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CSJ - AP1588-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1588-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1588-2026 Radicación n.° 62523 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de julio de 2022. Esta decisión confirmó la absolución a favor de BENJAMÍN APONTE BONILLA y CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ por el delito de prevaricato por acción del que habían sido acusados en calidad de coautores.

I. HECHOS

1. BENJAMÍN A PONTE B ONILLA, en su condición de alcalde del municipio de Ortega (Tolima) para el periodo 2016-2019, contando con la asesoría jurídica de CARLOS A RTURO V ÁSQUEZ S ÁNCHEZ, expidió el Decreto 006 de 1 de enero de 2016. Con este nombró aCASACIÓN 62523

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2 Gloria Mercedes Monroy como gerente del Hospital San José de dicha localidad, lo cual implicó declarar insubsistente a Yamile Maritza Pérez Suárez, quien venía desempeñando el cargo en provisionalidad. El nombramiento de la última se le hizo a través del Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015, por el anterior burgomaestre Óscar Roberto Neira Martínez.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

provisionalidad. El nombramiento de la última se le hizo a través del Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015, por el anterior burgomaestre Óscar Roberto Neira Martínez.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. En audiencia preliminar celebrada el 30 de agosto de 2018, ante el Juez Tercero Promiscuo del Guamo (Tolima), se imputó a BENJAMÍN A PONTE B ONILLA y CARLOS A RTURO V ÁSQUEZ SÁNCHEZ como coautores del delito de prevaricato por acción , cargos que no fueron aceptados. Tampoco se impuso medida de aseguramiento.

3. Radicado escrito de acusación por la misma conducta -artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, la verbalización se llevó a cabo el 14 de mayo de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).

4. El 17 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia preparatoria y el 10 de diciembre de 2019 se inició el juicio oral.

Este se desarrolló en varias sesiones, culminando el 17 de junio de 2020, con la emisión de sentido absolutorio de fallo. El 3 de diciembre de 2020, se dictó sentencia que absolvió a los procesados BENJAMÍN APONTE BONILLA y CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ del delito de prevaricato por acción.

5. La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de la víctima. La confirmó en su integridad la Sala Penal del

SÁNCHEZ del delito de prevaricato por acción.

5. La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de la víctima. La confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 22 de julio de 2022. Contra estaCASACIÓN 62523

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BENJAMÍN APONTE BONILLA Y OTRO 3 decisión la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo análisis formal ocupa la atención de la Sala.

III. LA DEMANDA

6. Anuncia que la demanda se formula con el objeto de cumplir los fines del recurso extraordinario, entre ellos asegurar el respeto de las garantías procesales de la víctima y lograr la efectividad del derecho material.

7. El demandante formula un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, pues distorsionó la prueba documental conformada por el Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015, expedido por el Alcalde Municipal de Ortega.

8. Sostiene que el fallo de segunda instancia, en la página 4, afirmó que el acusado APONTE BONILLA estaba obligado a actuar con prontitud y diligencia para suplir la «vacante definitiva» de la gerencia del hospital. Por ello fue viable la expedición del Decreto 006 del 1 de enero de 2016, por medio del cual designó a Gloria Mercedes Monroy Carrillo como gerente.

9. Sostiene que cuando el Tribunal predicó que existía una «vacante definitiva» en el cargo de gerente del Hospital San José de

006 del 1 de enero de 2016, por medio del cual designó a Gloria Mercedes Monroy Carrillo como gerente.

9. Sostiene que cuando el Tribunal predicó que existía una «vacante definitiva» en el cargo de gerente del Hospital San José de Ortega, distorsionó el contenido del Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015. Este se expidió en razón a que no fue posible convocar al concurso de méritos porque ninguna universidad o centro de educación superior estuvo presta a ello. Esto conllevó a que se elevara una consulta a la Superintendencia Nacional de Salud para que fijara los parámetros a seguir. La consulta fueCASACIÓN 62523

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BENJAMÍN APONTE BONILLA Y OTRO 4 remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridad que conceptuó que nadie estaba obligado a lo imposible y que, entonces, debía mantenerse a la gerente hasta que cumpliera el período institucional, que fenecía el 31 de marzo de 2016.

10. En ese sentido, a través del Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015, se nombró a la doctora Yamile Maritza Pérez Suárez como Gerente del Hospital San José de Ortega E.S.E., «hasta que se produzca el vencimiento del período institucional, es decir, el 31 de Marzo del 2016».

11. Tal decreto debía ser acatado por el burgomaestre acusado BENJAMIN APONTE BONILLA. Por lo tanto, no es acertado predicar, como se hace en el fallo impugnado, que, al momento de

11. Tal decreto debía ser acatado por el burgomaestre acusado BENJAMIN APONTE BONILLA. Por lo tanto, no es acertado predicar, como se hace en el fallo impugnado, que, al momento de asumir la alcaldía por el mencionado, «permanecía la vacante definitiva». Esto desconoce que el cargo había sido proveído por el anterior alcalde Oscar Roberto Neira Martínez hasta la finalización del periodo institucional, es decir, hasta el 31 de marzo de 2016.

12. Tampoco es cierto que el nuevo alcalde, el aquí procesado, tuviera la potestad para realizar el nombramiento de Muñoz Carrillo, dejando sin efecto el anterior, punto donde radica la decisión contraria a la ley adoptada por el procesado.

13. El error del fallador consiste en haber sostenido que: i) al iniciar su periodo constitucional el burgomaestre APONTE BONILLA permanecía la vacante definitiva; ii) brillaba por su ausencia el concurso de méritos;CASACIÓN 62523

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BENJAMÍN APONTE BONILLA Y OTRO 5 iii) ante una interpretación de la realidad jurídica, tenía potestad para realizar el nombramiento de Muñoz Carrillo y, por contera, dejar sin efectos el anterior nombramiento.

14. Sostiene que el nombramiento de su representada Yamile Maritza Pérez Suárez no se produjo de forma provisional.

Ante la imposibilidad de realizar el concurso de méritos, su designación se hizo hasta la finalización del período institucional,

Yamile Maritza Pérez Suárez no se produjo de forma provisional. Ante la imposibilidad de realizar el concurso de méritos, su designación se hizo hasta la finalización del período institucional, que terminaba el 31 de marzo de 2016, conforme al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Sin embargo, su gestión fue interrumpida ilegal y abruptamente el 1º de enero de 2015 por el acusado, cuando designó como gerente a Gloria Mercedes Monroy Carrillo.

15. Afirma que el dolo de la conducta del acusado se estableció con varias pruebas que debieron ser apreciadas en conjunto, pero que los falladores ignoraron. Entre ellas refiere el texto del Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015 y la advertencia emitida en una circular de control por el Procurador Provincial de Chaparral el 20 de noviembre de 2015. En ella solicitó que se respetaran los períodos institucionales de los gerentes de hospitales, circular de la que tuvo conocimiento el procesado, según lo declaró su antecesor Oscar Roberto Neira Martínez.

16. Agrega que el propósito «perverso» del procesado al expedir el Decreto 006 del 1 de enero de 2016, quedó acreditado cuando omitió notificarlo debidamente a su poderdante Yamile Maritza para que ejerciera sus derechos interponiendo los recursos pertinentes. Sucedió todo lo contrario, pues la última fue removida de su cargo mediante acciones de hecho.CASACIÓN 62523

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Maritza para que ejerciera sus derechos interponiendo los recursos pertinentes. Sucedió todo lo contrario, pues la última fue removida de su cargo mediante acciones de hecho.CASACIÓN 62523

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17. El procesado en su calidad de alcalde se valió de funcionarios públicos de la Alcaldía para ingresar de forma violenta a las instalaciones del Hospital San José. Al efecto, utilizó el apoyo de la fuerza pública y de la Inspectora Municipal de Ortega. Así logró por la fuerza que Yamile Maritza abandonara de hecho la institución.

18. La ilegalidad del Decreto 006 del 1 de enero de 2016, quedó en evidencia cuando su representada interpuso una acción de tutela. Si bien fue negada en primera instancia, al impugnarse en segunda instancia se concedió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en fallo del 2 de marzo de 2016. En la decisión, cuyos apartes pertinentes trascribe, se reconoció lo ilegal de la decisión adoptada por el procesado, lo cual fue ignorado en el fallo objeto del recurso extraordinario.

19. Además, el dolo en cabeza del acusado se reflejó en su forma de actuar después de proferido el fallo de tutela, al punto que tuvo que ser sancionado por desacato, según auto del 2 de marzo de 2016. En este se le impuso dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

20. El error denunciado es trascendente porque derivó en

marzo de 2016. En este se le impuso dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

20. El error denunciado es trascendente porque derivó en la absolución del acusado BENJAMÍN APONTE BONILLA, lo cual afecta los derechos de su poderdante a la justicia, la verdad y la reparación. En consecuencia, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte un fallo condenatorio contra el procesado.

IV. CONSIDERACIONESCASACIÓN 62523

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21. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906

de 2004, son los siguientes: (i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

22. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.

Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.

impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.

23. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, la dictada el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué. Con esta confirmó la absolución a favor de BENJAMÍN APONTE BONILLA y CARLOS ARTURO VÁSQUEZ S ÁNCHEZ, acusados como coautores del delito de prevaricato por acción.

24. Igualmente, el demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley

906. Es una de las partes del proceso –el apoderado de la víctima -, yCASACIÓN 62523

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BENJAMÍN APONTE BONILLA Y OTRO 8 la sentencia absolutoria que impugna produce consecuencias adversas a los intereses de quien representa –la víctima-. Además, como en esta oportunidad, sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia formulando críticas a los fundamentos de la absolución.

25. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

26. El demandante acusa la sentencia absolutoria dictada

sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

26. El demandante acusa la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagué. Alegó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Sostiene que el juzgador habría distorsionado la prueba documental conformada por el Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015, expedido por el alcalde Municipal de Ortega.

27. Según el demandante, en la sentencia se afirmó que el acusado APONTE BONILLA estaba obligado a actuar con prontitud y diligencia para suplir la «vacante definitiva» de la gerencia del hospital. Por ello, expidió el Decreto 006 del 1 de enero de 2016 en el que se designó a Mónica Monroy Carrillo como gerente. Asegura que este aspecto fue distorsionado, pues a través del Decreto 111 de 5 de noviembre de 2015, se había nombrado a su poderdante, doctora Yamile Maritza Pérez Suárez, como gerente del Hospital San José de Ortega E.S.E., «hasta que se produzca el vencimiento del período institucional, es decir, el 31 de Marzo del 2016».

28. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medioCASACIÓN 62523

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BENJAMÍN APONTE BONILLA Y OTRO 9 de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto

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BENJAMÍN APONTE BONILLA Y OTRO 9 de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

29. Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, al demandante le corresponde indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, a través de un ejercicio de confrontación entre lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir. A partir de ello, se debe destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

30. El yerro debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico. Esto quiere decir que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

31. A la luz de las anteriores premisas, el cargo formulado en la demanda presentada por el apoderado de la víctima, desde ya se anuncia, será inadmitido.

32. En primer lugar, de una lectura desprevenida de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal asumió en su aspecto objetivo el contenido de la resolución que se dice tergiversada, pero derivó de allí consecuencias distintas a las queridas por el demandante.CASACIÓN 62523

aspecto objetivo el contenido de la resolución que se dice tergiversada, pero derivó de allí consecuencias distintas a las queridas por el demandante.CASACIÓN 62523

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33. En efecto, el Tribunal reconoce en la página 22 de su fallo, que a través del Decreto 111 del 5 de noviembre de 2015 fue designada en el cargo de gerente del Hospital la señora Pérez Suárez, «mientras se termina el periodo institucional, es decir hasta el 31 de marzo de 2016». Sin embargo, se advirtió que dicho nombramiento fue una «ratificación» del que se le hiciera en provisionalidad mediante Decreto 103 del 14 de octubre de 2014.

Según el juzgador, (…) esa “ratificación” en manera alguna mutaba esa provisionalidad en propiedad, en tanto no fue producto del concurso de méritos exigido por (el) artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, sino por razón, precisamente, (i) de la imposibilidad de realizar este último, (ii) restaba menos de un año para fenecer el respectivo periodo institucional para dicho cargo y (iii) la labor de aquella “ha sido eficiente y acorde con los planes y programas operativos y de gestión, así como con el cumplimiento de los objetivos trazados y propuestos para el año 2015 y 2016”; sin embargo, resolvió extender su permanencia mientras se termina el periodo institucional.

34. El Juzgador hizo referencia al inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que fue citado en el acto administrativo.

extender su permanencia mientras se termina el periodo institucional.

34. El Juzgador hizo referencia al inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que fue citado en el acto administrativo.

Este dispone que, «en caso de vacancia absoluta del gerente, “deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo periodo, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente».

35. De tal precepto, concluyó el juzgador que la ley diferenció entre el gerente seleccionado en el marco de un concurso de méritos y el designado directamente por el alcalde. Así, solo en el primer evento se consagra que el desempeño en el cargo perdurará hasta la terminación del periodo institucional, situación que no se contempla en el segundo evento.CASACIÓN 62523

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36. Ante esa realidad normativa, el Tribunal destacó que al no existir fundamento jurídico alguno que justificara la prolongación de la vigencia del acotado nombramiento de la manera en que se hizo, el alcalde acusado pudo interpretar que

(i) permanecía la vacante definitiva del cargo de gerente del hospital; (ii) que brillaba por su ausencia el concurso de méritos del que habla la norma; y

manera en que se hizo, el alcalde acusado pudo interpretar que (i) permanecía la vacante definitiva del cargo de gerente del hospital; (ii) que brillaba por su ausencia el concurso de méritos del que habla la norma; y (iii) que, al haberse proveído el cargo en los términos señalados, tenía potestad para realizar el nombramiento de Gloria Mercedes Monroy y, por lo tanto, dejar sin efectos el anterior.

37. En ese contexto argumentativo el juzgador concluyó que, al margen del acierto o no de lo dispuesto en el Decreto 006 del 1º de enero de 2016, prima la incertidumbre sobre la acreditación por parte de la Fiscalía del ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley». Es decir, para los juzgadores no se acreditó que esa determinación administrativa fuera irreflexiva o caprichosa.

38. Por el contrario, para el Tribunal, dicha decisión «fue producto de una labor hermenéutica a partir de la normativa pertinente aplicable y la situación factual que se presentaba, cuyos referentes esenciales indiscutibles comunes eran, se recalca, la vacancia definitiva existente del cargo a proveer y la imposibilidad de adelantar el concurso de méritos para proveerlo», premisas vigentes para cuando el procesado asumió como alcalde el 1 de enero de 2016.

39. Entonces, el Tribunal destacó que el apoderado de quien fuera reconocida como víctima pretende anteponer suCASACIÓN 62523

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BENJAMÍN APONTE BONILLA Y OTRO 12 criterio sobre cómo el burgomaestre acusado, en ejercicio del poder discrecional, debió mantener en el cargo de gerente a Yamile Maritza Pérez Suárez hasta que se cumpliera el período institucional. Sin embargo, a la luz del principio de intervención mínima, ese asunto debe definirse por una jurisdicción distinta, pues envuelve una situación administrativa particular que debió ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

40. De otro lado, el demandante alega que la ilegalidad del Decreto 006 del 1 de enero de 2016, quedó en evidencia cuando su representada interpuso una acción de tutela, que fue concedida en segunda instancia por un juzgado civil del circuito, fallo que habría sido ignorado por los falladores.

41. Tal afirmación desconoce la realidad del fallo impugnado. Allí se hizo mención expresa al fallo de tutela invocado por el censor. Se destacó que lo protegido fue el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante «por cuanto no fue notificada correctamente de la decisión que la removió del consabido cargo (…)».

42. De todas maneras, como allí se advirtió, la naturaleza y finalidad de la acción constitucional es sustancialmente distinta a la penal. La decisión adoptada en sede de tutela amparó los derechos fundamentales de la víctima para que se le notificara

42. De todas maneras, como allí se advirtió, la naturaleza y finalidad de la acción constitucional es sustancialmente distinta a la penal. La decisión adoptada en sede de tutela amparó los derechos fundamentales de la víctima para que se le notificara debidamente la resolución y se permitiera que ejerciera los mecanismos que la ley dispone para defender sus intereses. Pero no implica per se que el decreto expedido por el procesado fuera contrario a derecho, o que su actuar configure el delito de prevaricato.CASACIÓN 62523

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43. Esta Sala ha reiterado que « el juicio de legalidad de una decisión, a efectos de determinar si es manifiestamente contraria a la ley o no, deviene de un cotejo entre la decisión, sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, y el ordenamiento jurídico»1. No entre la determinación y sus efectos, o entre ésta y otra adoptada por una autoridad judicial o administrativa, que no constituye precedente jurisprudencial, como parece entenderlo el impugnante2.

44. En ese contexto, el cargo no se adecua a los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad.

Este solo se verifica si se acredita distorsión en el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto.

45. El censor no demostró una tergiversación del contenido de la prueba documental que señala, sino su desacuerdo con las inferencias construidas por el Tribunal a partir del medio de

que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto.

45. El censor no demostró una tergiversación del contenido de la prueba documental que señala, sino su desacuerdo con las inferencias construidas por el Tribunal a partir del medio de prueba. Para el efecto presentó su conclusión personal de como debieron pronunciarse los falladores. Con ello ignoró la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo, que lo obliga a proponer en casación errores de juicio y no simplemente controversias probatorias, ante lo cual resultan insuficientes los planteamientos del libelo para su examen de fondo.

46. Por lo tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906, porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. 1 CSJ AP5279-2018, rad. 52549. 2 Ibidem.CASACIÓN 62523

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47. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, por las razones expuestas en la parte

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Comuníquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCASACIÓN 62523

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECASACIÓN 62523

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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