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CSJ - AP1576-2024(65461)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1576-2024(65461)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1576-2024 Radicación N°. 65461 Acta 064 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, requerido por el Gobierno de la República de Ecuador.

II. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A10920/10-2018, emitida el 16 de octubre de 2018, por CUI 11001020400020240002400

Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña solicitud del Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, Provincia de Sucumbíos - Ecuador, miembros de la Policía Nacional capturaron a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA en VillagarzónPutumayo, el 3 de noviembre de 2023.

2. Mediante Nota Verbal No. 4-2-433/2023 del 9 de noviembre del mismo año, el Gobierno de la República de Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, ciudadano colombiano, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón

Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, en el proceso No. 21333-2018-00286, adelantado por el delito de secuestro.

2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de noviembre de 2023, decretó su captura.

3. A través de la Nota Verbal No. 4-2-494/2023 del 26 de diciembre siguiente, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de JACANAMEJOY PEÑA, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».

2 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2024 requirió a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA para que designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró un defensor público que lo asistiera.

Además, se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

III. PETICIONES PROBATORIAS

Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que se debía requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara si LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos. Por su parte, el defensor público pidió en primer término, que se tuvieran como pruebas i) la identidad de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA; ii) el escrito de acusación; iii) la orden de arresto o captura y; iv) las leyes pertinentes. Además, solicitó que se oficiara a la «Registraduría del Estado Civil», para determinar la plena identidad de su prohijado, al igual que se oficiara al Ministerio de Justicia, 3 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña Fiscalía General de la Nación, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que informen si JACANAMEJOY PEÑA tiene o ha tenido procesos en su contra y el estado actual, con el objetivo de no vulnerar el principio del non bis in ídem. De otro lado, indicó que una vez se corra el traslado para presentar los alegatos de conclusión, expondría los fundamentos para que se niegue la petición de extradición.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte ha indicado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, se contrae a verificar los requisitos

contenidos en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», suscrito en 1911 por ambos Estados. Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo internacional, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 4 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña De manera que, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (v) la prohibición de doble juzgamiento y; (vi) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que los

intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las postulaciones probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en la fase judicial inicial del

5 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA. 2.1. Las pruebas que se decretan 2.1.1. La solicitud probatoria del Representante del Ministerio Público y la defensa relativa a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, resulta procedente. Lo anterior, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906

de 20041, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA. En caso afirmativo, deberá informar 1 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.1.2. Además, con el mismo propósito, de oficio, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.2. Las pruebas que se niegan 2.2.1. De otro lado, no se accederá a solicitar dicha

información al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», como lo pidió el defensor de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, pues la aludida cartera ministerial no administra justicia y el peticionario no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la procedencia de dicha postulación probatoria. Además, el apoderado de JACANAMEJOY PEÑA no identificó a cuáles autoridades judiciales se debía pedir la información que echa de menos, cuando la Rama Judicial está 7 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos. Y, en todo caso aquella postulación resulta innecesaria, pues para esclarecer la eventual afectación al principio non bis in ídem se decretaron las pruebas correspondientes, por lo cual, de hallarse información precisa sobre la eventual existencia de procesos penales contra LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA se requerirá a los despachos judiciales en lo pertinente. 2.2.2. La postulación de la defensa relativa a que se oficie a la «Registraduría del Estado Civil» para determinar la plena identidad del requerido LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, es contradictoria porque, por un lado, solicita la práctica de una prueba para establecer la identidad de su prohijado (oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil) y, por el otro, pide que se tenga como prueba la identidad de su defendido, es

decir, que ya la da por comprobada. Tal petición, en cualquiera de aquellos dos sentidos, resulta innecesaria, pues revisados los documentos allegados a esta Corporación, se evidencia que con ocasión de la captura de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, se adelantaron las labores tendientes a confirmar la plena identidad del requerido en extradición, con resultados que se analizarán en la fase correspondiente del trámite, por lo que se negará esa petición probatoria. 8 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 2.3. La solicitud del mandatario judicial de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA relativa a que se tengan o decreten como pruebas, el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes, resulta impertinente en la medida que ninguna de ellas es necesaria al obrar en la foliatura y en cuanto a las leyes las mismas no se constituyen en elemento probatorio, aunado a que ni siquiera específica a cuáles se refiere, por lo que se negará dicho pedimento.

3. Cumplido el trámite probatorio aquí dispuesto y en firme esta providencia, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas a las que se refirió la Sala en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes que elevó la defensa relacionadas en los ítems 2.2. y 2.3. de este auto.

3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.

9 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña

4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por secretaría, córrase el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase 10 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 11 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 12 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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