CSJ - AP1579-2023(62729)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1579-2023(62729)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1579-2023 Radicación 62729 Aprobado según acta n° 103 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso que la Sala decidiera el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha capital, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Especializado que condenó a JESÚS ANTONIO GOEZ LONDOÑO, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, de no ser porque se advierte que el concepto rendido por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se aparta de las pretensiones y fundamentos de la demanda presentada. CUI 50001310700420180005601 Jesús Antonio Goez Londoño Casación 62729
ANTECEDENTES
Fácticos
1. JESÚS ANTONIO GOEZ LONDOÑO hizo parte del “Frente Héroes del Llano y de Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia”; en sus labores como patrullero utilizó armas y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas; percibía una remuneración mensual por sus labores; y se desmovilizó el 6 de abril de 2006, en el marco de los acuerdos suscritos con el
Gobierno Nacional. Procesales
2. El 27 de mayo de 2017, la Fiscalía 13 Especializada
decretó la apertura formal de la instrucción y ordenó la vinculación de JESÚS ANTONIO GOEZ LONDOÑO a través de indagatoria. Dado que dicha diligencia no pudo efectuarse, lo vinculó como persona ausente, mediante resolución de enero 9 de 2018.
3. El 16 de enero de 2018, al resolver la situación jurídica del procesado, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
4. El 22 de febrero de 2018 se decretó el cierre de la investigación.
CUI 50001310700420180005601 Jesús Antonio Goez Londoño Casación 62729
5. El 26 de marzo de 2018 fue proferida resolución de acusación en contra de JESÚS ANTONIO GOEZ LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 de la Ley 599 de 2000). Esa decisión cobró ejecutoria el 26 de abril de 2018.
6. Agotadas la audiencia preparatoria y pública de juzgamiento, el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio condenó a JESÚS ANTONIO GOEZ LONDOÑO a la pena de 60 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término; multa de 1.666.67 salarios mínimos; y prohibición del
porte de armas por un año; como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
7. El 16 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación promovido por el Agente del Ministerio Público
(prescripción de la acción), la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el proveído.
8. Contra esa sentencia, el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio interpuso y sustentó demanda de casación, admitida en auto de noviembre 22 de 2022.
9. En un cargo único, el demandante alega que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que la acción penal habría prescrito, durante la fase de investigación, antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.
10. Agotado el término previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, el Procurador Primero Delegado para la Casación CUI 50001310700420180005601
Jesús Antonio Goez Londoño Casación 62729 Penal allegó concepto en el que, luego de reseñar los aspectos relevantes de la actuación procesal y de la sentencia atacada, manifestó que se apartaba del planteamiento contenido en la demanda, en la medida en que “es elemental desde el punto de vista lógico: la conducta valorada como de lesa humanidad es solo una, no se desnaturaliza por el simple hecho de que el rol o las funciones atribuidas al interior de la organización criminal sean de carácter accesorio”, por lo que solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
11. En providencia CSJ AP079-2023, rad. 62.564, de enero
25 de 20231 en un caso similar, la Sala realizó las siguientes precisiones, que, por su pertinencia para resolver el presente asunto, se transcriben: “[e]s clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada2, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. 1 Ver también CSJ AP8088–2017, 29 nov. 2017, rad. 44728 –reiterada, entre otras, en CSJ AP8444–2017, 6 dic. 2017, rad. 49326; CSJ AP3509–2019, 21 ag. 2019, rad. 52245; CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, CSJ AP5339–2021, 10 nov. 2021, rad. 58260 y CSJ AP3413–2022, 10 ag. 2022, rad. 54969– 2 [cita inserta en el texto transcrito] Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184). CUI 50001310700420180005601 Jesús Antonio Goez Londoño
Casación 62729 En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso” (Se destaca).
12. En el mencionado auto AP079-2023 - Rad. 62.564, la Sala indicó que, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, esa entidad desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, con carácter institucional y que si bien, la labor del Ministerio Público es desempeñada «por diferentes
delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación» (Cfr. CSJ AP2491– 2020, 30 sep. 2020, rad. 53090). CUI 50001310700420180005601 Jesús Antonio Goez Londoño Casación 62729
13. De manera puntual, en sentencia SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, se precisó que: “[l]a Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes. (…) De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004–.
(…) No sobra recalcar que, en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio”.
14. Efectuadas las consideraciones que anteceden, en el caso concreto se tiene que, en un primer momento, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 87
Judicial Penal II de Villavicencio, manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y presentó demanda de casación para que se reconociera la prescripción de la acción penal CUI 50001310700420180005601 Jesús Antonio Goez Londoño Casación 62729 durante la fase de investigación; empero, después, en el concepto remitido a la Corte, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal manifestó compartir el fallo impugnado y, de manera expresa, se opuso a las pretensiones del recurrente.
15. En presencia de tales posturas discrepantes, defendidas por dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, para la Sala es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir de un único sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas. Esta divergencia de criterios impone optar por solo una de ellas.
16. Para el caso, la del Procurador Delegado ante la Corte, por ser i) posterior y ii) exteriorizada por un funcionario jerárquicamente superior. Lo anterior, en cabal aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio
acatamiento cuando se está frente a una actuación de parte.
17. Tal y como aquí ocurre, y lo ha precisado la Sala, si “el funcionario de mayor nivel presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico pues, en últimas, lo planteado es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio”3.
18. Por las razones anotadas, en acatamiento de los precedentes de la Sala, se declarará desistido el recurso y se dispondrá la devolución del proceso.
3 CSJ, SCP, AP079-2023.
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19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de naturaleza y origen indicados al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente CUI 50001310700420180005601 Jesús Antonio Goez Londoño Casación 62729 CUI 50001310700420180005601 Jesús Antonio Goez Londoño Casación 62729
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria