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CSJ - AP1589-2023(62957)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1589-2023(62957)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1589-2023 Radicación # 62957 Acta 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de octubre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de esa misma ciudad por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS: El Tribunal Superior de Medellín dio por probado que en las horas de la mañana del 31 de julio de 2015 el patrullero de la Policía Nacional JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental Cladith Esther Madrid CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES Blanco, en desarrollo de una discusión que protagonizaron en su residencia ubicada en la calle 116 No 64D-40 interior 201 de la ciudad de Medellín. Como consecuencia de los golpes que le propinó, se determinó una incapacidad definitiva de 30 días a Madrid Blanco y perturbación funcional del músculo columna cervical dorsal lumbar, sin definir.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 29 de enero de 2016 ante el Juzgado 12 Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó

cargos a JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES por el delito violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2º del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1 La Fiscalía presentó el escrito de acusación por el mismo cargo el 8 de marzo de 20162. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 15 de julio de ese mismo año ante el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín.3 La audiencia preparatoria se realizó durante los días 23 y 29 de marzo de 2017. Se acordó la plena identidad del acusado como estipulación probatoria.4 Luego de dos aplazamientos, el juicio oral se realizó durante los días 13 de marzo, 28 de mayo, 6 de junio, 27 de julio y 21 de septiembre de 2018; 10 de septiembre y 13 de diciembre de 2019, y 3 de noviembre de 2020.5 En esta última fecha se dictó la sentencia condenatoria en la que se le impuso a 1 Archivo magnético de primera instancia 002 2015-39739, folio 8. 2 Archivo magnético de primera instancia 002 2015-39739, folios 10 al 13 . 3 Archivo magnético de primera instancia 002 2015-39739, folio 23. 4 Archivo magnético de primera instancia 002 2015-39739, folios 35 a 39. 5 Archivo magnético de primera instancia 002 2015-39739, folios 66 a 79 y 1 a 3 del archivo

003.2015-39739 ACTA DE AUDIENCIA.

2 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES GARCÉS REALES la pena de 6 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales y se libró la orden de captura correspondiente.6 Al ser apelada la decisión por el apoderado de GARCÉS REALES, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de octubre de 2022.7 Inconforme con este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario de Casación.8

LA DEMANDA: El demandante inicialmente identificó los sujetos procesales y la sentencia demandada. Indicó, seguidamente, como hechos que, si bien la juez de conocimiento admitió la imputación por el delito de violencia intrafamiliar, en su opinión, la adecuación típica debió realizarse por el delito de lesiones personales, pues la víctima es una mujer casada con una persona distinta al procesado, con la que tiene una sociedad conyugal vigente.

Agregó que no se estableció, ni podía establecerse, un vínculo familiar entre el procesado y la víctima ya que, por mandato legal, no pueden existir dos sociedades conyugales al mismo tiempo. Sin precisar la finalidad pretendida con el recurso extraordinario de casación, ni señalar disposición legal alguna, formuló tres cargos. 6 Archivo magnético de primera instancia 004 2015-39739 SENTENCIA CONDENATORIA, folios 1 al 30. 7 Archivo magnético de Segunda Instancia, 021 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA, folios 2

al 19. 8 Archivo magnético de Segunda Instancia 019Demanda de Casación, folios 1 al 5. 3 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES El primero por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Argumentó que el tipo penal que debió imputarse a GARCÉS REALES era el de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar “como lo expliqué en los hechos”. Como segundo cargo, indicó que aún si se acepta que el delito fue el de violencia intrafamiliar, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues la norma vigente para ese momento determinaba una pena de 1 a 3 años, y la prohibición del beneficio de prisión domiciliaria se estableció en el artículo 4º de la Ley 1773 de 2016. Finalmente, como tercer cargo afirmó que se presentó una falla en la defensa técnica, pues el anterior apoderado no puso en conocimiento del juez las anteriores “irregularidades”. Con estos argumentos, solicitó a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria “POR NO HABER

SUFICIENTE CERTEZA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE MI

DEFENDIDO O EN SUBSIDIO DECRETE LA NULIDAD A PARTIR DE

LA IMPUTACIÓN POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA”.9

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta

legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 9 Archivo magnético de Segunda Instancia 019Demanda de Casación, folio 3. 4 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia,

(ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.10 10 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 5 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de

la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Al examinar la demanda, la Sala advierte que no presenta idoneidad formal ni material. En primer lugar, el demandante incumplió con la obligación de justificar el propósito del recurso, pues no indicó qué finalidad pretendía con este, si lo que buscaba era la efectividad de algún derecho, el restablecimiento de una garantía o la unificación de la jurisprudencia. En segundo lugar, en la formulación y argumentación de los 3 cargos presentados 11 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.

6 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES incurrió en vulneración de los principios de claridad y precisión, y debida fundamentación. El primer cargo lo formuló por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pero limitó su argumentación a señalar que debió imputarse el delito de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar, pues no se probó que GARCÉS REALES y Cladith Esther Madrid Blanco formaran una unidad familiar. Agregó que ésta tenía una sociedad conyugal vigente con Diego Arley Jaimes Jiménez, con

quien convivía para la época de los hechos. El cargo no es claro, ni precisó, pues si bien no existe formalidad para solicitar una nulidad, como al parecer lo pretende el demandante, debió precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado, tal y como ha sido señalado por la Corte cuando se formula un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.12 Con su precaria argumentación, también podría interpretarse que lo que pretende es señalar que el Tribunal incurrió en un error derivado de la aplicación indebida de una norma, caso en el cual debió formular el cargo por la causal primera derivada de violación directa de la ley e, igualmente, sustentar en qué consistió el error y demostrar la trascendencia para afectar la sentencia que pretende cuestionar. 12 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 7 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES De otra parte, la Sala advierte que el demandante vulneró el principio de corrección material, pues en ningún momento la defensa adujo durante el proceso que la víctima convivía con Diego Arley Jaimes Jiménez. Por el contrario, lo que se probó es que Cladith Esther Madrid Blanco y JOSÉ MANUEL GARCÉS

REALES: (i) formaban una unidad familiar desde hacía 12 años;

(ii) GARCÉS REALES era quien proveía el dinero para el sostenimiento de su hogar y (iii) cuando éste trabajaba en otros pueblos de Antioquia vivía en las Estaciones de Policía, pero en sus días de descanso y vacaciones regresaba a su lugar de residencia, pues no rompió el vínculo con Madrid Blanco sino hasta después de sucedidos los hechos por los que fue imputado. Así está escrito en la sentencia: “Al respecto, frente a la reconstrucción del contexto lógico en el cual se presentó la situación objeto de estudio, es preciso recordar que, conforme se acreditó con la prueba testimonial, JOSÉ MANUEL y Cladith Esther Madrid Blanco –víctima— habían tenido convivencia desde al año 2003, esto es, por 12 años aproximadamente, y en oportunidades en que él era trasladado a distintos municipios del departamento de Antioquia por disposición de la Policía Nacional, institución a la cual pertenecía como patrullero, en sus días de descanso iba al hogar conformado con su compañera permanente y del cual era el proveedor económico; así mismo, cuando estuvo destinado al área metropolitana vivió con ella. En ese entendido, contrario a lo argumentado por el recurrente, para la Sala si estaba conformado un núcleo familiar entre el procesado y la víctima, para la época en que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que GARCÉS REALES no solo era el proveedor económico de ese hogar, pues según prueba testimonial pagaba el arriendo ($390.000), alimentación ($300.000), elementos de aseo de la casa ($50.000), de

8 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES aseo personal ($50.000) y los propios de su compañera; convivencia que finalizó debido a los hechos ocurridos el 31 de julio de 2015. Además, compartían su vivienda como pareja sentimental, y si bien es cierto, cuando el procesado trabajaba como patrullero en algunos pueblos de Antioquia, por disposición de la Policía Nacional y por ello vivía en las respectivas estaciones, también lo es que cuando salía a descanso lo hacía en el seno del hogar conformado con la víctima y, en consecuencia, las separaciones por motivos laborales nunca rompieron el vínculo entre ellos, pues aparte de permanecer la dependencia económica, cuando él cumplía su labor en los municipios del área metropolitana de Medellín convivían y compartían como pareja sentimental bajo el mismo techo, Y dice Cladith Esther que él se comportaba tierno y hacendoso, y de vez en cuando salían por el barrio y era conocido que eran compañeros permanentes, incluso tenían un proyecto en común, que era comprar una casa. Nótese que las testigos de cargo, pese a la férrea oposición de la defensa a preguntas de la fiscalía, siempre fueron contestes en afirmar que entre Cladith Esther y JOSÉ MANUEL había una relación sentimental, que vivían juntos y que esa convivencia se dio hasta el año 2015, pero se separaron a raíz de los episodios de violencia y de los testimonios de descargo, por ejemplo, las Luz Amparo Garzón Rúa y

Gladis del Socorro Garzón Rúa reconocían al procesado como el marido de la víctima”.13 La falta de claridad y precisión, la indebida fundamentación y la vulneración del principio de corrección material, entonces, determinan que el cargo no será inadmitido.

3. En los cargos segundo y tercero, sin precisar la causal, el demandante acusó la sentencia por violación al derecho de defensa. Limitó la formulación y la argumentación de estos cargos 13 Archivo magnético de Segunda Instancia 007ProvidenciaTribunal, folios 7 y 8.

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES a manifestar que la norma que prohibió el beneficio de la prisión domiciliaria para el delito de violencia intrafamiliar fue el artículo 4º de la Ley 1773 de 2016, como también que el defensor anterior no puso en conocimiento del juez las “irregularidades” que se presentaron, por lo que falló la defensa técnica. La falta de claridad y precisión de estos cargos y su precaria argumentación, no permiten a la Sala entender el tipo de error que pretende señalar el demandante. En el cargo segundo, pareciera que la pretensión es señalar la aplicación indebida de una norma, caso en el cual no sólo debió formular el cargo por violación directa de la ley, sino, además, demostrar en qué consistió el error y la trascendencia de este para afectar la sentencia. En el cargo tercero, finalmente, pareciera que el demandante pretende solicitar nulidad por falta de defensa técnica del procesado. Sin embargo, no indicó la causal, ni hizo esfuerzo argumentativo alguno para

explicar en qué pudo consistir falta de defensa técnica. En tales términos, la falta de claridad y precisión de los cargos segundo y tercero, así como su indebida fundamentación, determinan que los cargos segundo y tercero no serán admitidos. En síntesis, definido que los tres cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. 10 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.14 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 14 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 11 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN

JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES

12 CUI 05001600020620153973901

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CASACIÓN

JOSÉ MANUEL GARCÉS REALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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