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CSJ - AP1590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1590-2026 Radicación n.° 61156 (Acta n.º 073) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia respecto la reposición interpuesta por el abogado de GABRIEL REAL MURCIA, en contra de la providencia CSJ AP1982-2025 del 26 de marzo de 2025. Con esta decisión se inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio. Esta, a su vez, revocó la absolución en favor del accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESRevisión rad. 61156

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GABRIEL REAL MURCIA

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1. El episodio fáctico, fue descrito por el ad quem de la siguiente manera: Por denuncia que instauró el 31 de agosto de 2010, la señora F.M.P.S., indica que (sic) para la época de los acontecimientos, convivía en unión marital de hecho desde hace cuatro años con GABRIEL REAL MURCIA y que hacía dos años llegó a vivir con ellos … la hija de F.M. de 11 años de edad, T.A.C.P., … que se dio cuenta que GABRIEL manoseaba a su hija, la primera vez ocurrió en el mes de noviembre de 2008, que en ese entonces la vivienda tenía

de edad, T.A.C.P., … que se dio cuenta que GABRIEL manoseaba a su hija, la primera vez ocurrió en el mes de noviembre de 2008, que en ese entonces la vivienda tenía una sola habitación y la niña dormía en una colchoneta. En una oportunidad, estando en la misma habitación amamantando a un bebe que tienen en común, GABRIEL se tiró en una colchoneta a jugar con T.; F.M. escuchó que GABRIEL respiraba fuerte, por lo que le interrogó por tal actitud y este respondió que estaban jugando. Al otro día al preguntarle a la menor que había sucedido, la niña le indicó que GABRIEL le estaba metiendo los dedos en sus genitales. GABRIEL negó. Para el mes de enero de 2010, encontrándose residiendo en otra vivienda, la niña ocupaba una habitación, GABRIEL se levantó de su cama a los cuatro y media de la mañana para ir al baño, pero como se demoró en volver, F.M. fue a buscarlo y lo halló sentado a la cama de la niña que estaba dormida. El domingo 29 de agosto de 2010 en la noche F.M. se acostó en la cama con la menor de cuatro años, T. se quedó jugando en el computador, GABRIEL llego a la casa, creyó que F.M. se encontraba dormida, se quitó el pantalón, se envolvió en una toalla, se fue al baño, se duchó, se acostó y ella notó que GABRIEL manoteaba, la niña se encontraba parada porque GABRIEL

dormida, se quitó el pantalón, se envolvió en una toalla, se fue al baño, se duchó, se acostó y ella notó que GABRIEL manoteaba, la niña se encontraba parada porque GABRIEL le había hecho señas para que fuera donde él.

2. El 27 de abril de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, se celebraron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. A pesar de ello, el 15 de septiembre del mismo año, se dispuso la libertad delRevisión rad. 61156

CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 3 imputado por vencimiento de términos.

3. El 9 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare se realizó la acusación, en la cual se atribuyó al procesado el punible de actos sexuales con menor de 14 años (sin la causal de agravación del numeral 2º art. 211 del C.P., que había sido incluida en la imputación).

4. Seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión, el 22 de agosto de 2013, se emitió fallo absolutorio.

5. Apelado el fallo por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, el 23 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio dictó decisión de segunda instancia. Con esta, de un lado, confirmó la absolución por el delito constituido por el segundo episodio fáctico, esto es, el ocurrido en enero de 2010.

Villavicencio dictó decisión de segunda instancia. Con esta, de un lado, confirmó la absolución por el delito constituido por el segundo episodio fáctico, esto es, el ocurrido en enero de 2010. De otro, la revocó parcialmente para, en su lugar, condenar a GABRIEL REAL MURCIA como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años cometido en noviembre de 2008, imponiéndole la pena de prisión de 112 meses y la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

6. El apoderado del accionante formuló acción de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 del 2004.Revisión rad. 61156

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GABRIEL REAL MURCIA

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7. Esta Sala inadmitió la demanda de revisión mediante providencia AP1982-2025 de 26 de marzo de 2025, radicado n.º 61156.

Luego de ello, se interpuso recurso en contra de la decisión que inadmitió la demanda de revisión.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP1982-2025, indicó que no se cumplieron en su totalidad los requisitos de forma, ya que no se aportó la constancia de ejecutoria del fallo frente al cual se pretendió la revisión.

9. De otra parte, la causal de revisión se fundamentó en que para el momento en que se emitió fallo de segunda instancia (23 de abril de 2021) el fenómeno jurídico de la

se pretendió la revisión.

9. De otra parte, la causal de revisión se fundamentó en que para el momento en que se emitió fallo de segunda instancia (23 de abril de 2021) el fenómeno jurídico de la prescripción ya había operado. Así, se examinó el cálculo prescriptivo teniendo en cuenta que se condenó por el hecho ocurrido en noviembre del 2008.

10. Entonces se precisó que el término de prescripción fue fijado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1154 de 2007. Y el monto de la pena, en el canon 209 modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008. En este caso, el término máximo de prescripción es de 20 años, contados a partir del momento en que la víctima adquiera la mayoríaRevisión rad. 61156

CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 5 de edad. Esto equivale a decir que, luego de la imputación, ese lapso corresponde a 10 años con independencia del máximo punitivo legalmente previsto para el ilícito en examen.

11. Es decir el término de prescripción de la acción penal se cumplía el 27 de abril de 2021, por lo tanto se dictó sentencia por parte del Tribunal antes que ello ocurriera, el 23 del mismo mes. Esas son las razones para inadmitir la demanda de revisión

IV. EL RECURSO

12. En representación del accionante se refirió respecto de la constancia de ejecutoria y las copias del fallo atacado, enviadas tiempo después de la presentación de la demanda a través de un correo electrónico que contenía el link del

IV. EL RECURSO

12. En representación del accionante se refirió respecto de la constancia de ejecutoria y las copias del fallo atacado, enviadas tiempo después de la presentación de la demanda a través de un correo electrónico que contenía el link del proceso remitido por el Tribunal. Igualmente, que fueron aportados con el recurso.

13. De otra parte, se indicó que el 23 de abril de 2021 puede ser la fecha de elaboración del escrito de la sentencia cuestionada, pero no cuando se le dio publicidad. De ese modo, se afirmó que el día del fallo cuestionado para efectos de contar el término de prescripción, debe ser la fecha de lectura (3 de mayo de 2021).

14. En razón de lo anterior, se consideró que se configura la causal 2ª de revisión. Por ello, se solicitó laRevisión rad. 61156

CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 6 revocatoria de la decisión impugnada y, que en su lugar se admita la acción de revisión.

V. CONSIDERACIONES Del recurso de reposición y su finalidad

15. El propósito del recurso de reposición contra la providencia que inadmite la demanda de revisión es que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir. De tal modo, si se ponen de manifiesto podría revocarla, reformarla o adicionarla. 15.1. Concierne al recurrente denunciar de manera clara el error en que incurrió el decisor cuando estudió la viabilidad de la demanda. En otros términos, le asiste la

reformarla o adicionarla. 15.1. Concierne al recurrente denunciar de manera clara el error en que incurrió el decisor cuando estudió la viabilidad de la demanda. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar con argumentos la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. Análisis del caso concreto

16. En el presente asunto se advierte, desde ya, que el recurso interpuesto en representación de GABRIEL REAL MURCIA no tiene vocación de prosperidad, porque no cumplió la carga argumentativa que le es exigible. En la reposición impetrada no se presentó críticas o reproches que denoten laRevisión rad. 61156

CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 7 existencia de algún yerro fáctico o jurídico que amerite reponer la providencia AP1982-2025.

17. Ahora bien, en la decisión cuestionada se explicó porque no se cumplieron a cabalidad los requisitos de forma para la admisibilidad de la demanda de revisión. Esto es, que no se presentó la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado.

18. Tal situación no fue desvirtuada en el recurso, pues como lo indicó el apoderado, la constancia de ejecutoria junto con las copias del fallo de segunda instancia emitido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio, no fueron aportados inicialmente con la demanda.

como lo indicó el apoderado, la constancia de ejecutoria junto con las copias del fallo de segunda instancia emitido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio, no fueron aportados inicialmente con la demanda.

19. Así, refirió que luego de la presentación de la revisión remitió correo electrónico con el link del proceso suministrado por el Tribunal y adjuntó los documentos al recurso en estudio.

20. Sin embargo, superado el cumplimiento del requisito formal persiste la incorrecta argumentación de la causal de revisión invocada. Como se explicó en el auto AP1982-2025, el término de prescripción de la acción penal no se había cumplido para el momento en que se dictó el fallo cuestionado. Allí se dijo al respecto lo siguiente: Resulta entonces pertinente, en aras de constatar el sustento fáctico y jurídico de tales asertos, examinar la legislación que regula la materia bajo el supuesto de que lasRevisión rad. 61156

CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 8 alegaciones se centran en el período transcurrido luego de la formulación de imputación: Artículo 292. (Ley 906 de 2004). Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Para el caso particular, habiéndose discriminado en principio dos hechos e imponiéndose condena por uno de ellos, el ocurrido en noviembre de 2008, debe tenerse en cuenta el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1154 de 2007, que señala: Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. A su turno, el delito objeto de la sentencia demandada se sancionaba para la época de su comisión, noviembre de 2008, así: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años»1. Bajo los anteriores supuestos, sancionado el punible con

su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años»1. Bajo los anteriores supuestos, sancionado el punible con pena máxima de 13 años de prisión, ciertamente la mitad 1 Artículo 209 modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008 – vigencia 23 de julio de 2008.Revisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 9 corresponde, como lo señala el libelista, a 6 años y 6 meses, solo que, en contra de su argumentación, ese no corresponde al lapso de prescripción, tratándose de punible como el que ha sido objeto de la sentencia que se demanda en revisión. En este caso, como emerge de la lectura del artículo 83 del Código Penal, la prescripción se verifica por el transcurso de un período de 20 años, contado a partir del momento en que la víctima adquiera la mayoría de edad, lo que equivale a decir que, luego de la imputación, ese lapso corresponde a 10 años con independencia del máximo punitivo legalmente previsto para el ilícito en examen. Así, por demás, lo indicó la jurisprudencia de la Sala (STP15849-2018, Rad. 101355 del 5 de diciembre de 2018), en un caso de delito sexual contra menor de edad: Ciertamente, la víctima del delito que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su comisión, de suerte que, como quedó explicado anteriormente, debe incrementarse el lapso de prescripción

Ciertamente, la víctima del delito que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su comisión, de suerte que, como quedó explicado anteriormente, debe incrementarse el lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo con el numeral 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Respecto de la adecuada lectura de ese precepto, esta Sala ha sostenido que, una vez formulada la imputación, el término prescriptivo, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, corre nuevamente por un término equivalente a la mitad del señalado en el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, por 10 años: La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad. Durante ese lapso, puede laRevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200

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veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad. Durante ese lapso, puede laRevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 10 víctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el órgano encargado de la persecución penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso. Si en vigencia del plazo señalado en el precepto, la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años […]2

21. Ante lo anterior, en el recurso de reposición como único argumento se dice que la acción penal estaba prescrita para cuando se dictó el fallo de segunda instancia, pues la fecha de la decisión es cuando esta tuvo publicidad en la audiencia de lectura de fallo, es decir, el 3 de mayo de 2021.

22. Contrario a lo argumentado por el recurrente, lo cierto es que la fecha de la providencia es la del día de su aprobación y se da la decisión. Su lectura en audiencia es un acto de publicidad con la finalidad de que las partes la conozcan, puedan conocer sus efectos y de ser el caso oponerse. Pero no es el momento en que se adoptó la decisión.

acto de publicidad con la finalidad de que las partes la conozcan, puedan conocer sus efectos y de ser el caso oponerse. Pero no es el momento en que se adoptó la decisión.

23. En conclusión, la Sala no repondrá el auto que inadmitió la demanda de revisión. Es claro que sobre las consideraciones el recurso no enseñó por qué eran erradas fáctica o jurídicamente. El disenso se agotó en la reiteración del argumento alrededor del momento en que para el recurrente se emite una decisión por parte del juez colegiado, 2 CJS SP, 25 nov, 2015, rad. 46325.Revisión rad. 61156

CUI 11001020400020220044200 GABRIEL REAL MURCIA 11 el cual fue desestimado por la Sala, como ya se vio. De ese modo, en el presente asunto, no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite trastocar los fundamentos de esa providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

VI. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto AP1982-2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de GABRIEL REAL MURCIA.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLORevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200

GABRIEL REAL MURCIA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATERevisión rad. 61156 CUI 11001020400020220044200

GABRIEL REAL MURCIA

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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