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CSJ - AP1585-2014(35614)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1585-2014(35614)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Glgpitten de Colombia ú pi: N y

Eto Baremo de Jato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP 1585-2014 Radicación No. 35614 (Aprobado acta No. 93) ] Bogotá, D. C., dos de abril de dos mil catorce. ... Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad. de las demandas de casación presentadas por los defensores de los

acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN,

CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE

VARGAS CIFUENTES.

¡ANTECEDENTES

CASACIÓN, RADICACIÓN. No.35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Se originaron aproximadamente a las 20:30 horas del 31 de marzo de 2007, en la carrera 7 No. 7-44, Barrio Santa Isabel, perímetro urbano del municipio de Suesca, domicilio al que acudieron cuatro personas en busca del señor GUILLERMO QUINTERO QUINTERO, quien se encontraba durmiendo y al oir las voces salió de su habitación, suscitándose una rifia entre éste y los cuatro individuos, siendo atacado por todos y donde resultó herido con arma corto punzante el señor QUINTERO QUINTERO, quien fue trasladado al Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca, donde posteriormente falleció”. 2.- El 1° de abril de 2007 la Fiscalía presentó el caso ante

el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantias de Manta, Cundinamarca, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los

indiciados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN,

ALIRIO VARGAS CIFUENTES! y CAMILO ANDRÉS

ROMERO VARGAS.

Similares audiencias se llevaron a cabo el 6 de agosto de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantíasd e Suesca, en relación con el indiciado CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES. Este imputado suscribió un preacuerdo con la Fiscalia, el cual aceptó su responsabilidad a cambio de una sustancial rebaja de la pena que habría de corresponderle, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de los demás implicados.

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.6 14

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGON Y La imputación se efectuó por el delito de homicidio agravado, cuyos cargos no fueron aceptados por los implicados. Posteriormente, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté, el día 13 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó a los imputados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR EDUARDO VARGAS CIFUENTES, del delito de homicidio agravado; el día 9 de

octubre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, entre los días 13 de noviembre de 2007 y 23 de abril de 2010, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 11 de junio de 2010, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES a las penas a las penas principales de treinta y tres (33) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, imputado en la acusación.

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.61

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y 5.- Recurrida esta determinación por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad los defensores de los acusádos interpusieron recurso extraordinario de casación mediante la presentación de las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LAS DEMANDAS 2.1.- Pese a que los dos libelos sustentatorios de la impugnación aparecen suscritos de manera independiente tanto por el defensor de los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN y CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS, como por el de CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, es lo cierto que ambos escritos ostentan idéntica factura, se apoyan en los mismos motivos y los cargos que allí se formulan apuntan a igual propuesta de solución, razones por las cuales la Corte los tomará como uno sólo para efectos de su resumen y el correspondiente análisis que habrá de abordar en la parte considerativa.

CASACIÓN RADICACIÓN. No.35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O.

Entonces, salvo que se requiera hacer alguna precisión específica, para efectos de su resumen la Corte tomará lo pertinente de la demanda formulada a nombre de Los procesados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN y CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS, en términos que a continuacién se indican. Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Sostiene que la sentencia del Tribunal resulta violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria, lo que dio lugar a la

aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y la consencuente falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2° del Código Penal y; 7°, 23, 254, 257, 258, 261,263 y 265 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que <<en el fallo objeto de recurso extraordinario de casación se da un falso juicio de existencia, por error de hecho, por dos razones: la primera por cuanto el sentenciador omitió una prueba existente en el proceso y, en segundo termino por cuanto tergiversó el contenido fáctico de varias pruebas testimoniales y periciales>>. Después de sostener que el acontecer fáctico debe ser catalogado <<como un hecho independiente y autónomo de Alirio Vargas Cifuentes>>, con la pretensión de demostrar su aserto,

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.6 14

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGON Y Y manifiesta que el Tribunal <<se equivoca al efectuar un análisis sobre los elementos materiales probatorios presentados en el juicio, y de las declaraciones vertidas en el mismo, no obstante considerarlas oportuna y legalmente recaudadas, al fijar su contenido las distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, porque al apreciar la prueba de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria>>. Sostiene que desde el momento mismo en que se tuvo

conocimiento del fallecimiento del señor Guillermo Quintero Quintero, y la intervención de la fuerza pública, se presentaron una serie de yerros que <<ilevan al traste la investigación de los acontecimientos y vulnera (sic) las normas señaladas como violadas por el fallador de segunda instancic>>, Aduce que no empece los errores cometidos por el juez de instancia, quien tomó como fundamental la entrevista de Juan Carlos Moreno Pita, le confiere credibilidad a la misma, pese a que en decisión del 15 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca había declarado la nulidad de lo actuado por violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Señala que a pesar de las falencias que se observan en el fallo del a quo, el Tribunal el atribuye credibilidad al testigo, minimizando aspectos que estima relevantes, como la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, como se dijo en el referido pronunciamiento.

CASACION. RADICACION. No.35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O.

Sostiene que no obstante la advertencia del Tribunal, el a quo <<hizo caso omiso, y tomo como determinación, tomar como verdadero lo dicho en la entrevista por quien nunca concurrió al proceso, y pese a ello a que se vulneran derechos fundamentales la misma Sala Penal de una inexplicable determinación, en concepto de la defensa, apoyó la decisión fundada sobre una vulneración de garantías fundamentales y confirmo el fallo de primera instancia>> (sic). Anota que además de lo ariterior, el Tribunal incurrió en un segundo error de hecho, en tanto <<tergiversó los sentidos de las

pruebas testimoniales arrimadas al proceso, y en consecuencia les asignó calidades diversas a las plasmadas dentro del diligenciamiento, es así como, atribuye el haberse presentado una coautoría en el actuar de los procesados con repartición de trabajo, sin tener en cuenta siguiera que de la descripción de los hechos por los testigos presenciales, se establece que el zaguán por donde entraron los jóvenes se trata de un sitio estrecho y que no podían tomar las posiciones que atribuye el Juzgador de primera instancia se encontraban cada uno de ellos>> (sic). Advierte que le correspondía a la Fiscalía demostrar, más allá de toda duda, la participación de los acusados en la actividad criminal, <<y como no lo hizo le está vedado al juez, hace (sic) una interpretación alejada de la realidad, inclinando de manera odiosa la balanza a favor de la teoría del caso de la Fiscalía, olvidando que quien fuera el verdadero autor del homicidio se encuentra purgando la pena que por el delito le.impuso el juez de conocimiento de Chocontá>>. Concluye que el sentenciador olvidó pruebas de suma importancia en el análisis de la conducta atribuida a los acusados, lo cual constituye falso juicio de existencia por omisión, que de no haberse cometido, habría dado lugar a

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. una decisión diversa de la que es objeto del recurso extraordinario. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ

AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.. De conformidad con el C.P.P., dicho, propósito. sólo puede lograrse. mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la’ sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se “expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o CASACION. RADICACION. No.35.614 | EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser

entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>>. las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas “demandas en las cuales se establezca que el impugnante : carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando.de su contexto se advierta

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el articulo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días

siguientes a ultima notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.- El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad: del derecho , “material, cel respeto de las garantías “de: los intervinientes en el proceso, la reparación de :los agravios inferidos a éstos, o la’ unificación de la jurisprud cia. 2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El articulo 183 de la’ Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo -183. “Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes ala última notificación y en un términoposterior comin. de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos: Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desieito el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. O a EMP ES we .. «CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.6 1

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGON Y

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara Y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada fidoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante

demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el E

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35.6

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN YI cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley , material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad

son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la: denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos — contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción?, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsién o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso.juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera ib. radicación 24.530... .;...

e CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.6 14

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se

desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos minimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

Tales directrices: tienden, pues, a facilitar la labor del

demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del : censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración. de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por .

CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 35,61

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de | acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte ha indicado que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios

o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que y

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falsó

juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia fisica válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la saná crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las

CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. q conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, ‘el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia fisica, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y

lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que “dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. - Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de. la. sana crítica, se debe indicar qué “dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe 16 y

. CASACIÓN. RADICACIÓN. No.35.614

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona; y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar

la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca . contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, noel de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.

CASACIÓN, RADICACIÓN. No. 35.61

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje factico-juridico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas

por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo. . Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis ‘posible. de interpretación, pues lo posible no se identifica con To cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de i

sá CASACIÓN RADICACIÓN. No.35.61 §

EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. aq

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