia se revoque el fallo recurrido y se emita uno absolutorio en favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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54. De manera anticipada se advierte que las demandas de casación presentadas resultarán inadmitidas, al incumplir con las exigencias previstas en el artículo 184 inc. 2° del C.P.P.
55. Jurisprudencialmente ha señalado esta Sala que quien recurre en sede de casación debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)8.
56. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia9, taxatividad10, no 8 Entre otros: Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102. 9 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996. 10 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.
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JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO contradicción11, claridad y precisión12, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo13.
57. En el presente asunto, la Sala evaluará en primer lugar, los cargos comunes presentados por la defensa de JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ –único cargo-, y de SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS –cargo principal-, para continuar con el estudio de los demás cargos planteados por este último y finalmente, la demanda correspondiente a OSCAR CHECA
PORTILLO.
Cargo común de las demandas: Error de hecho por falso juicio de existencia
58. La defensora de JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ –como cargo únicoy el abogado de SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS – como cargo principal-, formulan una réplica común, por la cual demandan la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia.
59. El error alegado por los recurrentes se presenta cuando al proferir sentencia, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia14. 11 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 12 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 13 Cfr. CSJ-SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990.
14 Cfr. CSJAP3159-2019, 5 agt.2019, Rad. 50.767. 18 Rad.48.319
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60. El mencionado yerro debe resultar jurídicamente trascendente, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Acatamiento con el cual incumplieron los recurrentes, pues analizadas las demandas presentadas a la luz de los anteriores criterios se deduce que sus reproches se cimientan sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto a la manera como se estructuró la decisión. Demanda presentada por la defensa de JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ –cargo único61. Por su parte, la censora acude a la causal tercera de casación para alegar la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse, un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria en la sentencia recurrida, pues en el transcurso procesal no se logró demostrar la identificación concreta de su prohijado. Sin embargo, no desarrolla de forma trascendente el supuesto que esboza.
62. A la luz del artículo 181 núm. 3º de la Ley 906 de 2004, la casación procede -entre otras-, cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de
infracción indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico, los 19 Rad.48.319
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JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ Y OSCAR CHECA PORTILLO cuales pueden darse por incursión en falso juicio existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad.
63. Perdiendo de vista la naturaleza del recurso, la recurrente pretende el estudio de fondo de su caso, únicamente nombrando las pruebas sobre las cuales se estructura su inconformismo.
64. Resulta así insuficiente la formulación de sus reproches, pues nunca expone el desconocimiento de algún elemento material probatorio, ni demuestra de qué manera los juzgadores le concedieron valor a una prueba que jamás fue presentada, ni controvertida dentro del juicio oral.
65. En suma, sostiene brevemente que los juzgadores crearon “juicios de inferencia indiciarios”, con ello pretende que la Corte acoja sus argumentos sin demostrar además, la manera por medio de la cual se adoptaría un fallo con la lectura probatoria propuesta, pues en ninguna parte de su escrito la presenta. Omite que las conclusiones probatorias atacadas se encuentran cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se argumenta a fin de derruirla.
66. La casacionista aduce que los juzgadores no valoraron las pruebas aportadas por la defensa, suponiendo que la identificación de MESA DÍAZ ya había sido establecida, lo cual, desde su perspectiva, los condujo a la aplicación indebida del artículo 381 C.P.P., así como la falta de
aplicación del artículo 7° ibídem. 20 Rad.48.319
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67. Aunque cita las normas que considera fueron transgredidas, de nuevo se aparta de los requisitos mínimos exigidos para el desarrollo de la censura que propone, pues en ningún momento explica en qué consistió la indebida aplicación del precepto sustantivo que alega, o por qué le fue otorgada una hermenéutica errónea, ni cuál es su adecuado entendimiento, tampoco demuestra qué implicaciones le otorgó la presunta vulneración a la decisión de condena.
68. De igual manera, evade la demostración requerida respecto a la falta de aplicación del artículo 7° C.P.P., pues cuando se pretende demostrar que los juzgadores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia, la técnica casacional le impone el deber de evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda en lo correspondiente a la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, pero que finalmente no fueron adjudicados15.
69. Tal cometido no fue atendido por la censora.
Además, tras una revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puede deducirse que en ningún momento se hace reconocimiento de duda probatoria en cuanto a la ocurrencia de los hechos, ni respecto a la responsabilidad de los procesados, entre ellos, MESA DÍAZ respecto a los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376-384.3) y
concierto para delinquir agravado (340.2) por el cual se les condenó, al contrario, consideró: 15 Cfr. CSJ-AP 6 ago. 2019, Rad. 50.994 y AP, 30 s
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