CSJ - AP1578-2020(56717)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1578-2020(56717)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1578-2020 Radicación # 56717 Acta 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala el desistimiento de la impugnación especial promovida por el defensor de JUAN
CARLOS BONILLA CARDONA.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 56717
JUAN CARLOS BONILLA CARDONA ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia absolutoria proferida el 12 de abril anterior por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad en favor de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA por el delito de receptación para, en su lugar, condenarlo a 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes por dicho punible. Además, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Contra el fallo del Tribunal el defensor interpuso “RECURSO DE APELACIÓN (Doble Conformidad) y/o EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” y con posterioridad, dentro del término de ley presentó memorial sustentando “el recurso de apelación que como impugnación especial” había formulado, mecanismo de controversia respecto del cual el Delegado de la Procuraduría, como “NO RECURRENTE”, allegó escrito respaldando la pretensión. El mismo agente del Ministerio Público, en el término de ley, interpuso recurso de casación y en oportunidad presentó la
respectiva demanda. Una vez recibidas las diligencias en esta Corporación, el defensor presentó memorial mediante el cual desistió del 2
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JUAN CARLOS BONILLA CARDONA “RECURSO DE APELACIÓN (Doble Conformidad) y/o
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La facultad de impugnar.
El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria previsto en el artículo 235 de la Constitución Política, se concreta en que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido en la ley. Se trata de un derecho subjetivo, que corresponde a una facultad1, es decir, el sancionado dentro de su autonomía podrá decidir si acude o no a tal mecanismo, pues no se trata de un imperativo y, entonces, también podrá desistir una vez ejercitado, siempre que no haya sido resuelto2. Desde luego, esta impugnación es diferente del grado jurisdiccional de consulta, en el cual, sin importar la voluntad del afectado con la sentencia, automáticamente otra autoridad judicial procede a revisarla sin someterse al principio de limitación. 1 Cfr. CC C-792/14. 2 Cfr. Artículo 179F del Código de Procedimiento Penal. 3
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JUAN CARLOS BONILLA CARDONA Piénsese, por ejemplo, en un primer fallo de condena que analiza con acierto las pruebas y aplica de manera atinada las normas sustantivas y procesales pertinentes, de
modo que el condenado se encuentra conforme, o inclusive, en aquellos casos en los cuales el sancionado advierte que un análisis más detallado de los medios probatorios haría más gravosa su situación y por ello no es de su interés provocar una segunda revisión de su primera sentencia condenatoria. Aún más, si la doble conformidad o revisión del primer fallo de condena fuera obligatoria e imperativa, no operarían, como ocurre en la consulta, los principios de non reformatio in pejus y de limitación, caso en el cual, con el pretexto de salvaguardar los derechos constitucionales del sentenciado, podría hacerse más gravosa su situación, razón adicional para concluir que la impugnación de la primera sentencia condenatoria corresponde a una facultad y, por tanto, tiene carácter rogado, no oficioso.
2. El caso concreto.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones se tiene, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179F del estatuto procesal penal, adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 4
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JUAN CARLOS BONILLA CARDONA de 2010, según el cual, “Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”, que si el desistimiento es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, expresado por quien tiene capacidad de disposición del acto adjetivo sobre el cual recae la manifestación, en este asunto quien desiste de la impugnación especial es el mismo sujeto procesal que la promovió, razón por la cual debe aceptarse, pues la Sala aún no la ha resuelto.
Resta señalar que en su oportunidad será calificada la demanda de casación presentada por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia, el 20 de agosto de 2019, por el delito de receptación. 5
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JUAN CARLOS BONILLA CARDONA Comunicada la anterior decisión, regresen las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para calificar la demanda de casación allegada por el Ministerio Público.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVO VOTO
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JUAN CARLOS BONILLA CARDONA
SALVÓ VOTO
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JUAN CARLOS BONILLA CARDONA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8 Rad. 56717
JUAN CARLOS BONILLA CARDONA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
RADICADO: 56717
PROCESADO: JUAN CARLOS BONILLA CARDONA
DELITO: RECEPTACIÓN.
AP1578-2020 RADICACIÓN # 56717
ACTA 149 BOGOTÁ, D. C., VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS
MIL VEINTE (2020).
MAGISTRADO SALVA VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
TEMA: NO PROCEDE EL DESISTIMIENTO DE LA DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA CONDENA.
En la presente actuación, la responsabilidad penal declarada en el Tribunal, a pesar de ser la primera condena, la Sala Penal de la Corte con criterio mayoritario, aceptó el desistimiento de dicha garantía manifestada por la defensa. Salvo el voto, porque el Acto Legislativo 01 de 2018 modificó el alcance del debido proceso en materia penal, al disponer que dos autoridades judiciales diferentes decidan en un mismo asunto y sentido condenar para derrumbar la presunción de inocencia. Con 1 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA base en dicha garantía y derecho constitucional, a partir del citado Acto Legislativo, en Colombia nadie puede ser condenado con la decisión de una única autoridad judicial, en estos casos opera la oficiosidad y es improcedente la renuncia de garantías constitucionales. Razones por las que salvo el voto. La doble conformidad judicial de que trata el Acto Legislativo 01 de 2018 procede contra la primera sentencia condenatoria bien sea que se profiera en un proceso ordinario o abreviado (sentencia anticipada, allanamiento, preacuerdos, etcétera). Por tratarse de una garantía constitucional y materialización del debido proceso y derecho de defensa, opera la oficiosidad, como efectivamente la ha aplicado la Corte en varios procesos que ha conocido en única instancia y en casación, como lo he referido en salvamento de voto que cito en esta oportunidad más adelante. En esta ocasión debo precisar que mi salvamento es parcial porque se vincula mi disenso únicamente con lo ocurrido respecto
del delito de falsedad en documento público agravado por el uso. En este caso, en la terminación abreviada del proceso, las facultades del procesado están severamente limitadas por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que no puede discutir sino 2 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA la pena y los subrogados, en lo demás es una retractación inadmisible para la Sala. Bajo la regla anterior, MARIO ENEL GIL CASAS, de haber presentado demanda de casación, la Sala mayoritaria la habría inadmitido si se cuestionará la responsabilidad por el delito contra la fe pública con ocasión del documento público, con el argumento de falta de interés, por haberse allanada a cargos. Por las anteriores razones y las referidas en el salvamento de voto presentado por el suscrito en el radicado 109894, salvo el voto parcial, porque la Sala ha debido hacer la revisión integral, de oficio, sobre la situación jurídica, hechos, pruebas y orientación del fallo sobre el delito de falsedad en documento público agravado por el uso. Las razones que expuse en aquella oportunidad, aplicables en este caso, son las siguientes: “La doble conformidad judicial es una garantía constitucional que soporta sustancialmente un derecho fundamental: a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 el artículo 29 de la Carta Política debe ENTENDERSE así “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable por dos autoridades diferentes”. Antes del Acto Legislativo 01 de 2018, la Carta Política en su artículo 29 fundaba la presunción de inocencia bajo el supuesto de
3 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA no habérsele declarado culpable a la persona, en el entendido que conforme al ordenamiento jurídico penal para tales efectos bastaba con una y última decisión condenatoria en las instancias, así fuese esta la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al procesado. Comprensión extensiva para ese entonces a los artículos 7º de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, se reitera, criterio aplicable antes de la vigencia del citado Acto Legislativo. En otros términos, se presumía inocente a una persona siempre que no fuese condenado al menos por UNA sentencia proferida por un juez penal; ahora, con el Acto Legislativo 01, solo se es responsable penalmente y únicamente se desvirtúa la presunción de inocencia, a través de al menos dos sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que declare culpable por un delito al acusado. El derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo y en su contenido quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencia condenatoria y que con ella finalizara el proceso penal, correspondiendo en estas condiciones a la primera condena en la actuación. 4 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA Si la impugnación especial o doble conformidad judicial se aprobó para obligar la revisión de la primera condena por otra autoridad judicial, el significado de dicha institución, por lógica,
impone que después del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede en un proceso penal tenerse como condenado y hacerse exigible dicha responsabilidad penal con la decisión de una sola y única autoridad judicial, esta última premisa en el ámbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y hacer nacer a la vida jurídica el tránsito a cosa juzgada del primer y exclusivo fallo condenatorio si la actuación se ha cumplido en un proceso penal después del 18 de enero de 2018. Ahora bien, téngase en cuenta que si la primera condena por virtud de la doble conformidad tiene que ser revisada por otra autoridad, el carácter condenatorio puede perderse si en virtud de la impugnación especial se revoca para absolver; de ahí que únicamente sea válido y exigible jurídicamente, para que se tenga como responsable penalmente al procesado, que la decisión que resuelve la doble conformidad judicial ratifique la condena, con lo cual es innegable que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 al incriminado solo se le puede tener como culpable mediante decisión en firme cuando dos autoridades penales hayan coincidido en la declaratoria de responsabilidad penal en un proceso y por el mismo delito. 5 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con un único fallo condenatorio en un proceso penal, tampoco ese único fallo puede adquirir firmeza de cosa juzgada, por lo que es necesario que en la actuación se
materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, es decir, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, ambos condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado. Hoy la doble conformidad judicial tiene la connotación de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y que el fallo haga tránsito a cosa juzgada y, a la vez, es un derecho procesal (impone el cumplimiento de un rito que verifique el problema jurídico a resolver y se produzca otra sentencia que lo resuelva), cuya trascendencia examinaremos en el próximo acápite. La Corte Constitucional en la sentencia SU217-2019 le da una naturaleza limitada a la doble conformidad judicial, pues la circunscribe a un ámbito exclusivamente procesal y vinculada con el debido proceso, desarrollo que a la luz de las garantías fundamentales es incompleto porque no se advirtió la modificación que provocó el Acto Legislativo 01 de 2018 al artículo 29 de la Carta Política en relación con el principio de la presunción de inocencia y su incidencia en el campo de la cosa juzgada de las providencias 6 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA judiciales, con todas las implicaciones que se derivan de ello en relación con el debido proceso, la libertad, vigencia y extinción de la acción penal y demás efectos colaterales. Conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le
haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con criterio mayoritario, corresponde su línea jurisprudencial vigente, con la establecida en el auto de 3 de abril de 2019 aprobado con Acta 83 en el radicado 54215, mientras que la de la Corte Constitucional se registra en la sentencia SU-217 de 2019 (21 de mayo), Corporaciones que desarrollan con criterio absoluto la naturaleza de dicha categoría jurídica para anclarla exclusivamente en el ámbito procesal. Somos partidarios por convicción y principios fundados en el ordenamiento jurídico constitucional, que la doble conformidad judicial es primero un derecho fundamental para que la inocencia solo pueda ser derruida a través de dos decisiones judiciales proferidas por diferente autoridad respecto de la responsabilidad penal de un individuo. Solo así se puede afectar válidamente no solo la inocencia sino también la libertad de las personas. 7 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, engloba la problemática examinada bajo el concepto de impugnación especial y con un alcance estrictamente procesal, sin percatarse que el Acto Legislativo utilizó dos expresiones distintas que conllevan precisamente a la diferenciación de lo sustancial y lo procesal. En el último inciso del artículo 1º del Acto Legislativo se establece un derecho y se alude al aspecto procedimental con la denominación de impugnación que la jurisprudencia ha adjetivado como especial, pero el numeral 7º del artículo 3º de ese Acto
Legislativo regula la institución con criterio de derecho sustantivo, al emplear la denominación “doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida”, con lo cual se está materializando el derecho fundamental, esto es, que en un proceso penal nadie puede ser tenido como culpable mientras no existan dos sentencias condenatorias respecto de los cargos por los que se le enjuicie. Solo así se vence la inocencia, se puede afectar la libertad cuando sea del caso y el proceso termina, para adquirir el carácter de cosa juzgada, por la sentencia que se profiera, prerrogativas estas involucradas en el ámbito del derecho sustancial regulado con el A.L. 01 ídem. La visión procesalista de la doble conformidad judicial conlleva al desarrollo de una teoría sobre la materia que provoca un error de incalculables consecuencias, porque desnaturaliza el propósito de la reforma, que no es otro, que de ahora en adelante 8 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA nadie pueda ser condenado y sometido a una pena con la opinión de una sola autoridad judicial, por lo que tiene que proferirse una segunda decisión que ratifique las determinaciones de responsabilidad penal. Al ignorarse la sustancialidad de la doble conformidad y darle solo un alcance exclusivamente procesal, se llega a admitir que no hay oficiosidad, que solamente es rogado el mecanismo, que se puede declarar desierto si no hay sustentación, o admitir el desistimiento de su trámite, supuestos todos estos válidos hasta antes del Acto Legislativo 01 de 2018, pues obedecen a los
desarrollos con los que se permitía derrumbar la presunción de inocencia con un solo fallo condenatorio dictado por primera vez en un proceso; pero, después de la vigencia del Acto Legislativo en mención, tales argumentos resultan inatendibles constitucionalmente, por las modificaciones que en esa materia introdujo al ordenamiento jurídico dicho Acto Legislativo. Ello es así porque al aplicarse estrictamente el carácter rogado y el principio de limitación funcional para dejar de resolver de fondo la doble conformidad, el proceso solo contaría con un fallo condenatorio sin el pronunciamiento de otra autoridad judicial, y no habría doble conformidad para mantener la condena, que fue condición constitucional del Acto Legislativo 01 de 2018. 9 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA La doble conformidad judicial permite que a su trámite se acceda a petición de parte, dentro de un término y se expresen las razones que motivan la inconformidad, pero, esta facultad que se le otorga al condenado, o a su defensor, sino se ejercen en las condiciones referidas, no significa que se haya eliminado el deber del juez o magistrado de preservar los derechos y garantías constitucionales y fundamentales, siendo esta razón jurídica de orden superior y la naturaleza sustantiva del derecho, las que no permiten excluir la oficiosidad para la doble conformidad judicial. La oficiosidad se impone porque la primera sentencia al ser condenatoria, afecta derechos fundamentales del procesado, como la presunción de inocencia, o la limitación que implica para el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos y no alcanzar
la categoría de cosa juzgada y antecedente judicial con la única condena proferida, así como para impedir la extinción de la acción penal por prescripción en el juicio, por lo que se hace indispensable el postulado establecido para tales supuestos por el Acto Legislativo 01 de 2018, consistente en la verificación del fallo para que se produzca la doble conformidad de la primera condena. Los supuestos a los que se alude en el párrafo anterior, obligan a reiterar, por mandato superior, que el juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, no solamente del legal sino también del constitucional y, en este caso, del Acto Legislativo 01 de 2018, que 10 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA establece que la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad judicial. Por la afectación de garantías fundamentales con la primera condena, por su naturaleza sustancial y fundamental, si el procesado no manifiesta el interés que tiene para que sea revisada por otra autoridad la primera o única declaratoria de responsabilidad penal por la vía de la impugnación especial, o si hace la manifestación y no la sustenta, o la hace conocer luego de la ejecutoria formal de la providencia, o desiste después de haberla pedido, de todas maneras, es obligatorio y perentorio que el trámite se surta oficiosamente, so pena de afectarse el debido proceso y la presunción de inocencia, que son pilares del ordenamiento jurídico colombiano, pues nadie puede ser sometido a pagar una pena y a soportar el vencimiento de su inocencia presumida con el proferimiento de un único fallo condenatorio, en un proceso penal
culminado con posterioridad al 18 de enero de 2018. Mientras no se tramite la doble conformidad judicial la condena no está en firme y la prescripción de la acción penal continúa y se puede consolidar si no se ha resuelto ese mecanismo constitucional. 11 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA En el proceso de única instancia con radicación número 43421 que se tramitó en la Sala de Casación Penal, esta misma sala, decidió en auto de fecha 29 de febrero de 2019: «Con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta Sala, de manera oficiosa, si a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala.
2. Reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas [lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de esta última], la lógica de las
cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara. Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las 12 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento1.
3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por MARTÍN EMILIO MORALES DIZ contra la Sala de Casación Penal, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró en Sentencia SU373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia, modificando el criterio mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Precisó entonces la Corte Constitucional, que frente a las sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con
posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquíadel que impuso la condena.» En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, 1 Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395. 13 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA dentro del expediente con radicación Nro. 49.315; (ii) dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior; y, (iii) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución2. Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, debía resolverse por magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser necesario, proceder con la designación de conjueces.
4. Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: «[A]nte la similitud sustancial que tiene este caso con
el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen […] y […] juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron». (Destaca la Sala). Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se profirió con posterioridad al 27 de enero de
2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU373/2019. 2 «7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.»
14 Rad. 56717 JUAN CARLOS BONILLA CARDONA Por consiguiente, a efecto de garantizar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el
mismo procedimiento señalado en el proveído en mención. En consecuencia, se solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por esta Sala el 14 de marzo de 2018, la devolución del expediente seguido contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir agravado». En un buen número de actuaciones que falló la Sala Penal en única instancia en circunstancias similares a las señaladas, se profirió decisión en el mismo sentido, habilitando el término para tramitar la doble conformidad judicial, aun estando archivados los expedientes. Tales actuaciones corresponden a los radicados 51795, 51833, 43421, 48509, 49315, 51142 y 51482, según certificación que en tal sentido expidió la secretaria de la Sala Penal, que obra en el expediente. En ese mismo sentido, en el radicado 51341 (única instancia) la Sala dijo: «[e]n esa medida y siguiendo los derroteros del fallo de unificación la Corte ha actuado en forma oficiosa dentro de procesos en los que la sentencia ha sido proferida en única instancia y con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2018, dando paso a un trámite especial para que los condenados por esta corporación, tengan la oportunidad, si a bien lo tienen, de ejercer su derecho a impugnar la 15 Rad. 56717
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sentencia en su contra. Así se procedió por ejemplo en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ AP-17 SEP. 2019. RAD. 51.142 y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CSJ AP, 6NOV 2019. RAD. 48509». (Se resalta). Además, cabe señalar que, durante el año de 2019, un número significativo, aproximadamente un 80% de las decisiones que adoptó la Sala de Casación Penal en ejercicio de la potestad que se le otorga para resolver la doble conformidad judicial, revocó la primera condena para absolver al procesado (radicados 51363, 51530, 51860, 54593, 54747, 54215, 54848, 54896, 55300, 55431, 55651, 55717, 56574, entre otros más). Una sola decisión absolutoria con base en dicho mecanismo justifica la importancia del mecanismo, que impide que inocentes sean condenados y sometidos a pagar una pena injusta y se debe agotar su trámite para la ejecutoria de las sentencias, sin importar si se sustentó la impugnación, si se desistió o fue extemporánea su interposición o de oficio se tramitó, lo que importa es que prevaleció la absolución de un inocente. En este caso, de no otorgarse el amparo, al accionante se le dejaría condenado a una pena de prisión, con la opinión y la decisión de una única autoridad judicial, cuando el Acto Legislativo no lo permite, porque en el mismo proceso dos autoridades diferentes tienen que proferir fallo de condena. 16 Rad. 56717
JUAN CARLOS BONILLA CARDONA La segunda opinión se puede obtener a petición de parte o de oficio, el juez que profirió el fallo de condena o que resuelve el recurso de queja que deniega la apelación, debe ordenar su trámite, pues es la manera como se cumple la garantía del Acto Legislativo 01/2018. Es válido en esta oportunidad señalar que la doble conformidad judicial tiene una naturaleza, un desarrollo y unas particularidades que están solamente en función de que esa garantía se dé por satisfecha después del 18 de enero de 2018, si el proceso registra respecto del condenado, que la primera sentencia fue revisada por segunda vez por otra autoridad, con el fin de establecer si se debía o no mantener el juicio de responsabilidad penal. En estas condiciones la interpretación de los textos de la doble conformidad judicial no puede hacerse con la filosofía y el desarrollo propio de los recursos ordinarios (apelación), tampoco con los de los extraordinarios (casación), mucho menos puede equipararse a un grado de consulta, porque todos estos mecanismos estaban sustentados y desarrollados de manera distinta, en fases procesales diferentes, con competencias y finalidades que no son idénticas a las de la doble conformidad judicial. Por eso no pueden equipararse tales mecanismos a la impugnación especial. La impugnación a que nos referimos no puede descartarse y no hacerse exigible, con argumentos de términos, sustentación o 17 Rad. 56717 JU
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