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CSJ - AP1578-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1578-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CUI: 54498600113220160214302

Número Interno: 71205

Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1578 - 2026 Radicación 71205 Acta n.073 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena impuesta el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, Norte deCUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 2 Santander, tras hallarlo responsable por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inc. 2º, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre noviembre del 2013 y el 7 de marzo del 2019, en Convención, Norte de Santander, HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA dejó de cumplir, sin justa causa, con la cuota alimentaria para su hija A.C.S.1, correspondiente a cincuenta mil pesos2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, de conformidad con la Ley

alimentaria para su hija A.C.S.1, correspondiente a cincuenta mil pesos2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, de conformidad con la Ley 1826 de 2016 que prevé el procedimiento especial abreviado, el 4 de octubre de 2019, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA , acusándolo como autor del delito de inasistencia alimentaria

(art. 233, inc. 2º, Ley 599 de 2000) . El acusado no se allanó al cargo.

4. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, ante el cual, el 29 de enero de 2020, se celebró la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. 1 Nacida el 21 de agosto del 2002.2 Para una suma total de 4’677.483 de pesos.CUI: 54498600113220160214302

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5. El juicio oral se adelantó entre el 29 de septiembre de 2020 y el 27 de agosto de 2021.

6. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

7. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención le dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al señor

7. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención le dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA, de la conducta punible prevista en los delitos contra la Familia, denominada INASISTENCIA ALIMENTARIA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA […] a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de autor responsable de la conducta punible denominada INASISTENCIA ALIMENTARIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […] TERCERO: IMPONER al señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA como pena accesoria a la de prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, de acuerdo a las […] razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONCEDER a HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalándose el término de prueba de veinticuatro (24) meses, debiendo suscribirCUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 4 diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P.”3.

8. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa

de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA.

9. El 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado4.

10. Sin embargo, se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 26 de septiembre de 2022, notificó el proveído por correo electrónico5.

11. Seguido a ello, el defensor de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

12. El 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el expediente del proceso a la Corte Suprema de Justicia6.

13. No obstante, mediante el auto CSJ AP5834, 27 ago. 2025, Rad.: 63701, esta Sala declaró la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la 3 Folios 138 y 139 del expediente de primera instancia.4 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.5 Folios 19 al 21 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.6 Folio 58 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 5 sentencia del 20 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, devolvió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que adelantara la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

14. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta celebró la audiencia que se echaba de menos7.

15. Seguido a ello, el defensor de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación8.

16. El 13 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el recurso ante esta Corporación 9 y, el mismo día, remitió el expediente del proceso10.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

17. El defensor de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA formuló tres cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse. 7 Archivo: “0006ActaAudienciaLecturaDecision20250922”.8 Archivo: “0011InterposicionRecursoCasacion”.9 Ibidem.10 Archivo: “0017OficioRemisorio”.CUI: 54498600113220160214302

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18. En el cargo primero reclama que el ad quem violó de manera indirecta la ley sustancial por “desconocimiento del

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18. En el cargo primero reclama que el ad quem violó de manera indirecta la ley sustancial por “desconocimiento del principio de la Presunción de Inocencia, en cuanto a la inaplicación del In dubio pro reo”11.

19. Para fundamentarlo, argumenta, en lo sustancial, que el Tribunal “desconoció la sana crítica, y el principio lógico de razón suficiente”12 al valorar: i) los testimonios de Alcira Solano Argota y William Ferney Díaz Castro; y ii) un oficio de la oficina de Instrumentos Públicos de Convención, Norte de

Santander.

20. Lo anterior, debido a que, según explica, la denunciante incurrió en diversas contradicciones en su relato, lo que la deja desprovista de “la fuerza suficiente para establecer la responsabilidad de HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCIA

[sic]”13.

21. Con esto, se cuestiona: i) por qué el juzgador de segunda instancia no advirtió que ella faltó a la verdad; ii) por qué, si a ella no le constaba en qué trabajaba HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA ni cuánto ganaba, no aplicó el principio de la presunción de inocencia a su favor; y iii) por qué, si ella no sabía si el procesado cultivaba en el terreno de su propiedad, infirió que éste se beneficiaba del mismo.

principio de la presunción de inocencia a su favor; y iii) por qué, si ella no sabía si el procesado cultivaba en el terreno de su propiedad, infirió que éste se beneficiaba del mismo. 11 Folio 5 del archivo: “0014DemandaCasacion”.12 Folio 5 del archivo: “0014DemandaCasacion”.13 Folio 10 del archivo: “0014DemandaCasacion”.CUI: 54498600113220160214302

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22. Con respecto a la declaración de William Ferney Díaz Castro, reclama que, si bien éste allegó al proceso penal un oficio de la oficina de Instrumentos Públicos de Convención, Norte de Santander, en el que se indicó que HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA era propietario del bien inmueble denominado “Guaduas”, ubicado en la vereda Las Mercedes, con número de matrícula inmobiliaria 266-2233, la segunda instancia desatendió que el testigo explicó que no es posible desplazarse a ese terreno por motivos de seguridad y orden público14.

23. Así, reclama que, si se valoran de manera conjunta las pruebas, quedan: “[S]erias dudas de la responsabilidad del señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCIA [sic] por cuanto no se acredito [sic] que el enjuiciado contaba con las condiciones económicas suficientes para cumplir el deber solidaridad con su hijo”15.

24. En el cargo segundo censura que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad al: “[D]istorsionar, desdibujar, tergiversar el testimonio de la

24. En el cargo segundo censura que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad al: “[D]istorsionar, desdibujar, tergiversar el testimonio de la denunciante la señora ALCIRA SOLANO ARGOTE y del

investigador WILLIAM FERNEY DIAZ CASTRO”16.

25. Lo anterior, debido a que, en su criterio, el ad quem le agregó dichos a la declaración de Alcira Solano Argota para ponerla a decir algo diferente. 14 Folio 12 del archivo: “0014DemandaCasacion”.15 Folio 12 del archivo: “0014DemandaCasacion”.16 Folio 14 del archivo: “0014DemandaCasacion”.CUI: 54498600113220160214302

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26. Puntualmente, aduce que el Tribunal concluyó que ella señaló, de manera coherente, que conocía la actividad económica del acusado y sus ingresos mensuales, siendo que ella solo hizo referencia a aquellos asuntos de manera aproximada, “porque eso es lo que se gana por aquí un obrero eso les pagan”17. Además, “no tiene conocimiento si el señor CONDE se beneficia económicamente de ese terreno o en dinero”18.

27. En lo relativo a la declaración de William Ferney Díaz Castro, reiteró, en términos similares al cargo anterior, que, aunque éste allegó al proceso penal un oficio de la oficina de Instrumentos Públicos de Convención, Norte de Santander, en el que se indicó que HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA era propietario de un bien inmueble, no es posible

que, aunque éste allegó al proceso penal un oficio de la oficina de Instrumentos Públicos de Convención, Norte de Santander, en el que se indicó que HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA era propietario de un bien inmueble, no es posible que éste se beneficiara económicamente del mismo, pues la ciudadanía no puede desplazarse a esa zona por motivos de seguridad y orden público19.

28. Y es que, según explica, el yerro fue trascendente, ya que, al asumir que el acusado desempeñaba una actividad económica continua -lo cual, insiste, no corresponde a la objetividad del medio probatorio-, se acreditó la tipicidad de su conducta.

29. Así, concluye que no hay: 17 Folio 14 del archivo: “0014DemandaCasacion”.18 Folio 15 del archivo: “0014DemandaCasacion”.19 Folio 15 del archivo: “0014DemandaCasacion”.CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 9 “[N]inguna prueba que demuestre su capacidad económica que permita deducir que el acusado esté en condiciones de sufragar los gastos de alimentos de su hija y el hecho que según dice la querellante se trata de un agricultor u obrero, esto no indica necesariamente que tenga solvencia económica, pues ninguna profesión asegura un trabajo fijo”20.

30. En el cargo tercero censura que la segunda instancia cayó en un error por falso raciocinio sobre el oficio de la oficina de Instrumentos Públicos de Convención, Norte de Santander, en el que se indicó que HÉCTOR JULIO

instancia cayó en un error por falso raciocinio sobre el oficio de la oficina de Instrumentos Públicos de Convención, Norte de Santander, en el que se indicó que HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA era propietario del bien inmueble denominado “Guaduas”, ubicado en la vereda Las Mercedes , con número de matrícula inmobiliaria 266-2233.

31. Ello, debido a que: “[E]n su análisis probatorio desfiguro [sic] y desdibujo [sic] el contenido real que se encontraba en este [sic] quebrantando las reglas de la sana critica [sic] ya que con este [sic] no se lograba demostró [sic] que el procesado HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCIA [sic] tenía capacidad económica”21.

32. Y es que, según indica, la información que contiene el oficio en cuestión es mínima y debería haber sido verificada por la Fiscalía con el certificado de tradición y libertad del inmueble, para saber, al menos, si sobre éste recae alguna medida o limitación legal que impida comercializarlo.

33. No obstante, como ello no se hizo, reclama que los juzgadores de instancia no conocieron que el inmueble 20 Folio 18 del archivo: “0014DemandaCasacion”.21 Folio 18 del archivo: “0014DemandaCasacion”.CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 10 estaba embargado desde el 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención dentro de un proceso ejecutivo de alimentos (Rad.: 2017-00013).

Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 10 estaba embargado desde el 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención dentro de un proceso ejecutivo de alimentos (Rad.: 2017-00013).

34. Bajo este panorama, solicita que se case el fallo impugnado y, por ende, se absuelva al procesado por el delito imputado22.

V. CONSIDERACIONES

35. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

36. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

37. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante 22 Folio 22 del archivo: “0014DemandaCasacion”.CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 11 carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 11 carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

38. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

39. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

40. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 54498600113220160214302

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no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 12 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

41. En el presente asunto, como se vio, el recurrente formuló todos los cargos por la vía indirecta, con lo que le correspondía demostrar que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en: i) Un falso juicio de existencia, bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio; ii) En un falso juicio de identidad, por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importanteso por tergiversación -cuando se deforma y se malinterpreta la prueba-; iii) En un error por falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica; y iv) Por errores de derecho como el falso juicio de

se deforma y se malinterpreta la prueba-; iii) En un error por falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica; y iv) Por errores de derecho como el falso juicio de convicción o el falso juicio de legalidad.CUI: 54498600113220160214302

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42. El problema es que cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.

43. No obstante, si bien los tres cargos formulados en casación son autónomos, éstos se contradicen unos a otros.

44. Ello, debido a que, por ejemplo, en el cargo segundo, como se vio, el memorialista denunció que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de identidad -aparentemente por adiciónsobre las declaraciones de Alcira

Solano Argota y William Ferney Díaz Castro.

45. Así, invocó un error de apreciación u observación probatoria que impone la carga de: i) señalar lo que las pruebas decían; y ii) demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador de los medios de conocimiento fue distinto.

46. Sin embargo, en el cargo primero dio a entender que el ad quem incurrió en una serie de errores por falso raciocinio sobre los mismos dos testimonios, desatendiendo que dicha modalidad de error de hecho tiene ocurrencia

distinto.

46. Sin embargo, en el cargo primero dio a entender que el ad quem incurrió en una serie de errores por falso raciocinio sobre los mismos dos testimonios, desatendiendo que dicha modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad y, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta leyCUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 14 científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia23.

47. Y es que esa contradicción es relevante porque, en lo que se refiere a la declaración de Alcira Solano Argota, no es claro: i) Si fue que el Tribunal, al apreciar la prueba, le agregó dichos para ponerla a decir que sí sabía en qué trabajaba HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA , cuánto ganaba y que él cultivaba en el terreno de su propiedad; o ii) Si es que, al valorarla, cometió un error de razonamiento, porque de las premisas narradas por la testigo no se derivaban las conclusiones señaladas.

48. En lo relativo al testimonio de William Ferney Díaz Castro es aún más confuso, pues el recurrente expuso los mismos argumentos para los dos tipos de errores denunciados, simplemente quejándose de que, en el juicio oral, él dijo que no es posible desplazarse al terreno de propiedad del procesado por problemas de orden público.

mismos argumentos para los dos tipos de errores denunciados, simplemente quejándose de que, en el juicio oral, él dijo que no es posible desplazarse al terreno de propiedad del procesado por problemas de orden público.

49. Ante esa situación, la Sala está imposibilitada para delimitar el alcance de la impugnación frente a las dos pruebas testimoniales y, por ende, no puede darles una respuesta coherente a los reproches. 23 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.CUI: 54498600113220160214302

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50. En todo caso, aunque se estudien los dos cargos citados de manera autónoma, lo cierto es que e l falso juicio de identidad exige un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente24.

51. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia.

52. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de ésta, en conjunto con los demás elementos

consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia.

52. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de ésta, en conjunto con los demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

53. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de: i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y 24 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 16 ii) Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.

54. Sin embargo, en el presente asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Alcira Solano Argota y William Ferney Díaz Castro, no demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, los dichos de aquellos fuesen adicionados de alguna manera para ponerlos a decir lo que no dijeron.

55. Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijeron las pruebas y lo que supuestamente se les hizo decir y, en cambio, solamente trae

carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijeron las pruebas y lo que supuestamente se les hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que declararon, pero que no acreditan que se hubiese adicionado algún aparte a sus relatos ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquellos medios de conocimiento fuera distinto.

56. Del mismo modo, el memorialista no abordó ni desarrolló ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.

57. Lo anterior, debido a que, si bien adujo que el Tribunal “desconoció la sana crítica, y el principio lógico de razónCUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 17 suficiente”25, dejó de exponer cuál fue el presunto error de razonamiento entre las premisas y la conclusión que estudió la segunda instancia.

58. Y mal haría, pues Alcira Solano Argota declaró que el procesado: “[S]iempre se ha dedicado a la agricultura, que en el período en que ha incumplido la obligación se desempeñaba en dicha actividad, específicamente a cultivar “caña”, que gana por esa actividad aproximadamente $ 700.000 mensuales, que

que ha incumplido la obligación se desempeñaba en dicha actividad, específicamente a cultivar “caña”, que gana por esa actividad aproximadamente $ 700.000 mensuales, que durante el tiempo que convivió con el acusado también laboraba en lo mismo; además de que es dueño de un bien inmueble en el que realiza la citada siembra”26.

59. A continuación, el Tribunal le asignó pleno mérito suasorio debido a que: i) Consideró que no era “necesario que se ahondara en cuánto era el dinero exacto que realmente percibía el acusado”27; y ii) La declaración fue corroborada con el oficio emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Convención, Norte de Santander.

60. Con esto, aunque el casacionista planteó diversos asuntos que, en su criterio, son controversiales, como que ella pudo faltar a la verdad o que no es claro que HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA realmente se lucrara 25 Folio 5 del archivo: “0014DemandaCasacion”.26 Folio 14 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.27 Folio 14 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 18 económicamente del terreno de su propiedad, el reproche se centra en que, a su modo de ver, ninguna de las dos declaraciones ofrece la suficiencia probatoria para declarar responsable penalmente a su poderdante más allá de toda duda razonable28.

61. Por ende, en el fondo, el memorialista simplemente

declaraciones ofrece la suficiencia probatoria para declarar responsable penalmente a su poderdante más allá de toda duda razonable28.

61. Por ende, en el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de las pruebas, siendo que, en casación, el criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad.

62. En lo tocante al oficio emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Convención, Norte de Santander, pese a que los cargos primero y tercero se formularon por falso raciocinio, sucede algo similar, como pasa a verse: i) Por un lado, reclamó que el Tribunal “desfiguro [sic] y desdibujo [sic] el contenido real”29 de la prueba, lo que, se reitera, se acompasa con un error de apreciación u observación probatoria; y 28 Folio 10 del archivo: “0014DemandaCasacion”.29 Folio 18 del archivo: “0014DemandaCasacion”.CUI: 54498600113220160214302

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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 19 ii) Por otro, censuró que la segunda instancia “desconoció la sana crítica, y el principio lógico de razón suficiente” 30 al valorar la misma prueba.

63. Con esto, una vez más, la demanda se torna

la sana crítica, y el principio lógico de razón suficiente” 30 al valorar la misma prueba.

63. Con esto, una vez más, la demanda se torna confusa, lo que le impide a esta Corporación evidenciar el alcance de la impugnación.

64. En todo caso, el libelista incurrió en las mismas falencias que presentó frente a las demás pruebas denunciadas, pues: i) Dejó de reproducir lo que textualmente decía el oficio y lo que supuestamente el ad quem le puso a decir; y ii) No hizo referencia al postulado de la sana crítica exacto que echa de menos31.

65. Por demás, parece ser que el casacionista reprocha que la Fiscalía dejó de practicar una prueba que le habría sido favorable a su poderdante, como lo era el certificado de libertad y tradición del inmueble que es de propiedad del procesado, pero no plantea un yerro atendible en esta sede.

66. En todo caso, aunque el memorialista se duele de que el ente acusador vulneró el principio de investigación integral, desconoce que ello no rige en el sistema procesal de 30 Folio 5 del archivo: “0014DemandaCasacion”.31 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.CUI: 54498600113220160214302

Número Interno: 71205

Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 20 tendencia acusatoria acogido en la Ley 906 de 2004, pues, en realidad, le correspondía a la defensa “adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas

Héctor Julio Conde García 20 tendencia acusatoria acogido en la Ley 906 de 2004, pues, en realidad, le correspondía a la defensa “adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso”32.

67. Igualmente, el casacionista no acreditó la trascendencia del yerro denunciado, pues, como se vio en el párrafo 60 anterior, el oficio en cuestión no es la prueba en la que recae la declaratoria de responsabilidad penal en contra del procesado, sino que fue usada para corroborar la veracidad del testimonio de Alcira Solano Argota.

68. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

69. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o de emitir un pronunciamie

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