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CSJ - AP1590-2023(62818)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1590-2023(62818)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1590-2023 Radicación # 62818 Acta No. 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 25

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS: El 13 de enero de 2012, en el cauce de la quebrada Santa Elena que cruza las inmediaciones del sector conocido como la plaza Minorista de la ciudad de Medellín, fueron hallados dos C.U.I. 050016000206201801606001

Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES cuerpos sin vida: el de una mujer, identificada como Kelly Johana Zapata Vargas, de 19 años de edad, y el de su pareja sentimental, Carlos Andrés Serna García, de 36 años. Ambos presentaban lesiones de disparos producidos con arma de fuego. Como resultado de los actos urgentes realizados por los

investigadores de la Policía Judicial se estableció que las víctimas fueron ejecutadas la noche anterior, 12 de agosto de 2012, a las 11:00 p.m. aproximadamente, al interior del parqueadero «El Bodegón», ubicado en la calle 56 No. 54-120 de esa ciudad. Un testigo, que presenció el momento en el que ingresaron por la fuerza a Kelly Johana Zapata Vargas al parqueadero, que dijo haber escuchado disparos y que después vio salir de ese inmueble una carreta cargada y cubierta, empujada por varios hombres que se dirigieron hacia la quebrada Santa Elena, reconoció a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES como los autores de esos hechos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 8 de febrero de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación contra PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES y Edison Alberto Gutiérrez García como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 7 del Código Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1 y num. 5 ibídem). Los procesados no aceptaron los cargos y a todos se les impuso medida de

2 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818

PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES aseguramiento de detención preventiva. A los dos primeros, en establecimiento de reclusión y al último, en su lugar de residencia.

2. El 19 de julio de 2018, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES y Edison Alberto Gutiérrez García, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1 y num. 5 y 7 del mismo estatuto).

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de

2018. El juicio oral se desarrolló entre el 26 de noviembre siguiente y el 14 de diciembre de 2020. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio respecto de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES y absolutorio en favor de Edison Alberto Gutiérrez García. El 2 de julio de 2021 profirió la sentencia en la

que declaró a los dos primeros como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1º y num. 5 ibídem). En consecuencia, les impuso la pena principal de 600 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 1 año. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la 3 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió de todos los cargos a Edison Alberto Gutiérrez García.

3. El representante de la fiscalía y los defensores de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, modificó la pena privativa de la libertad para fijarla en 606 meses y confirmó en todo lo demás la decisión apelada.

4. Contra el fallo de segundo grado el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES presentó demanda de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló dos cargos. Primer cargo. «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debidas de cualquiera de las partes».

1. Manifestó que el Tribunal vulneró el debido proceso porque incurrió en una «falsa motivación» al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, explicó que el fallador desconoció la obligación ineludible de fundamentar correctamente las razones de la decisión

4 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES condenatoria, así como la demostración de las conductas punibles cuya ejecución le atribuyeron a sus defendidos. Precisó que esa vulneración al debido proceso también se produjo por la «falta de apreciación del discurrir de las actuaciones procesales y desconocimiento de la sistemática penal por parte de una de ellas», así como por la ausencia de motivación sobre las razones que desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico condujeron al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal de los procesados. Con apoyo en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en las que se explica el contenido de la garantía a la debida motivación de las providencias judiciales y las modalidades en que puede materializarse el incumplimiento de ese deber (motivación absoluta, incompleta, ambivalente o

contradictoria y sofística o aparente) y en las normas que lo reglamentan (arts. 55 de la Ley 270 de 1996, 3, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000 y 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004), denunció que el Tribunal, cuando profirió el fallo recurrido en casación, incurrió en una «falta de motivación incompleta» respecto de «las circunstancias de las conductas por las que fueron condenados Enrique Magín Blanquicett Torres y Pedro Nel Hernández Giraldo (…)». A lo anterior, agregó otra serie de errores que, según él, se cometieron durante el proceso, como fueron: i) El testigo Jesús Alberto Correa Obando, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.076.206 al que se hizo referencia en la sentencia, no es el mismo que figura en el informe ejecutivo 5 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES FPJ 13 suscrito por el investigador líder Daniel Fernando Uribe Restrepo, en donde se registró como testigo presencial a una persona identificada como Carlos Mario Correa Obando, con cédula de ciudadanía No. 70.075.237, quien no figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En criterio del demandante, «debe analizarse la decisión planteada por el Tribunal Superior Sala Penal de Medellín, ya que carece de credibilidad el mero dicho del investigador líder» cuando afirmó que la discordancia de los nombres obedeció a una

equivocación, cuyo aval por parte del Tribunal implicó la pérdida del principio de imparcialidad y de las garantías constitucionales y legales. ii) El Tribunal se negó a corregir los errores de apreciación probatoria del juzgado bajo el argumento de que la defensa no invocó la nulidad a tiempo. También, que esa Corporación omitió compulsar copias para que se indagara sobre el error que cometió el investigador líder, Daniel Fernando Uribe Restrepo. Para el recurrente, esos yerros debieron resolverse a favor de sus defendidos. iii) La condena tuvo como soporte probatorio «las expresiones indefinidas, fantasiosas» del testigo «Jesús Alberto». Las manifestaciones de este testigo nunca se puntualizaron de forma clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observó los hechos ocurridos. Además, en ese testimonio «no se indicó más allá de toda duda razonable ni se dibujó la participación mágica». 6 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES Continuando con ese testimonio, recordó que el testigo «Jesús Alberto» en el juicio declaró que la noche de los hechos estaba en la calle 56 con carrera 56, afirmación que se contradice con la teoría del caso de la fiscalía según la cual, el doble homicidio ocurrió en el «parqueadero El Bodegón» que está ubicado en la calle 56 No. 54-120, lo que conduce a concluir que ese testigo no pudo haber visto que los procesados ingresaron por

la fuerza a las víctimas a ese parqueadero y luego haber escuchado las detonaciones de armas de fuego. El que el Tribunal admitiera que «Jesús Alberto» fue testigo presencial de los hechos, pasando por alto la contradicción en cuanto al lugar desde el que dijo haberlos presenciado, para el recurrente implicó una vulneración a garantías legales y constitucionales, máxime cuando la credibilidad de ese testigo también resultó afectada porque: (a) él mismo reconoció que para ese momento en el que supuestamente observó lo ocurrido estaba fumando marihuana con un amigo, de quien nunca se supo su identidad y no fue llevado al juicio para que corroborara esa información; (b) no es creíble que una persona que lleva supuestamente 30 años frecuentando ese sector y dijo conocer a todas las personas que transitan con regularidad por allí, no sepa explicar la nomenclatura de un lugar en específico ni los nombres o remoquetes de «Pedro y Enrique», quienes «también tienen sus dobles, en el caso de Pedro-Jorge Iván y en el caso de Enrique-a el negro, así como en el caso de Edison-al gomelo» ; (c) si el testigo realmente vio a los autores del hecho, no es lógico que después, en diligencia de reconstrucción que realizó con los investigadores de la policía judicial, tuviera que «bajar en diferentes oportunidades a ver si los veía (…) un testigo de cargo para la defensa no fue, porque si desde un principio los reconoció, 7 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818

PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y

ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES

entonces no tenía que estar bajando a ver si los veía y esta fue una de las cosas importantísimas que no observó el Tribunal»; (d) el testigo «Jesús Alberto» en el juicio reconoció que se había equivocado respecto a uno de los tres acusados bajo el pretexto de que «es muy parecido», así como, según el demandante, «los otros 2 acusados también son muy parecidos a otras personas»; (e) no es fiable el reconocimiento fotográfico que hizo el testigo de los acusados, pues las imágenes que se le presentaron estaban en blanco y negro y no a color, como desde un inicio se lo exigió la defensa a la fiscalía; (f) nunca se llevó a juicio a la «supuesta hija» de la que habló el referido testigo, ni se probó si fue cierto que él estaba trabajando a esa hora; (g) es contraevidente que el testigo haya dicho que vio como «apercuellaron [sic]» a la mujer víctima, pero en el informe de necropsia rendido por Medicina Legal no se hizo ninguna referencia sobre hallazgos en el cuello, en el cuerpo o en las uñas de la occisa que sugirieran que «fue cogida a las malas» ni que ella trató de defenderse; (h) el testigo dijo que escuchó 3 disparos, que cada uno de los acusados cogió un arma de fuego e «hizo de a tirito», cuando el informe de necropsia de Medicina Legal dijo que se encontraron «4 lesiones de disparos y solamente 2 de los 4 tiros causaron ahumamiento»; (i) es sospechoso que si el testigo estuvo a 10 u 11 pasos de donde supuestamente ocurrieron los hechos, nunca haya recibido una

amenaza de quienes lo vieron allí parado, más aún, cuando dijo que dos de los tres acusados le pasaron por el lado y «lo rozaron», pero que no «los vio con sangre, o las manos sucias, u, oliendo a sangre»; (j) el testigo, cuando se refirió a ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES, lo describió como un moreno de contextura gruesa que salió del parqueadero y se fue en una moto pequeña, lo que no es cierto, pues el color de la piel de este acusado es «trigueña»; (k) se contradijo cuando afirmó que no le 8 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES había visto la cara a «la niña» que habían entrado a la fuerza al parqueadero, pero, que al día siguiente, sí la pudo reconocer en una foto que le mostraron en la estación de policía de la Candelaria en la que aparecía la imagen del cadáver de una mujer que fue encontrado en la quebrada Santa Elena; (l) el deponente «no supo mentir» porque ni siquiera coincidió en la descripción de las prendas que vestía la occisa, ya que él dijo que ella tenía «un bluyincito [sic] negro (…) y una camisetica fucsia de unas rayitas», mientras que la mamá de la víctima dijo que su hija estaba vestida con un «bluyín [sic] azul y un bodi [sic] blanco», entre otros. iv) El Tribunal reconoció que el juez de primera instancia no respondió a un modelo de sentencia bien estructurada. Para la

defensa, «no solamente fue esto, pues también faltó la motivación exigida y no basta con que el fallador se haya santiguado antes de leer la decisión y expresado que Dios me perdone si cometo un error». v) Se violó el debido proceso porque no se llevó al juicio oral el testimonio del «comandante Rogeles» a pesar de que los investigadores Daniel Uribe y Jhonatan Bernal declararon que fue aquél quien tuvo el primer contacto con el testigo presencial, Jesús Alberto Correa Obando. vi) Ninguna de las pruebas presentadas en juicio permiten construir el más mínimo indicio de que PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES fueron los autores del homicidio de Carlos Andrés Serna García. A lo sumo y dejando a salvo su falta de credibilidad y errónea ponderación, todos los elementos de conocimiento se refieren exclusivamente al homicidio de Kelly Johana Zapata 9 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES Vargas, que fue la única persona que el testigo Jesús Alberto Correa Obando dijo haber visto entrar por la fuerza al parqueadero. vii) Se equivocó el Tribunal al construir el indicio de responsabilidad penal a partir del hecho indicador de que los acusados tenían relación con el parqueadero, como también erró al restarle credibilidad a las pruebas de la defensa bajo el argumento de que sus testigos tenían interés en el proceso. viii) Si bien es cierto en los videos obtenidos de las cámaras de seguridad se ve salir del parqueadero a una carreta cargada

con lo que parecían ser «bultos», lo que coincide con las declaraciones del testigo Correa Obando, nunca se probó que lo que transportaban en esa carreta fueran los cuerpos sin vida de las víctimas, máxime cuando en el sector de «la Minorista» abundan las carretas por ser una plaza de mercado y zona de reciclaje. Agregó que, en todo caso, no se llevaron al juicio «peritos analistas de videos». Con el propósito de continuar la sustentación del cargo por nulidad y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, transcribió los principios que la orientan y los contextualizó para el caso concreto, así: i) Concreción, en tanto la defensa precisó que las irregularidades que dieron lugar a la invalidación del trámite tuvieron su génesis en la insuficiente motivación de las sentencias que declararon la responsabilidad penal de los procesados y en la ausencia de defensa técnica, pues el anterior 10 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES representante judicial no intervino adecuadamente en el juicio en favor de los acusados. ii) Conservación, aunque el procedimiento exige que antes de declarar la nulidad de una actuación dudosa o ambigua, «es necesario tratar de darle validez», en el proceso demandado la irregularidad es de tal entidad, que no es posible otorgarle validez alguna, ya que se está ante una pena de 606 meses de prisión por una declaratoria de responsabilidad penal que no tiene fundamento probatorio alguno. Además, no existe otro medio

distinto y menos lesivo que la nulidad para subsanar las irregularidades del trámite. iii) Convalidación. Ni los procesados ni su defensor han convalidado, por ningún medio, los actos irregulares cometidos dentro del proceso. iv) Especificidad, taxatividad o legalidad. La nulidad que reclama es la establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. v) Excepcionalidad. Insistió en que la irregularidad en la valoración probatoria, el incremento de la pena por las «otras acciones presuntamente desplegadas por actor» y el desconocimiento del derecho de defensa vulneraron el debido proceso, el cual solo puede ser restablecido a través de la declaratoria de nulidad. vi) Instrumentalidad de las formas o de la finalidad. En este caso es posible concluir que la actuación de las partes perjudicó 11 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES las garantías y derechos fundamentales de los procesados y, de paso, desconoció la estructura del debido proceso. vii) Judicialidad. Alegó que mientras el acto irregular no sea declarado nulo conservará su vigencia, la cual, precisamente, es la que se busca eliminar a través del recurso extraordinario. viii) Protección. Los procesados y sus defensores fueron ajenos a las irregularidades provocadas por los jueces de instancia. ix) Transparencia. En su sentir, demostró con claridad y precisión cómo se generó un daño a las garantías y derechos de los procesados, principalmente el debido proceso, cuyo

restablecimiento solo puede producirse a través de la declaratoria de nulidad. Señaló como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Procedimiento Penal. Por último, explicó que la trascendencia e idoneidad radican en que se condenó a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y a ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES, a través de unas sentencias carentes de motivación en las que no se valoraron de forma conjunta e imparcial las pruebas que se llevaron al juicio, además de la evidente desprotección en la que estuvieron los procesados por la ausencia de defensa técnica, pues el entonces profesional del derecho que representó a los procesados no conocía la dinámica del sistema penal acusatorio, lo que se hizo evidente cuando «dejó pasar momentos necesarios dentro del proceso para el esclarecimiento de la verdad material que se ventiló en el juicio (…) además, su pretensión se basó en 12 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES pretensiones personalísimas más que jurídicas, despreciando la oportunidad de razonar sobre las falencias del a quo (…) es importante mirar el silencio en el acto procesal que guardó en los directos y redirectos de la fiscalía, en los interrogatorios de la fiscalía permitiendo realizar preguntas por fuera de las técnicas permitidas (…)». Por esas razones, pidió casar la sentencia y revocar la decisión adoptada o, en su defecto, «decretar la nulidad para

realizar un proceso judicial con el lleno de las garantías que le asisten al procesado». Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia. Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES acusó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, principalmente, porque hicieron una evaluación sesgada de ella. Aseguró que los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Jesús Alberto Correa Obando. A modo de sustentación del cargo, recurrió a los mismos argumentos que expuso en la primera censura cuando se refirió al sinnúmero de inconsistencias en las que, según él, incurrió el testigo y que el Tribunal pasó por alto. Se contraen, en resumen, a: (i) la equivocación del testigo en cuanto a la nomenclatura de 13 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818

PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y

ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES

la calle en la que se encontraba ubicado y desde donde supuestamente observó la ocurrencia de los hechos; (ii) su estado alterado de consciencia por haber consumido marihuana; (iii) la diferencia entre la vestimenta que usaba la mujer que él vio entrar por la fuerza al parqueadero y la que portaba la occisa que

fue encontrada al día siguiente en la quebrada Santa Elena; (iv) la ausencia de signos de violencia en el cuerpo de la víctima, lo que contradice la afirmación del testigo respecto a la fuerza que ejercieron sobre ella quienes la ingresaron en contra de su voluntad al parqueadero; (v) el desconocimiento absoluto del contenido de la «carreta» que el testigo dijo haber visto sacar del parqueadero y cuyo recorrido fue captado por las cámaras de seguridad del sector, así como la falta de identificación de la o las personas que estaban halando ese carro; (vi) lo inverosímil que resulta el hecho de que los acusados se dieran cuenta de que el testigo los estaba observando mientras ejecutaban el crimen y «no le hicieran nada»; (vii) el testigo nunca dijo que vio cuando les dispararon a las víctimas y, sin embargo, el Tribunal, con fundamento exclusivo en ese testimonio, dio por sentado que fueron los acusados los autores del doble homicidio; y (viii) la inconsistencia en cuanto a la identidad del testigo Jesús Alberto Correa Obando, quien en el Informe de Policía FPJ 13 figura con otro nombre y número de cédula. Agregó que tampoco se probó que las dos víctimas hayan sido asesinadas por retaliaciones entre grupos que se dedicaban al comercio de estupefacientes, ya que los mismos familiares de la pareja de occisos declararon que ellos se dedicaban era a la venta de confites, ropa y CD’S. Finalmente, cuestionó que el Tribunal también haya fundado su decisión de condena en los antecedentes penales de los procesados, quienes previamente 14

C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES fueron condenados haber hecho parte de una organización criminal. Enlistó como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política y 7, 276, 372, 378, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Por último, argumentó que el error es trascendental porque si se valoran todos los testimonios en conjunto y de una forma objetiva, «no se puede concluir de forma acertada la responsabilidad de los señores PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES, en los hechos juzgados», como sí, por el contrario, que existe una duda que debe ser resuelta en favor de aquéllos. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a los acusados, luego de lo cual explicó que en este caso el recurso extraordinario tiene por finalidad restablecer el respeto al debido proceso y demás garantías que les fueron vulneradas a sus representados, así como lograr la efectividad del derecho material que se transgredió como consecuencia de una indebida valoración probatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación; por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva

15 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii) La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180. Lo anterior sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «Los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, 16

C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación».1 Como se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues las censuras se presentan con imprecisión e incoherencias en su fundamentación, lo que le resta aptitud para provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada, la cual llega a la sede casacional revestida de una doble presunción de acierto y legalidad.

2. Primer cargo. «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debidas de cualquiera de las partes».

De entrada debe advertirse que el demandante, desconociendo el principio de autonomía que rige las causales de casación, propuso, en un mismo cargo y sin distinción de ninguna índole, censuras por vulneración al debido proceso derivadas de una indebida motivación de la sentencia y de la violación al derecho de defensa. Así las cosas, es necesario que la Sala aborde la calificación de la demanda siguiendo el esquema temático que se propone a continuación, con el fin de dar una respuesta lógica y ordenada a las postulaciones del recurrente. 2.1. Desconocimiento del debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia. 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 17

C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES 2.1.1. De conformidad con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. Conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente esté autorizado para abandonar por completo el rigor argumentativo, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo metodológico, consistente y suficiente del reparo. A este respecto, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación. Para ello, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004); acreditar el desatino ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; asimismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o

tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; y, finalmente, que no se puede acudir a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental (CSJ. AP2590, 30 sep. 2020. Rad 53996). 18 C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES 2.1.2. La Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una ga

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