CSJ - AP1591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP1591-2026 Radicación n.° 6822069170 (Acta n.° 073)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1.VISTOS
1. La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictado el 12 de diciembre de 2024. Con este proveído decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta en contra de INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.
2. HECHOS
2. Fueron delimitados en el escrito de acusación, así:Auto segunda instancia Número interno 68220-69170
Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
Con la finalidad de dar apariencia de cumplimiento de las metas u objetivos trazados desde la Fiscalía General de la Nación, la acusada faltó a la verdad para el momento de consignar en el sistema de información misional SPOA de la Fiscalía, DOCUMENTO DIGI TAL, que entre otros aspectos refleja la actividad de los funcionarios Fiscales respecto de cada uno de sus casos a cargo (…)
En concreto, para el caso, respecto del ítem “Archivo de Diligencias” de que trata el artículo 79 Ley 906 de 2004, reportó en el SPOA entre el 6 y el 31 de mayo de 2019, en 13
En concreto, para el caso, respecto del ítem “Archivo de Diligencias” de que trata el artículo 79 Ley 906 de 2004, reportó en el SPOA entre el 6 y el 31 de mayo de 2019, en 13 oportunidades, actuaciones con este alcance, actos así registrados que no se com padecían con la realidad para dicha data, toda vez que a la fecha de la auditoría ocurrida el 19 de junio de 2019, en las instalaciones de la Fiscalía 44 Local de la Virginia, Risaralda, por personal adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, diligencia realizada en presencia de la funcionaria cuestionada y su asistente, tales actuaciones no habían sido producidas, elaboradas; en suma, las decisiones judiciales respectivas (archivo), no habían sido adoptadas, suscritas, y por ello, desde l uego, NO obraban en físico en su respectiva carpeta, según se muestra en el listado que sigue:
Por los hechos anteriores, la Fiscalía le formula acusación, advertida la probabilidad de verdad soportada en la actividad investigativa realizada y arrimada durante el curso de la investigación, que se expondrá más adelante, a INGRID SORAYAAuto segunda instancia Número interno 68220-69170 Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
JIMÉNEZ MIGUEZ, para la fecha de los hechos Fiscal 44 Local de la Virginia, el punible descrito en el artículo 286 del Código Penal, concurrente con la causal genérica de agravación punitiva de que trata el artículo 58.17 (utilización de medio informativo,
de la Virginia, el punible descrito en el artículo 286 del Código Penal, concurrente con la causal genérica de agravación punitiva de que trata el artículo 58.17 (utilización de medio informativo, electrónico o telemático), referido a consignar una afirmación contraria a la verdad en punto de la preexistencia o coexistencia de reporte de los NUNC archivados, en las oportunidades ya referidas, y que constituía el reflejo de su labor mensual para efectos de ser validada por la Fiscalía General de la Nación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia (Risaralda) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación el 19 de agosto de
2020. En ella se le comunicó a INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ el inicio de la investigación formal por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo. La imputada no aceptó el cargo.
4. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 18 de septiembre de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La instalación de la respectiva audiencia se produjo el 12 de noviembre siguiente. En esta diligencia la defensa solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, entre otras actuaciones.
5. El Tribunal Superior de Pereira no accedió a la solicitud de nulidad, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, que fue apelado por la defensa.Auto segunda instancia Número interno 68220-69170
Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
2020, que fue apelado por la defensa.Auto segunda instancia Número interno 68220-69170 Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
6. La Corte desató la alzada y confirmó el auto impugnado a través de proveído del 21 de julio de 2021.
7. La audiencia de formulación de acusación continuó el 26 de agosto de 2024.
8. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de diciembre del mismo año. En ese escenario la defensa técnica y material interpusieron el recurso de apelación para obtener la exclusión o rechazo de algunas solicitudes probatorias. La sustentación se llevó a cabo el 15 de enero de 2025.
9. El defensor solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, antes de resolver el recurso de apelación se decrete nulidad de todo lo actuado de conformidad con el numeral 4 ° del artículo 356 y su parágrafo de la Ley 906. La medida tiene la finalidad de que se adopten los correctivos necesarios para garantizar el debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución
Política.
10. Argumentó que el tribunal no llevó a cabo la audiencia preparatoria como lo puntualiza el artículo 356 del ordenamiento, porque no permitió a las partes pronunciarse sobre la posibilidad de hacer estipulaciones probatorias.Auto segunda instancia Número interno 68220-69170
Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
11. Luego de ello, se pronunció sobre las postulaciones probatorias.
Número interno 68220-69170 Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
11. Luego de ello, se pronunció sobre las postulaciones probatorias.
12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en aquella oportunidad concedió el recurso así: PRIMERO: Se concederá parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el doctor Iván Quintero en lo que tiene que ver con la nulidad procesal propuesta, con su inconformidad con la no aplicación de la sanción de rechazo y su inconformidad con la no aplicación de la sanción procesal de la exclusión probatoria.
SEGUNDO: Denegar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en lo que tiene que ver con su inconformidad relativa a la decisión de la sala de admitir como pruebas documentales unos documentos presentados por la fiscalía de unos descargos dados para la doctora Ingrid ante la dirección de decisión de Fiscalía, porque uno el recurrente carecían de legitimidad por ausencia de interés para recurrir, y segundo, porque se trata de una providencia que por regla general no era susceptible de recurso de apelación.
TERCERO: Declarar desierto por indebida o inadecuada sustentación del recurso de apelación presentado por la doctora Ingrid Soraya Jiménez. Contra esta decisión procede el recurso de queja aclarándose que según las disposiciones del artículo 179 A, en lo que tiene que ver con la declaratoria de ciertos recursos de apelación, si bien es cierto que se dice que procede recurso de apelación se debe recordar que acorde con la jurisprudencia de la
queja aclarándose que según las disposiciones del artículo 179 A, en lo que tiene que ver con la declaratoria de ciertos recursos de apelación, si bien es cierto que se dice que procede recurso de apelación se debe recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tiene establecido que en aquellos eventos en los cuales se da una precaria e insuficiente sustentación del recurso de apelación, procede el recurso de queja y que solo los recursos de reposición proceden ante la ausencia de sustentación.Auto segunda instancia Número interno 68220-69170 Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
13. Frente a esa decisión la defensa interpuso el recurso de queja; por su parte la procesada manifestó que no era su intención presentar recurso alguno.
14. En virtud de lo anterior, el expediente arribó a esta Corporación bajo el número interno 68220 para que fueran atendidas todas las cuestiones por las cuales fue concedido parcialmente el recurso a la defensa.
15. La Corte Suprema de Justicia declaró mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 12 de diciembre de 2024, mediante proveído AP1943-2025 del 26 de marzo de 2025.
16. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 7 de mayo de 2025 ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo de su cargo .
Una vez esto ocurrió, se les asignó a las pretensiones que habían sido mal denegadas el radicado interno 69170.
remitir el expediente a esta corporación para lo de su cargo . Una vez esto ocurrió, se les asignó a las pretensiones que habían sido mal denegadas el radicado interno 69170.
17. En virtud del principio de celeridad, la Sala abordará todo lo relacionado con ambos números internos asignados a esta actuación, esto es, 68220-69170.Auto segunda instancia Número interno 68220-69170
Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
4. DECISIÓN RECURRIDA
18. Para no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala reseñará las pruebas – testimoniales y documentalesadmitidas y negadas por la primera instancia a las partes el 12 de diciembre de 2024, frente a las cuales el recurrente manifestó su inconformidad.
1. Se ADMITIRÁ todo el caudal probatorio descubierto por la FISCALÍA, no obstante, en lo que tiene que ver con los documentos relativos a las exculpaciones o justificaciones realizadas por la Doctora INGRID SORAYA JIMENEZ, ellas solo podrán ser utilizadas para impugnar en el evento que la Dra.
INGRID SORAYA JIMENEZ declare en juicio, si no lo hace no se podrán ingresar aquellas, ya que a la procesada le asiste el derecho a no auto incriminarse.
2. En lo que tiene que ver con la solicitud de rechazo de los testimonios de los investigadores OMAR MORALES y BREILY CARDONA realizada por la defensa, no se accede a la misma por no ser pertinente.
3. En lo que tiene que ver con la solicitud de exclusión probatoria
testimonios de los investigadores OMAR MORALES y BREILY CARDONA realizada por la defensa, no se accede a la misma por no ser pertinente.
3. En lo que tiene que ver con la solicitud de exclusión probatoria de la visita realizada en la Fiscalía de la Virginia por tener visos de ilegalidad realizada por la defensa, no se accederá a ello.
4.IMPUGNACIÓN
19. El defensor solicitó a esta Corporación que antes de resolver la apelación propuesta se decrete la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preparator ia sin observancia del numeral 4° del artículo 356 y su parágrafo, de la Ley 906 de
2004. En consecuencia, que se apliquen los correctivos necesarios para garantizar el debido proceso y la defensa material de su asistida.Auto segunda instancia Número interno 68220-69170
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20. Pidió revisar la grabación de aquella audiencia para evidenciar c ómo el magistrado ponente pretermitió a las partes hacer pronunciamiento sobre las estipulaciones probatorias.
21. Para la defensa e s fundamental que se tomen los correctivos necesarios frente a tal yerro. El propósito es que se subsane el orden numérico de las diferentes facetas que tiene previsto el legislador para el desarrollo de la audiencia preparatoria, pues no se cumplió a cabalidad.
22. De otra parte, el defensor aludi ó a algunos elementos que el a quo admitió para la Fiscalía, así:
(i) -La utilización de todos los escritos remitidos por su representada a la Fiscalía General de la Nación como
22. De otra parte, el defensor aludi ó a algunos elementos que el a quo admitió para la Fiscalía, así:
(i) -La utilización de todos los escritos remitidos por su representada a la Fiscalía General de la Nación como explicación defensiva sobre la ocurrencia de los hechos, para que los utilice en el juicio.
-El oficio en virtud del cual la acusada le ordenó a Paola Laverde la actualización del SPOA .
Toda esa documentación se debe rechazar y en consecuencia revocarse la orden impartida. Se trata de una verdadera autoincriminación por parte de la acusada, que la Fiscalía pretende utilizar sin haber realizado su propia tarea investigativa para pedir la condena de la funcionaria.Auto segunda instancia Número interno 68220-69170 Radicación 66001600003620190145904 Ingrid Soraya Jiménez Miguez
(ii) Se deben rechazar los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en el escrito de acusación, por su indebida enunciación. Lo anterior, porque el fiscal omitió referirse a los numerales 3 y 4 relacionados en dicho documento. Esto es, a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación Omar de Jesús Vásquez y Alejandra Arévalo Cardona y a todos sus informes documentales rendidos.
(iii) Informó que en la audiencia de acusación solicitó la nulidad de la actuación , pues estaba viciada desde la imputación ante la ausencia de los oficios notificándole a su defendida de la visita de auditoría y sus motivos. También echa de menos el acto administrativo que comision ó a los
nulidad de la actuación , pues estaba viciada desde la imputación ante la ausencia de los oficios notificándole a su defendida de la visita de auditoría y sus motivos. También echa de menos el acto administrativo que comision ó a los servidores de la entidad Luis Fernando Rojas como asesor 3 y Beatriz Eugenia Valencia como asistente grado 2 –mismos que no tenían funciones de policía judicial - para realizar la diligencia.
En consecuencia, pide se excluyan los siguientes elementos materiales probatorios:
- Acta de visita administrativa practicada por Luis Fernando Rojas Rojas y Beatriz Eugenia Valencia Cuartas el día 19 de julio de 2019. - Todos los elementos materiales utilizados por la fiscalía para la realización de la audiencia de formulación de imputación y los descubiertos en elAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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escrito de acusación , todos están viciados de nulidad conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado y sus excepciones como el vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable . Por eso no pueden ser de recibo, en la medida en que el acta de visita sin el respectivo acto administrativo que así lo autorizara y la ausencia de notificación a su representada, hacen que sean completamente ilegales. Igual ocurre con los elementos obtenidos en dicha auditoría.
Por lo anterior, la defensa en concreto solicitó se excluyan todos los elementos materiales de prueba y todos aquellos actos de investigación derivados de la mencionada
Igual ocurre con los elementos obtenidos en dicha auditoría.
Por lo anterior, la defensa en concreto solicitó se excluyan todos los elementos materiales de prueba y todos aquellos actos de investigación derivados de la mencionada visita.
23. Por su parte INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ indicó que su defensor en su exposición abordó todas sus inconformidades. Pidió que se tengan en cuenta todas las pruebas recaudadas por su investigador Juan Carlos Osorio, esto es, las historias clínicas que dan cuenta de su estado de salud.
5. NO RECURRENTES
5.1 Fiscalía.
24. Manifestó sobre la nulidad propuesta que las estipulaciones probatorias implican un acto de liberalidad deAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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las partes y la fiscalía ningún interés tenía en presentarlas . Si la defensa tenía alguna expectativa de negociar dicha posibilidad con el ente acusador, así debió manifestarlo.
25. Resaltó que lo que reclama el defensor es la omisión por parte del tribunal de dejar constancia de la falta de voluntad de presentar tales estipulaciones . Pero esta situación no vulnera ningún derecho fundamental ni representa perjuicio para la defensa de la acusada.
26. Aclaró también que , la defensa con su silencio convalidó lo que desde su perspectiva representaba un acto irregular. Además, ninguna trascendencia tiene lo alegado por el señor defensor porque incluso en el juicio oral, las partes tienen la posibilidad de presentar las estipulaciones
convalidó lo que desde su perspectiva representaba un acto irregular. Además, ninguna trascendencia tiene lo alegado por el señor defensor porque incluso en el juicio oral, las partes tienen la posibilidad de presentar las estipulaciones probatorias que consideren pertinentes.
27. Ahora, frente a las postulaciones probatorias, señaló que la defensa censura lo que genéricamente llama exposiciones o manifestaciones de la acusada a modo de explicación defensiva sobre la ocurrencia de los hechos . Sin embargo, extraña que se reproche un documento que jamás fue solicitado como prueba y tampoco se decretó por el tribunal de primera instancia.
28. Sobre un documento suscrito por Jiménez Miguez , no ofrecido por ella en el curso del proceso penal , sino obtenido en el curso de la investigación, el aportado por laAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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testigo Paola Laverde, la crítica no puede acogerse . Ese documento fue obtenido a instancias de la actividad investigativa de la fiscalía en la oportunidad en que la declarante manifestó que la fiscal le solicitó que procediera a modificar el SPOA, requiriéndola mediante un escrito.
29. Así las cosas, no puede ser atendida la expectativa propuesta por la defensa de una prueba ilegal.
30. Manifestó que l a defensa pidió nulidad desde la imputación con fundamento en lo que constituye una actividad regular y ordinaria, desplegada por la Dirección de Fiscalías como gerente de todos los procesos penales que se
30. Manifestó que l a defensa pidió nulidad desde la imputación con fundamento en lo que constituye una actividad regular y ordinaria, desplegada por la Dirección de Fiscalías como gerente de todos los procesos penales que se adelantan bajo su jurisdicción . E sto es, una diligencia de carácter administrativ o. Por lo anterior, no se ofrece un argumento serio, válido, contrastable que permita concluir que una tal actividad tiene un alcance perverso frente al derecho de defensa.
31. Sobre la referencia de la defensa a una indebida enunciación por parte del ente acusador, destaca que la formalidad se superó . Ocurrió cuando al inicio de la diligencia el magistrado le preguntó al abogado si conocía el escrito de acusación, a lo cual contestó que sí. Además, se enunció de manera genérica . Posteriormente se especificó que podía ser utilizada o introducida aquella documentación bien en su característica de públicos directamente o a travésAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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de los servidores que participaron en la investigación, por lo que las consideraciones de la defensa no pueden prosperar.
5.2. Ministerio Público.
32. Solicitó que la decisión sea confirmada. Sobre la primera solicitud, esto es, la nulidad , es claro que no procede, pues al ser una sanción extrema se exige que se cumplan uno requisitos . Así, frente a la trascendencia , es evidente que al guardar silenci o tanto la fiscalía como la defensa, se deduce que no había intenciones de las partes en
procede, pues al ser una sanción extrema se exige que se cumplan uno requisitos . Así, frente a la trascendencia , es evidente que al guardar silenci o tanto la fiscalía como la defensa, se deduce que no había intenciones de las partes en presentar estipulaciones probatorias.
33. Tampoco se cumple con la residualidad , pues las estipulaciones probatorias pueden operar incluso hasta el inicio del juicio . Por tal razón no se genera ningún tipo de perjuicio para el ejercicio del derecho de defensa.
Adicionalmente hubo convalidación por parte del defensor , pues no realizó ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
34. Ahora, frente al decreto probatorio, indicó que la defensa toca un primer punto atinente a la admisión de una correspondencia en favor de la fiscalía, admitida bajo el condicionamiento o restricción de que la procesada comparezca a declarar en el juicio. Así las cosas, solo le asiste razón al delegado del ente acusador para presentar elAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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recurso, por lo cual el defensor no está legitimado para presentar la alzada frente a ese tópico.
35. Respecto a la solicitud de exclusión, señaló que el tribunal fue claro al indicar que se trataba de una situación de carácter administrativo que se practicó en desarrollo de una auditoría. Precisó que no fue una diligencia de carácter penal por lo que no se requería una orden expedida con algún tipo de ritualidad o formalidad. No se observa que con la admisión de esta prueba se esté vulnerando algún tipo de
una auditoría. Precisó que no fue una diligencia de carácter penal por lo que no se requería una orden expedida con algún tipo de ritualidad o formalidad. No se observa que con la admisión de esta prueba se esté vulnerando algún tipo de derechos fundamentales a la procesada.
36. Finalmente, frente al rechazo de los documentos que peticionó la defensa, manifestó que solo fue respecto de las historias clínicas que no se descubrieron en el momento pertinente. La decisión es correcta porque no puede n admitirse documentos que no cumplan con los presupuestos mínimos establecidos por la ley procesal penal.
5.3 Representación de víctimas (Fiscalía General de la Nación).
37. Manifestó que a pesar de que la defensa lo hace pasar como un control oficioso por parte de la judicatura en la audiencia preparatoria, en realidad lo que hace es elevar unaAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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solicitud de nulidad. Así, advierte que en ningún momento el defensor hizo referencia al cumplimiento de los principios que rigen dicho instituto.
38. Indicó que las nulidades solo proceden por las causales taxativamente expuestas en la ley. En ese orden de ideas la supuesta falta de auscultamiento del magistrado frente a las estipulaciones probatorias no vulnera ningún derecho de carácter sustancial o procesal. Realizar estipulaciones probatorias no es un derecho, es simplemente una posibilidad para que entre fiscalía y defensa se pongan de acuerdo para dar por cierto algunos hechos . Al respecto, aquí ha quedado claro que el ente acusado r no tenía
estipulaciones probatorias no es un derecho, es simplemente una posibilidad para que entre fiscalía y defensa se pongan de acuerdo para dar por cierto algunos hechos . Al respecto, aquí ha quedado claro que el ente acusado r no tenía intención alguna de presentar dichas estipulaciones , por lo tanto, no le surgió ninguna prerrogativa que pudiera ser vulnerada a la defensa.
39. Además, la parte que supuestamente es afectada con el yerro no puede dar origen a esa irregularidad o aceptarla una vez se produce. Si el magistrado ponente omitió aquel paso, le surgió una carga al abogado de manifestar el equívoco tan pronto lo evidenció, como consecuencia de esto no se cumple con el principio de convalidación.
40. Ahora, respecto de la residualidad, se tiene decantado que si las irregularidades procesales se pueden resolver de cualquier otra forma no procede la nulidad y aquíAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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todavía existe la posibilidad de presentarlas al inicio del juicio oral.
41. Finalmente, atendiendo la instrumentalidad de las formas, considera que el acto procesal que echa de menos la defensa ya está saldado y cumplió su finalidad . Si esta era que se supiera si había intención de presentar estipulaciones probatorias, el delegado del ente acusador dijo que no.
42. Respecto del auto de pruebas , la defensa manifestó que hay una violación a su derecho de autoincriminación porque el tribunal admitió algunos documentos suscritos por la procesada, en particular una orden elevada a su asistente,
42. Respecto del auto de pruebas , la defensa manifestó que hay una violación a su derecho de autoincriminación porque el tribunal admitió algunos documentos suscritos por la procesada, en particular una orden elevada a su asistente, origen de los hechos . Para ello hay que acudir a la diferenciación que ha realizado la Corte en torno a las declaraciones previas al juicio frente a si el documento que se solicita es materia de prueba o es un medio probatorio autónomo.
43. Frente a las primeras , se permite su uso para impugnación de credibilidad , refrescamiento de memoria o contrastarse con su declaración en juicio. En este caso, lo que pretende la fiscalía es usar un documento como medio autónomo, suscrito por la acusada , dónde expresó su voluntad y que debe ser valorado para establecerse si hay responsabilidad penal o no. De aceptarse la tesis delAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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abogado, no cabría la posibilidad de traer al juicio ningún documento suscrito por los procesados para no afectar la garantía de no autoincriminación. Se trata simplemente de un error no forzado de Jiménez Miguez y que deberá ser valorado por la judicatura.
44. Se hab la de una falta de enunciación de los documentos, situación que obliga a acudir una vez más al principio de instrumentalidad sobre las formas. En este caso la defensa conocía con claridad cuáles eran los elementos materiales probatorios que pretendía pedir la Fiscalía desde su descubrimiento.
45. Finalmente, indica que hay que diferenciar los actos
la defensa conocía con claridad cuáles eran los elementos materiales probatorios que pretendía pedir la Fiscalía desde su descubrimiento.
45. Finalmente, indica que hay que diferenciar los actos de investigación de otro tipo de actos de recolección de documentos que puede realizar la Fiscalía General de la Nación. La visita administrativa realizada en el despacho de la acusada no fue un acto de investigación.
46. Fue un acto de administración realizado en virtud de los principios de unidad, dirección y jerarquía que rigen la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del deber de vigilancia de sus delegados . Por eso se realizan visitas para establecer la gestión de cada uno de ellos y establecer cuántos procesos tienen, cómo los están llevando. Así mismoAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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existen otros mecanismos administrativos como los comités técnico jurídico o eventualmente los cambios de radicación.
47. Según lo anterior, es una actuación administrativa en el marco de la cual funcionarios públicos advierten hechos que pueden revestir las características de delitos . Si así sucede se produce la noticia criminal . En suma, es una actuación regular, por eso no requiere las funciones de policía judicial y por ello la defensa no hizo alusión a ninguna normativa que así lo exija, pues no existe. En el marco de dicha visita se recaudaron unos documentos que servían para funciones administrativas y mediante los cuales también se advirtieron irregularidades que los funcionarios debían poner en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación.
dicha visita se recaudaron unos documentos que servían para funciones administrativas y mediante los cuales también se advirtieron irregularidades que los funcionarios debían poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
48. Pero como si esto no bastara, se tiene también un vínculo atenuado y hasta un descubrimiento inevitable. Son documentos e información que no pertenecen a la intimidad de la acusada, que hacían parte de su ámbito funcional, los cuales son de propiedad de la Fiscalía General de la Nación que iban a reposar en su despacho o en la intranet . De manera inevitable los iba a conocer la fiscalía en los actos de investigación y por tanto no existe una afectación a las formas de recolección de la prueba. Según lo anterior, no hay ninguna razón para excluir esos elementos materialesAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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probatorios y debe darse confirmación íntegra a la decisión tomada por el tribunal de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
49. La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
50. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
b. Cuestión previa.
instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
b. Cuestión previa.
De la nulidad propuesta.
51. La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículoAuto segunda instancia Número interno 68220-69170
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181.2).