CSJ - AP1579-2024(63095)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1579-2024(63095)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1579-2024 Radicación n°. 63095 Acta 064 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión formulada a nombre de los condenados HUGO
ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO,
IDELFONSO JIMÉNEZ y RODRIGO MUÑOZ RIAÑO.
CUI 11001020400020230018200
Número Interno: 63095
Revisión – Ley 906 de 2004 HECHOS Con base en lo declarado en las instancias, se tiene que
los señores HUGO ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA
RODRÍGUEZ ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO, IDELFONSO JIMÉNEZ, RODRIGO MUÑOZ RIAÑO y DEISY AMPARO BERMÚDEZ ocuparon sin autorización el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 1204712, ubicado en la ciudad de Popayán, el cual era de propiedad de la Junta Provivienda Popular de Andes -entidad sin ánimo de lucro-. No se dice cuándo lo hicieron, pero, al obstaculizar el disfrute del legítimo dueño, la entidad se vio obligada a interponer una querella.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El proceso se adelantó bajo las ritualidades de la Ley
1826 de 2017, por lo que, el 28 de agosto de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en contra de HUGO
ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO, IDELFONSO JIMÉNEZ, RODRIGO MUÑOZ RIAÑO y DEISY AMPARO BERMÚDEZ, como coautores del delito de invasión de tierras y edificaciones (art. 263 C.P.), cargos que no fueron aceptados por los indiciados.
2. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Penal
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Número Interno: 63095
Revisión – Ley 906 de 2004 Municipal de Popayán profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados, imponiéndoles las penas de: i) 32 meses de prisión; ii) multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iii) la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal, tras hallarlos penalmente responsables del delito imputado. Por otro lado, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de las penas.
3. Apelada la decisión por HUGO ALARCÓN HORMIGA,
PAULA ANDREA RODRÍGUEZ ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS
MAMIAN BOTERO, IDELFONSO JIMÉNEZ, RODRIGO
MUÑOZ RIAÑO y DEISY AMPARO BERMÚDEZ, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de mayo de 2022, resolvió revocarla parcialmente, únicamente a efectos de absolver a DEISY AMPARO BERMÚDEZ. La confirmó en todo lo demás.
4. HUGO ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA
RODRÍGUEZ ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO, IDELFONSO JIMÉNEZ y RODRIGO MUÑOZ RIAÑO no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.
5. El 30 de enero de 2023, se interpuso demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados HUGO
ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
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Número Interno: 63095
Revisión – Ley 906 de 2004 ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO, IDELFONSO JIMÉNEZ y RODRIGO MUÑOZ RIAÑO, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El apoderado invocó la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «[c]uando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Para sustentar su aserto, esgrimió, en lo sustancial,
que, en el presente asunto, operó el fenómeno de la prescripción el mismo día que se profirió la sentencia de segunda instancia.
6. Mediante providencia CSJ AP2111, 19 jul. 2023, Rad.: 63095, la Corte inadmitió la demanda propuesta. Dijo, en primer lugar, que el demandante no había aportado copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el cauce del proceso.
Por otro lado, advirtió que, aun superada dicha falencia, el Estado contaba con tres (3) años y nueve (9) meses, a partir del 28 de agosto de 2018 (fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación), para ejercer su poder sancionador, los que se cumplían el 28 de mayo de 2022. 4 CUI 11001020400020230018200
Número Interno: 63095
Revisión – Ley 906 de 2004 Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió fallo de segunda instancia el 27 de mayo de 2022, es decir, un día antes de su materialización, circunstancia que permite afirmar que, ni en las instancias, ni en este estadio procesal, había operado el fenómeno extintivo invocado, pues, por mandato del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción se suspende con la emisión del fallo de segundo grado.
7. Inconformes con la decisión anterior, los condenados
HUGO ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO,
IDELFONSO JIMÉNEZ y RODRIGO MUÑOZ RIAÑO
interpusieron directamente el recurso de reposición. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Los recurrentes plantean, fundamentalmente, dos reproches frente a la providencia CSJ AP2111, 19 jul. 2023,
Rad.: 63095, de la siguiente manera:
1. Indican que no aportaron la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida debido a la negativa de los jueces de instancia “a proporcionarnos las constancias de ejecutoria en debida forma, pese a que así lo solicitamos a estas autoridades”.
Por ende, en su criterio, debe darse aplicación al: 5 CUI 11001020400020230018200
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Revisión – Ley 906 de 2004 “]P]rincipio constitucional de supremacía del derecho sustancial sobre el formal; así mismo le de aplicación al enfoque diferencial [ya que] pertenecemos a familias vulnerables de nuestro país en situación de desamparo institucional [y] en nuestros núcleos familiares hay niños que pueden quedar en situación de total desprotección”.
2. Por otro lado, sostienen que: “[Q]uieren dar a entender que faltaba un día para que la acción penal prescribiera, cuando en realidad de verdad, de los elementos materiales probatorios obrantes se concluye que operó la prescripción de la acción penal”.
Por lo anterior, solicitan que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia, se admita la demanda de revisión interpuesta por su apoderado.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del
mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.
2. Aunque en el asunto bajo examen la demanda de revisión fue presentada por Gustavo Perdomo Ceballos, el
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Revisión – Ley 906 de 2004 apoderado designado para ese fin por los condenados HUGO
ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO, IDELFONSO JIMÉNEZ y RODRIGO MUÑOZ RIAÑO, no sucede igual con la reposición contra la providencia que resolvió la inadmisión de la demanda, habida cuenta que son los citados condenados quienes presentan el disenso. Por consiguiente, como el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal, se concluye que
HUGO ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO,
IDELFONSO JIMÉNEZ y RODRIGO MUÑOZ RIAÑO carecen
de legitimación para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acreditan ostentar título profesional en derecho que les permita acudir ante la jurisdicción directamente (se falló en similares términos en el auto CSJ AP5730, 7 dic. 2022, Rad.: 60560). En ese estado, la Sala rechazará el recurso presentado, porque los recurrentes no cuentan con la calidad profesional requerida, esto es, porque carecen de legitimación en el proceso para impugnar la decisión a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión. 7 CUI 11001020400020230018200
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Revisión – Ley 906 de 2004
3. Adicionalmente, es prudente señalar que, aunque los recurrentes afirman que la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida debe flexibilizarse ante las dificultades de ubicarla por cuenta de la presunta negligencia de las autoridades judiciales que conocieron el proceso, desconocen que, por el contrario, la Corte superó –al menos hipotéticamenteel mencionado requisito y estudió, a partir de la aptitud sustancial de la causal de revisión invocada, si el libelo era o no admisible.
De otra parte, los recurrentes no atacaron el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión, esto es, la prescripción de la acción penal, sino que solamente insisten en que, en su opinión, dicho fenómeno operó el mismo día que se dictó la sentencia de segunda instancia. Con esto, no se exponen razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida
que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición. Bajo este panorama, incluso si el recurso lo hubiera presentado un abogado legitimado para ello, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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Revisión – Ley 906 de 2004
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por
HUGO ALARCÓN HORMIGA, PAULA ANDREA RODRÍGUEZ
ASTUDILLO, JORGE ANDRÉS MAMIAN BOTERO, IDELFONSO JIMÉNEZ y RODRIGO MUÑOZ RIAÑO contra el auto CSJ AP2111, 19 jul. 2023, Rad.: 63095, conforme a la parte motiva de esta decisión.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 9 CUI 11001020400020230018200
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12