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CSJ - AP1578-2024(62951)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1578-2024(62951)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1578-2024 Radicado N° 62951 Acta 064 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada, a nombre propio, por NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, contra la sentencia CSJ SP6412-2016, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó el fallo absolutorio del 3 de abril del mismo año y en su lugar, la condenó a 70 CUI 11001020400020220263500

Número Interno: 62951

Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de estafa agravada. HECHOS Los hechos declarados como probados en el fallo de casación ocurrieron cuando REINER KOPP y NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, en calidad de gerente y presidente, respectivamente, del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva del Campo y la Ciudad Colombo Alemana LTDA – CAMPOCOOP, con sede en Bogotá, simularon la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social y lograron que Julio César Cubillos Peña y José Alirio Villamil Orjuela se afiliaran a la mencionada entidad con la

creencia errónea de que iban a adquirir una vivienda de interés social, propósito con el cual hicieron aportes mensuales entre los años 2001 a 2005, aproximadamente por $9.000.000 y $7.000.000, sin que se hubiera entregado el predio ni devuelto el dinero.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 3 de abril de 2014, el

Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a Reiner Kopp y NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, de la comisión del delito de estafa agravada. 2 CUI 11001020400020220263500

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Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas

2. Dicha decisión fue apelada y revocada el 20 de mayo del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en su lugar, los condenó a 70 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores responsables de la conducta punible en cita y les concedió la prisión domiciliaria.

3. Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados instauró el recurso extraordinario de casación.

Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en providencia CSJAP6412 del 18 May. 2016, Rad. 44179, resolvió no casar la providencia

impugnada.

4. Mediante auto del 19 de julio de 2023, manifestó impedimento el H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con sustento en el artículo 197 de la Ley 906 de

2004.

5. El veinte de marzo de 2024, se resolvió el impedimento declarándolo fundado y, en consecuencia, se dispuso separar del conocimiento de este asunto al referido

Magistrado. 3 CUI 11001020400020220263500

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Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas LA DEMANDA DE REVISIÓN La sentenciada NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, en nombre propio, presentó acción de revisión contra las sentencias de segunda instancia y casación emitidas el 20 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2016, al amparo de las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de su pretensión y en apoyo de la causal 3ª en mención, la sentenciada relacionó hechos ocurridos desde el 19 de enero de 1991, -cuando se acordó la creación de la Cooperativa Multiactiva del Campo y la Ciudad Colombo Alemana LTDA – CAMPOCOOP-, hasta el 17 de mayo de 2008. Además, indicó la forma en que Julio César Cubillos y José Alirio Villamil Orjuela –querellantes-, se asociaron a tal corporación y relacionó las actas de las asambleas realizadas en dicho interregno, de las que, en su criterio, se demostraba que no existió la conducta punible por la que fue condenada,

pues se trató de una simple situación de carácter civil. Consideró que esos documentos debían ser tenidos como pruebas nuevas. Adujo que con dichos legajos, –actas de asambleas-, se probaba que Julio César Cubillos y José Alirio Villamil Orjuela, estuvieron al tanto de la crisis financiera que 4 CUI 11001020400020220263500

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Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas atravesaba la Cooperativa y no fueron engañados ni mantenidos en error, dado que asistían a las citaciones y participaban activamente y la no devolución de los aportes se debió a que la entidad presentaba «pérdida muy grande», lo que se comprueba con el balance del 31 de diciembre de 2007 y los estatutos, los cuales, si bien se allegaron a las diligencias, no fueron estudiados en su integridad. Afirmó que su participación se limitó a cumplir lo que acordaban los asociados, entre los que se encontraban los querellantes y los testigos presentados por la Fiscalía. Además, el incumplimiento en la construcción de las viviendas se debió a la mora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en adelantar el proceso respecto del predio que se utilizaría, a lo que se suma que existió un prediseño de la Ciudadela Campocoop. Sostuvo que el Tribunal no revisó el fallo de primer grado, ni tuvo en consideración «los audios que acompañan todo el proceso», aunque demostraban su inocencia. Por otra parte, argumentó que se encontraba legitimada para acudir a la acción de revisión, pues es una de las

afectadas dentro de la sentencia condenatoria y a su vez, solicitó que se le concediera el amparo de pobreza, porque no contaba con recursos para designar un apoderado de confianza que presentara la demanda de revisión, pues su hijo fue quien ejercitó la defensa en el curso del proceso 5 CUI 11001020400020220263500

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Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas penal, pero actualmente se encuentra en delicado estado de salud. Así mismo, refirió que en los años 2001 y 2002 presentó dos demandas civiles y la Corte Suprema de Justicia le concedió el amparo de pobreza. En ese contexto, solicitó que se revocaran las sentencias emitidas en segunda instancia y casación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041 la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por NUBIA

ESMERALDA ROJAS VARGAS.

2. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. 1 Que establece: «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1…2.

De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 6 CUI 11001020400020220263500

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Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca, junto con los

fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. 7 CUI 11001020400020220263500

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3. Para el presente caso, se advierte que la «demanda» no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, pues como se vio, en virtud del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, el escrito debe ser presentado por un abogado titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal.

No obstante, esta condición no se cumple, debido a que la demanda de revisión fue formulada directamente por la sentenciada NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, quien no acreditó ser profesional del derecho legalmente autorizada para su ejercicio. Ahora, en la demanda de revisión y en escrito anexo, ROJAS VARGAS indicó que no contaba con recursos económicos para contratar un profesional del derecho que la representara, por lo que pidió que se le reconociera el amparo de pobreza. Al respecto, se tiene que dicha figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 151 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a 8 CUI 11001020400020220263500

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Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Sin embargo, la Ley 906 de 2004 que rige el proceso penal adelantado contra la accionante no contempla el amparo de pobreza, pero el artículo 8° de dicha normatividad establece que una vez adquirida la calidad de imputado, la persona tiene derecho a ser asistido por un «abogado de confianza o nombrado por el Estado». Además, la Ley 941 de 2005, “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”, tiene por finalidad «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal», la cual se encuentra a cargo de la Defensoría del Pueblo. En ese orden, corresponde a la demandante NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un defensor que agencie sus intereses, dado que la petición de otorgamiento del amparo de pobreza no suple el presupuesto relativo a que la demanda de revisión se presente a través de abogado titulado. Ante la ausencia del requisito de legitimación de la demandante, se hace imperioso rechazar la demanda. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. 9 CUI 11001020400020220263500

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Revisión – Ley 906 de 2004 Nubia Esmeralda Rojas Vargas En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por

NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 10 CUI 11001020400020220263500

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IMPEDIDO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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