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CSJ - AP1583-2024(64235)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1583-2024(64235)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1583-2024 Radicado No. 64235 Acta 064 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Magdalena Vargas Rojas – requirentecontra la decisión del 31 de mayo 2023, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió no levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con

la matrícula inmobiliaria no. 088-3523, ubicado en la carrera 5 10-79 de Puerto Boyacá, Boyacá.

CUI: 11001600025320068001604

Número Interno.: 64235

Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz

II. HECHOS

1. El 11 de agosto de 1987, Adriano Aragón Torres, alias “Trampa”, integrante de las Autodefensas de Puerto Boyacá, siguiendo las instrucciones de HENRY DE JESÚS PÉREZ y haciendo uso de sus recursos, quien fue el comandante del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, compró el inmueble identificado con la matrícula

inmobiliaria no. 088-3523, ubicado en la carrera 5 10-79 de Puerto Boyacá, Boyacá.

2. El 17 de octubre de 1991, se lo entregó a Luz Marina

Ruiz Gómez, quien era la esposa de HENRY DE JESÚS PÉREZ.

3. El 11 de febrero de 1995, Luz Marina Ruiz Gómez se lo vendió a José Jair López Ospina.

III. ANTECEDENTES

1. En audiencia reservada del 29 de enero de 2018, una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal Quinta delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no.

088-3523, ubicado en la carrera 5 10-79 de Puerto Boyacá, Boyacá. 2

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Lo anterior, toda vez que se comprobó el vínculo del inmueble con HENRY DE JESÚS PÉREZ, quien fue el comandante del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, con lo que el bien es requerido con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas.

2. El 28 de noviembre de 2019, el apoderado de Magdalena Vargas Rojas, cónyuge supérstite de José Jair López Ospina, solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que actuó de buena fe.

Lo anterior, en lo sustancial, debido a que:

“[E]stá demostrado que el señor López Ospina adquirió el inmueble a través de escritura pública a José de Jesús Buelvas Martínez y éste tenía poder que le había otorgado la señora Luz Marina Ruiz Gómez; es decir, con apego a las leyes civiles y a lo indicado en el Código Civil, ya que hubo entrega de la cosa y José Jair pagó su precio, eran personas hábiles para contratar, las partes contratantes convinieron la cosa a vender y el precio, formalizándose el acto jurídico a través de una escritura pública; coligiendo que no se adquirió el bien con dineros provenientes de actividades ilícitas ni causando grave deterioro a la moral social”1. Adicionalmente, adujo que, para la fecha de la compraventa del inmueble, no existía investigación penal alguna en contra de Luz Marina Ruiz Gómez, de la cual se pudiera inferir razonablemente que ese bien había sido 1 Folio 172 del expediente de primera instancia. 3

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz adquirido con recursos ilícitos, “como tampoco por parte de quien a Luz Marina le transfirió, esto es, Adriano Aragón Torres”2.

3. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, el cual, el 31 de mayo 2023, resolvió lo siguiente: “[D]eniega las pretensiones de este incidente, y por lo tanto NO ORDENA el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble

identificado con matrícula inmobiliaria 088-3523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá”3. Seguido a ello, el apoderado de Magdalena Vargas Rojas interpuso el recurso de apelación. El delegado de la Fiscalía, el Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia. La representación judicial de las víctimas y la defensa guardaron silencio en el término de traslado. El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación. 2 Folio 172 del expediente de primera instancia. 3 Folio 219 del expediente de primera instancia. 4

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4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2023 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.

IV. EL AUTO APELADO El magistrado a quo inició explicando que no hay duda frente a la existencia de un vínculo entre HENRY DE JESÚS PÉREZ y el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 088-3523, pues: i) Inicialmente lo adquirió Adriano Aragón Torres4, alias “Trampa”, integrante de las Autodefensas de Puerto Boyacá,

siguiendo las instrucciones de HENRY DE JESÚS PÉREZ; y ii) Luego, se lo entregó a Luz Marina Ruiz Gómez5, esposa del primero, quien, en el marco de esta actuación, declaró públicamente que “se compró con dineros de Henry Pérez […] era de público conocimiento que ese bien era de Henry Pérez”6. Sin embargo, consideró que el abogado incidentante no logró demostrar la buena fe exenta de culpa de José Jair López Ospina en la compraventa del inmueble -directamente a Luz Marina Ruiz Gómez, aunque representada por un apoderado-, pues: “[L]a misma Magdalena Vargas Rojas, quien es la incidentante en este asunto, a pesar de hacer ver que no tenía ningún conocimiento 4 Le perteneció entre el 11 de agosto de 1987 y el 17 de octubre de 1991. 5 Le perteneció entre el 17 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1995. 6 Folio 205 del expediente de primera instancia. 5

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz de Henry de Jesús Pérez Morales y su esposa Luz Marina Ruiz, en declaración que rindió el 27 de noviembre de 2015, afirmó que acerca de Luz Marina Ruiz escuchó que era la esposa de Henry Pérez y de éste, que pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá”7. Además, los testigos solicitados por la parte incidentante sabían quién era HENRY DE JESÚS PÉREZ, “a qué se dedicaba, quién fue su esposa […] era reconocido en Puerto

Boyacá como el comandante de ese grupo ilegal”8. Por otro lado, señaló que “bastaba observar el folio de matrícula inmobiliaria para advertir que ella [Luz Marina Ruiz Gómez] figuró en la tradición, así como Adriano Aragón Torres”, con lo que “debió haberse interesado más en el asunto y acerca de quiénes eran los tradentes”9. No obstante, no se demostró que José Jair López Ospina hubiera desplegado alguna actuación para averiguar acerca del verdadero origen del bien y “solo se indicó que la compra se hizo a través de José Buelvas, que […] fue miembro de ACDEGAM, sociedad creada por las Autodefensas de Puerto Boyacá y la persona que se encargó de los bienes de Henry de Jesús Pérez Morales una vez éste murió”10. Indicó que tampoco se sabe cuáles fueron los términos en los que se adquirió el bien inmueble, pues “no indicaron cuál fue el precio de esa compra ni cómo se pagó, etcétera”11. 7 Folio 206 del expediente de primera instancia. 8 Folio 206 del expediente de primera instancia. 9 Folio 212 del expediente de primera instancia. 10 Folio 212 del expediente de primera instancia. 11 Folio 218 del expediente de primera instancia. 6

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Por lo anterior, el abogado incidentante, más allá de decir que su poderdante nunca vio que se presentaran personas armadas en el inmueble, no aportó elemento de

convicción alguno que acreditara su buena fe. Con esto, la incidentante y su difunto esposo “no hicieron nada por obtener esa información [el verdadero origen del bien]; además, por ser una zona que ha sido azotada por los grupos armados al margen de la ley, se encontraban en la obligación de hacer otras averiguaciones”12. Finalmente, concluyó que, aunque el apoderado de la parte incidentante sostiene que, para la época de la compra del bien inmueble, no existía regulación acerca de la extinción de dominio y, por ende, a los adquirentes no les era exigible actuar con buena fe exenta de culpa: “[D]esde la Constitución de 1991 se ha establecido en su artículo 34, la posibilidad de la extinción de dominio y si bien, la buena fe exenta de culpa ha tenido una evolución jurisprudencial, también lo es, que está basada en el Código Civil Colombiano de 1887 y en el desarrollo doctrinario por más de 50 años, de ahí, que no se limite su aplicación, o se restrinja a partir del año 1996, como lo pretende la parte incidentante”13. Por todo lo anterior, resolvió no levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 088-3523, ubicado en la carrera 5 10-79 de Puerto Boyacá, Boyacá. 12 Folio 215 del expediente de primera instancia. 13 Folio 218 del expediente de primera instancia. 7

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares

Segunda instancia – Justicia y Paz

V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de Magdalena Vargas Rojas no discute que, originalmente, hubo un vínculo entre HENRY DE JESÚS PÉREZ y el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 088-3523.

No obstante, señala que, aunque su poderdante “oyó mencionar que Luz Marina Ruiz Gómez era la esposa de Henry Pérez […] esto no es prueba para dar por demostrado que José Jair López Ospina tuviera ese mismo conocimiento”14. Adicionalmente, aduce que, en su criterio, no le correspondía probar la diligencia que le exige el a quo, pues: “La escritura de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 088-3523 […] se realizó el 11 de febrero de 1995, hace alrededor de 27 años y, para esa época, solo se requería que la compra se realizara de buena fe y con apego a las normas civiles que la ley exige para la existencia y validez del acto o contrato […] solo se empezó a hablar de la buena fe exenta de culpa a partir de la expedición de la Ley 333 de 1996 […] por lo tanto, no es posible hablar de actos de prudencia o diligencia, esto es de buena fe exenta de culpa, realizados por éste a fin de establecer quiénes eran, jurídicamente hablando, las personas que aparecían como titular del derecho, titulares del derecho de dominio al momento de la celebración del contrato de compraventa, ni nada obligaba a realizar actos tendientes a establecer cuál era la fuente de sus recursos”15.

14 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 00:21:16. 15 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 00:07:52.

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Así, en su criterio, José Jair López Ospina obró como adquiriente de buena fe conforme a los términos en que lo exigía: “El artículo 34, en aplicación a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución nacional y que, a pesar de que hubo desarrollos legales en los que se hace alusión a la expresión buena fe exenta de culpa, este actuar proactivo no podía exigírsele al antes mencionado porque se eternaba [sic] en desmedido y desproporcionado”16. Por lo anterior, solicita “revocar la providencia recurrida y, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares”17.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El representante del ente acusador indicó que comparte plenamente lo decidido, pues el presente trámite procesal sí exige que el incidentalista demuestre haber cumplido las condiciones requeridas para ser considerado un tercero de buena fe cualificada, pero ese aspecto no fue satisfecho.

Lo anterior, debido a que “Puerto Boyacá era una ciudad

pequeña donde todo el mundo se conocía, donde todos sabían de la influencia paramilitar. Particularmente conocían del poder del ex comandante paramilitar Henry de Jesús Pérez Morales”18, con lo que 16 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 00:17:45. 17 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 00:55:48. 18 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 01:04:12.

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz sí debían comportarse con la diligencia necesaria “conforme lo exige una negociación de esta naturaleza realizada en una zona tristemente conocida por su influencia paramilitar”19. Con esto, solicita que se confirme el auto apelado.

2. La representante del Ministerio Público criticó que el apelante se dedicó exclusivamente a argumentar que no puede exigírsele una carga probatoria estricta, alegando que para la época en que se concretó la negociación solo se aplicaba el concepto de buena fe simple y no cualificada, pero: “Eludiendo analizar los argumentos planteados por la primera

instancia en relación con la vigencia de vieja data del trámite de extinción de dominio y básicamente el concepto de buena fe, exenta de culpa, con mucha antelación a la fecha en que se realizó la compraventa del bien objeto de esta incidencia”20. Con esto, refiere que le “asiste razón a la primera instancia cuando afirma que, por las circunstancias en que se llevó a cabo la negociación, lo más probable era el conocimiento de los compradores sobre las reales condiciones de esa propiedad”21. Por ende, solicita que se confirme la decisión recurrida.

3. El Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas indicó que concuerda con 19 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 01:05:14. 20 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 01:14:02. 21 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 01:14:50.

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz lo decidido por la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, pues: “No es de recibo en un primer momento que se indique que no es

exigible la buena fe exenta de culpa por no existir al momento se la negociación, esto teniendo en cuenta que ya ha sido decantado, ya es una discusión superada en punto de la decisión C 330 de 2016 de la honorable Corte Constitucional”22. Y es que, en todo caso, para “el año 95 no es menos cierto que en una zona de conflicto armado en un país de conflicto armado se podía exigir y se debía exigir también unas acciones adicionales a la revisión de un folio de matrícula inmobiliaria”23. Por lo anterior, coadyuva la postura de la Fiscalía.

VII. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 31 de mayo 2023, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 22 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 01:08:34. 23 Audio de la audiencia del 26 de junio de 2023. Archivo: 11001600025320068001604_L050012219001CSJdownloa_02_20230626_153500_

V. Min.: 01:11:31.

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2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.

5. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 08812

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3523, ubicado en la carrera 5 10-79 de Puerto Boyacá, Boyacá, pues el abogado incidentante no logró demostrar que Magdalena Vargas Rojas y José Jair López Ospina sean terceros de buena fe exentos de culpa. El apelante, por su parte, insiste en que, si bien Magdalena Vargas Rojas conocía que Luz Marina Ruiz Gómez -la tradenteera la esposa de HENRY DE JESÚS PÉREZ, quien fue el comandante del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-: i) Ello no repercute en José Jair López Ospina; y ii) Cuando se dio la compraventa todavía no había entrado en vigor la Ley 333 de 1996, por lo que José Jair López Ospina no estaba obligado a llevar a cabo averiguaciones adicionales para comprobar que el bien fue adquirido con recursos ilícitos. Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si Magdalena Vargas Rojas, cónyuge supérstite de José Jair López Ospina, satisface las exigencias legales para ser considerada tercera de buena fe exenta de culpa y, en ese caso, concluir si deben levantarse las medidas cautelares que recaen sobre las mejoras realizadas al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 088-3523. Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: i)

reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala 13

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y iii) abordará el estudio del caso concreto.

6. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son: i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.

Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: 14

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Segunda instancia – Justicia y Paz “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”24. 6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito25. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.

7. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares.

El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: i) que es tercero de buena fe exento de culpa; ii) 24 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 25 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz que su derecho debe prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas cautelares. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos26, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: “[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”27. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber

obrado con buena fe exenta de culpa. 26 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. 16

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos28: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”29. A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su

fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.

8. En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el recurrente ni por ninguna de las partes que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 088-3523 fue adquirido con recursos de HENRY DE JESÚS PÉREZ, quien fue el

28 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003. 17

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz comandante del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, pues así lo reconocieron en este proceso Luz Marina Ruiz Gómez y Adriano Aragón Torres, alias “Trampa”. Por lo tanto, el bien inmueble podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. De igual manera, aunque no hay claridad frente al valor pagado y las condiciones de la compraventa, no se presenta controversia alguna sobre la identificación del inmueble ni sobre el origen de los recursos económicos con que José Jair López Ospina lo adquirió, pues se ha aceptado implícitamente que provenían de sus actividades profesionales y personales, hecho que no ha sido discutido por los otros intervinientes. Por lo tanto, como se vio en el numeral 5 de esta parte

motiva, el debate surge exclusivamente en torno a la buena fe aducida por el abogado incidentante y que la primera instancia halló ausente, porque no se demostró que Magdalena Vargas Rojas y José Jair López Ospina hubieran actuado diligentemente para verificar el origen del bien, a pesar de que: i) Magdalena Vargas Rojas reconoció públicamente que sabía de la relación de la tradente con HENRY DE JESÚS PÉREZ; 18

CUI: 11001600025320068001604

Número Interno.: 64235

Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz ii) También era plenamente consciente de que HENRY DE JESÚS PÉREZ era el comandante del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-; y iii) Vivía en Puerto Boyacá, con lo que estaba al tanto de la presencia del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUCen la región, así como el dominio y el control que ejercían. Con esto, consideró que Magdalena Vargas Rojas y José Jair López Ospina debían sospechar de su mácula de ilicitud y llevar a cabo alguna averiguación para verificar el verdadero origen del bien, pero ello no sucedió. Al respecto, la Sala encuentra razonable la tesis del Tribunal, pues las pruebas incorporadas al incidente no demuestran que, en la compra del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 088-3523, Magdalena Vargas Rojas y José Jair López Ospina hubieran adecuado su

conducta a los parámetros que configuran la buena fe cualificada exigida, en tanto, como incluso admite el abogado incidentante, no se realizó ningún esfuerzo o actividad encaminados a verificar el origen del bien. Lo anterior, a pesar de que, como se dijo antes, en esta sede ha debido demostrar su diligencia reforzada al momento de adquirir el bien que reclama a través del presente incidente. 19

CUI: 11001600025320068001604

Número Interno.: 64235

Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz Así, no se demostró que actuara con la certeza de la procedencia lícita del bien que reclama a través del incidente de oposición. Ello, ya que, como se vio, la apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, esto es, la de José Jair López Ospina, como pretende hacerlo ver el recurrente cuando señala que éste no necesariamente debía saber lo mismo que su esposa. Al contrario, la apariencia de las cosas hace referen

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