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CSJ - AP1582-2024(65917)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1582-2024(65917)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1582-2024 Radicado N.° 65917 (Acta No. 064) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO, por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

II. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes: «Respecto a la ocurrencia de los hechos, se tiene que el señor Pablo Andrés Castellanos Franco ha venido desarrollando un patrón de comportamiento o violencia sistemática a lo largo de su relación CUI 18753600055620230011201

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO sentimental con la joven Vannesa Quintana Mahecha, tiempo en el cual sucedieron episodios sobresalientes, pues se tiene que para el día 16 de septiembre de 2023 el señor PABLO ANDRES CASTELLANOS FRANCO envía un mensaje de texto desde el celular 3178716650 diciéndole a su ex pareja sentimental VANESSA QUINTANA MAHECHA que porqué se había marchado del municipio de Pitalito a San Vicente del Caguán, argumentando que cuando la viera, la iba a golpear y le iba a propinar unos puños en la cara para tumbarle los dientes con el fin que la víctima lo

denunciara. Le especifica que no se acercara al municipio de Pitalito porque la iba hacer meter a la cárcel, que le iba a volver mierda la cara cuando le pegue dicha paliza que se merece, diciéndole que si ya lo hizo una vez no le daría pesar hacerlo una segunda, le jura que no le va a alcanzar la plata para arreglarse porque la va a dejar mueca, que le sale más barato mandarle quebrarle el culo y se quita ese problema con ella. En dichos mensajes le dice a la denunciante y víctima del presente proceso penal, que tiene influencia con autoridades de Pitalito Huila. Según la denunciante, el señor Pablo Andrés le especifica que la Fiscalía y los jueces de allá están comprados por él y que la va hacer meter en un problema más grande, que él tiene comunicación con ellos, y que tenga cuidado de lo que diría a las autoridades, debido a que él no se hacía responsable de lo que la denunciante dijera contra ellos, que eso es delicado, diciéndole que el habló con un fiscal y que la van a meter en problemas. El señor Pablo Andrés Castellanos tiene las contraseñas de las redes sociales de la joven Vannesa Mahecha, redes sociales de facebook, instagram y tiktok, en las cuales publica videos y fotos intimas de la denunciante, que en el pasado le enviaba al acusado; le manifiesta que la «boleteará» en redes sociales. Luego de ello, le llegan publicaciones a la denunciante donde le manifiestan que es una ladrona y demás mensajes intimidantes. Del mismo modo, argumenta la denunciante, que su ex pareja sentimental ha creado otras páginas a nombre de la víctima a las cuales ha subido

contenido sexual con el fin de denigrar de su persona, además de compartir el contenido a familiares, como a la propia madre de la denunciante. Del mismo modo, ha publicado en la foto de perfil una imagen con el rostro de la denunciante con un consolador, extraído de una captura de un video que la joven Vannesa Mahecha le envió a su ex pareja sentimental. Durante la convivencia se presentaron actos de control, aislamiento, celos enfermizos, denigración, humillaciones. Muchas 2 CUI 18753600055620230011201

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO de las peleas físicas y maltrato verbal y violencia psicológica, fueron en presencia de sus dos hijos menores de edad. Al acusado le molesta que la joven Vannesa Mahecha se dedique a otra cosa diferente a su hogar, pues le recrimina que haya iniciado a estudiar dibujo arquitectónico en el SENA. De otro lado, el señor Pablo Andrés permanece pendiente de los lugares de residencia de la víctima en el municipio de Pitalito Huila, acudiendo en horas de la noche a buscarla para estar al tanto de sus actividades. Derivado de esta persecución, amenazas y hostigamiento, la denunciante decide buscar empleo fuera del municipio de Pitalito Huila, por lo que decide radicarse en el municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, lugar donde han sucedido los últimos hechos de violencia intrafamiliar. Luego de ello, el señor Pablo no le deja ver a sus hijos menores, tampoco hablar con ellos, a pesar de mediar un acuerdo para ello en el ICBF de Pitalito Huila. Antes de

ello, las comunicaciones con los menores hijos y la víctima se realizaba por medio de la aplicación whatsapp, pero debido a las agresiones recibidas por este medio, la denunciante procede a bloquear al señor PABLO ANDRES, por lo que el encartado procede a enviarle mensajes intimidantes por medio de mensajes de texto desde su celular a partir del día 16 de septiembre de 2023 los cuales especifican que la denunciante se la pasa trabajando en un chongo en otra ciudad, también que la iba a golpear, que la quiere ver podrida y que es el peor error que creo Dios en la tierra, también le dice que los accidentes pasan y que eso no significa que la hallan mandado a matar(...)»

2. El 16 de diciembre de 2023, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán instaló audiencias preliminares de solicitud de legalización de captura, medida de aseguramiento, medida de protección a la víctima respecto de PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO, así mismo la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales conforme lo dispuesto en el artículo 536 del Código de procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO Vicente del Caguán el 26 de febrero de 2024, procedió a instalar la audiencia concentrada prevista en el procedimiento especial abreviado, momento en que el defensor de

CASTELLANOS FRANCO impugnó la competencia del funcionario judicial para conocer del presente asunto, fundado en las siguientes consideraciones:

4. Como primera medida hizo una exposición acerca de los factores que determinan la competencia, acto seguido se centró en el factor territorial y trajo a cita los artículos 54 y 43 de la Ley 906 de 2004, para indicar que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron origen en el municipio de Pitalito -Huila-

.

5. Indicó que desde la presentación de la denuncia la víctima manifestó que su sitio de ubicación es el municipio de Pitalito y que solo estuvo en San Vicente del Caguán por unos días por cuestiones laborales y que todos los hechos tuvieron ocurrencia en el primer municipio, cuyo Juzgado Penal Municipal es el competente.

6. Corrido el traslado de la anterior petición a la abogada representante de víctimas, manifestó no vislumbrar ningún tipo de nulidad ni causal de incompetencia y deja a disposición del juez la respectiva consideración.

7. El delegado de la Fiscalía expresó que efectivamente los hechos se presentaron inicialmente en el municipio de Pitalito -Huilapero debido a las continuas agresiones la víctima decidió trasladarse al de San de Vicente del Caguán.

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO Así mismo, argumentó que las amenazas del señor CASTELLANOS FRANCO continuaron en la segunda localidad por lo que el juez competente para conocer este proceso es el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -Caquetá- considerando los últimos hechos ocurridos y que los elementos materiales probatorios se obtuvieron en este mismo municipio. Por este motivo la competencia no se debe alterar.

8. Para resolver la postulación del defensor, el funcionario cognoscente leyó los hechos del escrito de acusación y señaló que no existía duda sobre dónde empezaron y donde continuaron los hechos materia de juicio: primero en Pitalito y luego en San Vicente del Caguán.

10. Ante dicha manifestación, el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán –Caquetá– verificó los elementos materiales probatorios junto a las normas procesales, lo que lo llevó a avocar conocimiento de la actuación, pues encontró que la víctima se trasladó a San Vicente del Caguán, donde ocurrió el hecho, por lo que tiene competencia para conocer el asunto.

11. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, conforme al artículo 54 en concordancia con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del incidente, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, esto es, uno perteneciente al distrito de

Huila y otro al de Caquetá.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

3. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

4. En el proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes; cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal,

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente la causales de incompetencia,

impedimentos y recusaciones.

5. En todo caso, la discusión debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es, que en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto.

6. En este contexto, cuando el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.

7. En el presente caso se advierte que en la audiencia concentrada, el defensor de PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO impugnó la competencia del Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para conocer del proceso penal seguido en contra de su representado, alegando una supuesta inobservancia del factor territorial, pues, en su sentir, las presuntas agresiones

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO causadas a la víctima, habrían tenido su origen en el municipio de Pitalito –Huila-, motivo por el cual serían los

jueces Penales Municipales de Conocimiento de dicha municipalidad los que detentan la competencia territorial para conocer del proceso.

8. Por su parte, tanto el Juez de conocimiento, como la delegada de la Fiscalía, se opusieron a dicha postura, alegando que continuaron las agresiones materia de juzgamiento en el municipio de San Vicente del Caguán.

9. Bajo esa perspectiva, comoquiera que se dio cumplimiento al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, corresponde establecer cuál despacho judicial es el competente para asumir el conocimiento de la causa adelantada contra PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.

10. En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 1826 de 2017, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado

(canon 250 Superior).

11. Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», que debe incluir las circunstancias

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. La especificación del acusador acerca del lugar

en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial1.

12. Lo anterior resulta de indiscutible relevancia, si en cuenta se tiene que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si ello no es posible determinarlo, o si la conducta se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la misma se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

13. En el asunto estudiado, se tiene que el escrito de acusación fija la ocurrencia de los sucesos a juzgar en diversos sitios, en tanto inicialmente alude a que en Pitalito -Huilase iniciaron los actos de agresión físicas y psicológicas -estas últimas a través de medios tecnológicos-, amenazas de muerte del procesado hacia la víctima; posteriormente indica que dichas amenazas continuaron cuando ésta se trasladó a San Vicente del Caguán.

14. Tal situación deja entrever que la presunta violencia intrafamiliar ejercida por el procesado en contra de su compañera sentimental tuvo ocurrencia inicial en el departamento del Huila y continuó en el municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá- en razón a que a la víctima se 1 CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811 y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO trasladó a este municipio en resguardo de su vida.

15. Ante esa particularidad, con el fin de resolver el presente conflicto, necesario resulta acudir al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 cuando señala que si “no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” (Resaltado fuera de texto)

16. En ese sentido, se tiene que en el caso sub judice la Fiscalía optó por presentar el escrito de acusación ante los Jueces Promiscuos Municipales San Vicente del Caguán – Caquetá-, porque allí tuvo la ocurrencia final de los hechos violentos materia de juzgamiento; además, la Corte logra evidenciar que los últimos mensajes amenazantes a través de los medios tecnológicos en contra de la víctima se dieron cuando ésta se encontraba en San Vicente del Caguán. «pues se tiene que para el día 16 de septiembre de 2023 el señor PABLO ANDRES CASTELLANOS FRANCO envía un mensaje de texto desde el celular 3178716650 diciéndole a su ex pareja sentimental VANESSA QUINTANA MAHECHA que porqué se había marchado del municipio de Pitalito a San Vicente del Caguan, argumentando que cuando la viera, la iba a golpear y le iba a

propinar unos puños en la cara para tumbarle los dientes con el fin que la víctima lo denunciara. Le especifica que no se acercara al municipio de Pitalito porque la iba hacer meter a la cárcel, que le iba a volver mierda la cara cuando le pegue dicha paliza que se merece, diciendole que si ya lo hizo una vez no le daría pesar hacerlo una segunda, le jura que no le va a alcanzar la plata para arreglarse porque la va a dejar mueca, que le sale más barato mandarle quebrarle el culo y se queta ese problema con ella.» 10 CUI 18753600055620230011201

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17. Bajo ese entendido, la Sala declarará que la competencia para conocer la etapa del juicio del presente proceso corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá-, razón por la cual se dispondrá la inmediata remisión del expediente a ese Despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO por el delito de violencia intrafamiliar, se mantiene en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá. Segundo. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. Tercero. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 11 CUI 18753600055620230011201

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PABLO ANDRÉS CASTELLANOS FRANCO

PRESIDENTE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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