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CSJ - AP1574-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1574-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1574-2026 Radicación N° 72172 Acta No. 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda de casación presentada por HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 21 de agosto de 2025, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 2

I. HECHOS Desde el 14 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2015, HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA, en su calidad de representante legal de la sociedad Proyectos, Suministros e Ingeniería S.A.S., identificada con Nit 900355953, no pagó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, las

obligaciones fiscales de los siguientes periodos: Obligación Año Periodo Formato V/r Impuesto Fecha presentación Ventas 2012 6 3008014642481 20.886.000 14/01/2013

Ventas 2013 1 3009605374583 14.223.300 11/09/2013 Ventas 2013 2 3009605365680 67.475.000 11/09/2013 Ventas 2013 3 3009608126231 108.742.000 14/01/2014 Ventas 2014 1 3001601667711 30.303.000 13/05/2014 Ventas 2014 2 3001605678740 20.385.000 07/11/2014 Ventas 2014 3 3001607223122 13.575.000 16/01/2015 Total 275.562.0001 Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar y consignar los valores establecidos en las declaraciones privadas, la DIAN envió oficio persuasivo a HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA para efectuar el pago o solicitar la compensación respecto de la suma recaudada y no consignada, sin que este haya realizado el pago efectivo.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 14 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Yopal (Casanare), la Fiscalía imputó a HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402 1 Cifra señalada por la Fiscalía en el escrito de acusación.C.U.I. 85001600117220205019601

N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 3 del C.P.), con la circunstancia de menor punibilidad de

N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 3 del C.P.), con la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales (art. 55, núm. 11, del C.P.). El procesado no aceptó los cargos. 2.2. El 15 de marzo siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 9 de mayo de 2022, en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de diciembre de 2023. 2.4. Instalada la audiencia de juicio oral el 8 de julio de 2025, el procesado se allanó a los cargos. 2.5. Verificado el allanamiento a cargos, en sentencia del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó a HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA a cuarenta (40) meses de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta y nueve millones, doscientos setenta mil pesos ($459.270.000), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor y recaudador. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6. Apelada la decisión por HERNÁN ZULUAGA

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6. Apelada la decisión por HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA, en fallo del 3 de diciembre de 2025, la Sala ÚnicaC.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 4 del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia recurrida, tras ratificar que no proceden beneficios y subrogados penales por delitos cometidos en contra de la administración pública, de conformidad con el inciso 2º del artículo 68A del C.P., siendo este el punto de alzada. 2.7. El procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA El procesado, actuando en nombre propio, en defensa material, invocó la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., por interpretación restrictiva y contraria a la ley del artículo 68A del C.P., que llevó al desconocimiento de los principios de legalidad, favorabilidad y tipicidad; de los derechos a la individualización de la pena y debido proceso y la obligación de motivar las decisiones judiciales.

Como sustento de su reparo, adveró que el inciso 2º del citado artículo establece que: “Esta prohibición no aplica para los casos de omisión de agente retenedor o recaudador, y de omisión de servidores públicos en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.” , es decir, que el legislador

del citado artículo establece que: “Esta prohibición no aplica para los casos de omisión de agente retenedor o recaudador, y de omisión de servidores públicos en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.” , es decir, que el legislador excluyó taxativamente el delito por el que fue condenado de los ilícitos enlistados en la disposición. Agregó que el delito de omisión de agente retenedor o recaudador tiene una naturaleza económico-tributaria, mas no de corrupción administrativa, por lo que es diferente a losC.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 5 demás ilícitos que afectan la administración pública, comprendidos en la prohibición del artículo mencionado. Por ello, el Tribunal aplicó de manera automática y errónea el artículo 68A, pese a que sí cumple los requisitos del artículo 38B del C.P. para acceder a la prisión domiciliaria, pues la pena impuesta no es superior a 8 años, no es reincidente y tiene arraigo social y familiar. En esa línea, solicitó revocar la negativa de los subrogados y sustitutos penales y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria u otro sustituto penal.

IV. CONSIDERACIONES En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, en cuanto afecten derechos o garantías fundamentales, por ello, no será seleccionada, según el

de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, en cuanto afecten derechos o garantías fundamentales, por ello, no será seleccionada, según el inciso segundo, del artículo 184 siguiente, si: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.» De allí que, la admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 6 Ahora bien, el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al

legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la

proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión.2 2 CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54364C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 7 Precisamente, por lo anterior: La Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad. En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001)3. En el presente asunto, conforme con las anteriores pautas, es clara la falta de legitimidad procesal del procesado

(sentencia CC C-260-2001)3. En el presente asunto, conforme con las anteriores pautas, es clara la falta de legitimidad procesal del procesado HERNÁN ZULUAGA ZULUAGA para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues para ello se requiere el título de abogado, calidad que no tiene, ya que en el libelo nada de ello advierte, no se identifica con algún número de tarjeta profesional y nada en el proceso permite considerar que tenga esa cualificación profesional. De modo que, aun cuando el sentenciado ostenta legitimidad en la causa para acudir en sede de casación como directo afectado con la sentencia proferida por los jueces de instancia, carece de la legitimidad procesal, en la medida que, se reitera, no tiene el título de abogado4. 3 CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 54289 4 Verificado el Registro Nacional de Abogados en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, con el número de cédula que indica el procesado en su demanda, no está registrado como abogado.C.U.I. 85001600117220205019601 N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 8 En consecuencia, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada, lo que a su vez impone, rechazarla, por ausencia de legitimación procesal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

“demanda de casación” presentada, lo que a su vez impone, rechazarla, por ausencia de legitimación procesal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Rechazar, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por el procesado HERNÁN

ZULUAGA ZULUAGA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO PresidenteC.U.I. 85001600117220205019601

N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 9

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNC.U.I. 85001600117220205019601

N.I. 72172 Casación Hernán Zuluaga Zuluaga 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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